🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01871-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01871-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / DICTAMEN PERICIAL - No acreditó el desequilibrio de las prestaciones económicas del contrato de obra / ACREDITACIÓN DEL INCREMENTO EN LOS PRECIOS DE LOS INSUMOS – Más no la ruptura de la ecuación económica del negocio y que esos mayores costos realmente afectaron la economía del contrato / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Tal como lo señalaron quienes intervinieron como sujetos pasivos de esta Litis, según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los Tribunal de Arbitramento legalmente constituidos (…) Cabe destacar que el Tribunal de Arbitramento no dejó de practicar ningún medio probatorio solicitado por las partes, ni se abstuvo de valorar los aducidos legalmente al proceso, en debida forma; de cuya apreciación de acuerdo con las reglas de sana crítica concluyó que “(…) revisado en detalle el dictamen pericial aportado como prueba del perjuicio, concluye el Tribunal que aquel se encamina a demostrar, y así lo hace, el sobrecosto que implicó para el contratista el aumento en el precio del asfalto y del ACPM, sin embargo echa de menos en esa prueba la existencia de un análisis

integral de la ecuación económica del negocio en que se acredite que esos mayores costos realmente afectaron la economía del contrato en los términos exigidos por la ley y por la jurisprudencia para la prosperidad de un restablecimiento del equilibrio.” Asimismo, estimó que con el dictamen rendido, a petición de la parte convocante, no se acreditó en debida forma el desequilibrio global del contrato, valoración que se advierte debidamente razonada. En efecto, la prueba allegada a la actuación se valoró de acuerdo a los supuestos de hecho que debían ser demostrados para acreditar la existencia real de un desequilibrio en las prestaciones económicas, advirtiendo el Tribunal que la parte actora no acreditó la ruptura de la ecuación del contrato, como le era exigible. (…) Cabe destacar que el Tribunal no encontró demostrado el quebrantamiento de la ecuación inicial, en tanto tal sólo se allegó prueba sobre el incremento de los precios de algunos insumos, de tal manera que no resultaba procedente acceder a la pretensión principal invocada en la demandada de convocatoria a arbitramento. En torno a la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso, la Sala advierte que la parte actora sólo indicó que el Tribunal de Arbitramento accionado erró al “echar de menos”, la prueba del desequilibrio de las prestaciones recíprocas del contrato, medio de convicción que resultaba necesario a la luz de la figura jurídica referida y del tratamiento que le ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, no se advierte un error en el juicio valorativo DAÑO ANTIJURÍDICO - No demostró que fuera imputable a la entidad pública

demandada / NEXO DE CAUSALIDAD – Falta de acreditación / JUEZ DE TUTELA – Límite frente a la competencia del juez natural / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional En relación con el reconocimiento de la existencia de un daño antijurídico, el Tribunal de Arbitramento consideró que la parte convocante no demostró que el daño fuera imputable a la entidad pública demandada, ni el nexo de causalidad, como elementos de la responsabilidad del Estado, cuya carga probatoria incumbe a la parte actora. Al respecto en el laudo censurado se consideró que el mayor valor de algunos insumos, de los cuales no se probó que afectaran la ecuación financiera del contrato, no son imputables al Instituto Nacional de Vías -INVIAS y que “(…) para que se condene al Estado por la existencia de un daño antijurídico es menester que este pueda imputarse a la entidad pública demandada por razón de su acción o de su omisión, lo cual, en el presente caso nunca ocurrió.” Por ello, el análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por el Tribunal de Arbitramento, en cuanto a los reparos señalados, no puede ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela, pues ello conduciría a invadir la órbita de competencia del juez natural y se convertiría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial, asunto ajeno a la finalidad de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01871-00(AC)

Actor: UNION TEMPORAL ICAT

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - UNION TEMPORAL ICAT CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la Unión Temporal ICAT, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2014 en la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitido a esta Corporación por razones de competencia funcional, el señor Luis Guillermo Mesa Sanabria, en su calidad de representante legal de la Unión Temporal ICAT, constituida por las sociedades Castro Tcherassi S.A., ICM Ingenieros S.A. y Lemoine Rivera Ingenieros Asociados Ltda., ejerció acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento integrado por la Cámara de Comercio de Bogotá con los doctores David Luna Bisbal, Antonio Pabón Santander y Orlando Abello Martínez-Aparicio, para reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado por la autoridad judicial mencionada, con ocasión del Laudo Arbitral de 20 de febrero de 2014 y del auto de 11 de marzo de 2014 que negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición, presentadas por la parte convocante.

2. Hechos El representante legal de la Unión Temporal peticionaria sustentó la solicitud de

tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La Unión Temporal integrada por las sociedades ICM Ingenieros S.A., Castro Tcherassi S.A. y Lemoine Rivera Ingenieros Asociados Ltda., por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el Contrato No. 1724 de 2004 celebrado entre las partes, modificada, mediante el literal “f” del documento denominado “Acta de modificación de cláusula compromisoria, fijación de honorarios y designación de árbitros.”  La demanda tenía por objeto principal que se decretara la ruptura del equilibrio financiero del Contrato de Obra Pública No. 1724 de 2004 y sus respectivas adiciones, modificaciones y actas de mayor cantidad de obra y se ordenara su restablecimiento. Como pretensiones se incluyeron las siguientes: “Primera: Que se declare que en la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 1724 de 2004 y sus respectivos adicionales, modificaciones, adiciones y actas de mayor cantidad de obra se rompió, en contra de los intereses del contratista y, por causas ajenas a él, el equilibrio económico contractual como consecuencia de que la fórmula de ajuste de precios en él pactada resultó insuficiente e inadecuada para cubrir los incrementos de los precios del asfalto y del ACPM, derivados del petróleo, incluidos como insumos (…).

Segundo: Que se ordene restablecer el equilibrio económico del

Contrato No. 1724 de 2004, para lo cual se condenará a INVIAS a pagar a las sociedades demandantes, en pesos actualizados, las siguientes cantidades de dinero (…) Primera Subsidiaria: Solicito declarar que cada una de las sociedades contratistas demandadas sufrió daño antijurídico proveniente de haber asumido el mayor valor de los precios de los elementos antes relacionados: (asfalto y ACPM)… y que para el resarcimiento se condene a INVIAS a pagarles los montos económicos relacionados (…) Segunda Subsidiaria: en caso de no prosperar las peticiones anteriores, solicito ordenar la revisión de la cláusula 26.1 del contrato 1724/04, correspondiente al ajuste de precios, en el sentido de excluir de ella los insumos derivados del petróleo (asfalto y ACPM) y disponer que el pago de estos se efectuara mensualmente de acuerdo con la lista de precios de ECOPETROL, debidamente actualizada.

Tercera Subsidiaria: De no prosperar las peticiones anteriores, solicito declarar que el INVIAS se enriqueció sin causa a expensas del correlativo empobrecimiento de las sociedades demandantes, porque los pagos que hizo a lo largo de la ejecución del contrato de Obra No. 1724 de 2004 y sus respectivos adicionales, modificaciones y actas de mayores cantidades de obra, con los ajustes e imprevistos pactados en él, resultaron deficitarios con relación al sobreprecio del asfalto y el ACPM (…).”1  Los árbitros designados en la modificación de la cláusula compromisoria,

doctores David Luna Bisbal, Antonio Pabón Santander y Orlando Abello Martínez-Aparicio aceptaron la designación y tomaron posesión en debida forma.  El 31 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal (Acta No. 1), en la que se designó como Presidente al doctor David Luna Bisbal; se fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal, se profirió auto admisorio de la demanda y se corrió traslado a la parte convocada por el término de diez (10) días.  Agotado el trámite procesal correspondiente, se dictó -el 20 de febrero de 2014laudo arbitral, que resolvió: “Primero: Declárese no competente para resolver la pretensión cuarta subsidiaria de la demanda.

Segundo: Negar las pretensiones principales así como la primera, segunda y tercera subsidiarias de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

Tercero: Declarar que no prosperan las tachas formuladas por la parte convocante contra los testigos Nancy Fuentes Medina, Jorge

Luis Flórez y Campo Elías La Rotta.

Cuarto: Condenar a ICM INGENIEROS S.A., CASTRO TCHERASSI S.A. y LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS a pagar al 1 Folios 57 a 61.

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASla suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000) por concepto de agencias en derecho causadas dentro del presente trámite.

Quinto: Ordenar la expedición de copias auténticas de esta

providencia con destino a las partes y al Ministerio Público.”2  Consideró el Tribunal de Arbitramento que si bien se acreditó en el proceso la existencia de mayores costos en los insumos de asfalto y ACPM, no se demostró que esos mayores costos generaran desequilibrio en las prestaciones recíprocas de los contratantes. Adicionalmente, destacó que el dictamen pericial allegado al proceso se fundamentó en cifras teóricas y, para su elaboración, no se consultaron las cantidades y precios realmente utilizados en la obra. En torno a la pretensión primera subsidiaria de declarar la existencia de un daño antijurídico, consideró que no se había demostrado en el proceso el nexo causal existente entre la actuación de la entidad pública demandada y el daño sufrido por las sociedades que conforman la Unión Temporal. Sobre la pretensión segunda subsidiaria, consideró que la revisión judicial solo procede en los casos de contratos en ejecución y el objeto del proceso se encuentra terminado y liquidado.  El 27 de febrero de 2014, la parte convocante solicitó la aclaración, corrección y adición del Laudo Arbitral de 20 de febrero de la misma anualidad, las cuales fueron negadas, mediante auto de 11 de marzo de 2014, por no concurrir los presupuestos legales para su procedencia y advertirse que en realidad lo pretendido era la revocatoria de la decisión.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la accionante, el Tribunal de Arbitramento accionado incurrió en vías de hecho, a saber: i) En la valoración de la prueba pericial allegada al proceso, así como al

considerar que la ruptura del equilibrio financiero del contrato se debió al atípico incremento de los precios de los insumos y no al argumento 2 Folio 108. planteado en la demanda de que la cláusula de reajuste de precios resultó inoperante. Consideró que el Tribunal erró al haber “echado de menos” la prueba del impacto de la variación de precios en el balance global del negocio. Afirmó que con ello (…) presumió, oficiosamente, que ese incremento de precios fue compensado con una posible disminución en el precio del resto de insumos requeridos para la ejecución del mismo convenio, siendo que el INVIAS, como parte demandada, nunca planteó esa excepción de compensación, como para efectos de su declaratoria lo exige el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.”3 ii) Al haber considerado que el dictamen pericial se fundamentó en cifras teóricas, puesto que ello es cierto en relación con el ACPM, pero no con el asfalto, sobre el cual se tuvieron en cuenta las cantidades consignadas en las actas de obra. En cuanto al consumo de ACPM, manifestó que “(…) no porque las cuentas hayan tenido en cuenta cifras irreales, significa que estas sean falsas.” (Sic) iii) Los árbitros se equivocaron al haber negado el reconocimiento de la existencia de un daño antijurídico, por considerar que INVIAS no tuvo responsabilidad en el incremento de los precios de los insumos reclamados por que si el Estado es uno sólo, la obligación de reparar el daño también recae la entidad demandada cualquiera que hubiera sido la causante del perjuicio.

4. Petición de amparo La accionante solicitó: 3 Folio 14. La norma referida establece: “ARTÍCULO 306. Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.” “Primera: Que en defensa del derecho constitucional fundamental al debido proceso de los accionantes, se deje sin valor ni efecto legal alguno lo dispuesto en el laudo arbitral de fecha 20 de febrero de 2014 dentro del Tribunal de Arbitramento conformado por los mismos demandantes y el Instituto Nacional de Vías e integrado por los doctores DAVID LUNA BISBAL, ORLANDO ABELLO MARTINEZ-APARICIO y ANTONIO PABÓN SANTANDER, en cuanto negó las pretensiones principales, así como la primera subsidiaria de la demanda y, consecuentemente, la

providencia de fecha 11 de marzo de 2014, que igualmente negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición elevadas por la parte actora respecto de dicho Laudo.

Segundo: Que para garantizar el efectivo goce del derecho al debido proceso de los accionantes, se le ordene a la autoridad accionada, el tribunal de arbitramento a que se hace referencia en el numeral primero anterior, que dentro del término que al efecto se señala, produzca en derecho un nuevo laudo arbitral, sin incurrir en las vías de hecho que motivan la presente acción.”

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 4 de agosto de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar a las sociedades que conforman la Unión Temporal ICAT accionante, a los integrantes del Tribunal de Arbitramento, doctores David Luna Bisbal, Orlando Abello Martínez-Aparicio y Antonio Pabón Santander, así como al

Director del Instituto Nacional de Vías - INVIAS.4

6. Argumentos de defensa 6.1. Tribunal de Arbitramento El doctor Antonio Pabón Santander, en su condición de integrante del Tribunal de Arbitramento contra el cual se dirigió la presente acción, en escrito de 12 de agosto de 2014, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no agotamiento de los recursos previstos en la ley.

En efecto, consideró que en el caso concreto no concurre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que, “En virtud de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 así como en virtud de lo dispuesto por el

artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, contra el laudo arbitral proferido dentro del Tribunal de la referencia procedía el recurso de anulación. No obstante lo anterior la convocante no acudió a ese trámite motivo por el cual no cumplió con el 4 Folio 126 a 127. requisito consistente en agotar aquellas herramientas que la ley le otorga para controvertir la decisión adoptada.”5 Adicional a lo anterior, afirmó que la simple lectura del escrito de tutela pone en evidencia un alegato de instancia y no un verdadero amparo constitucional, sin que pueda aceptarse que, por vía de tutela, se revisen de fondo fallos desfavorables con desconocimiento del principio de autonomía de los árbitros. Por su parte, el doctor David Luna Bisbal, quien fungió como Presidente del Tribunal de Arbitramento cuestionado, manifestó que éste cesó en sus funciones desde el 11 de marzo de 2014 y, en consecuencia, perdió su competencia. Manifestó que si el accionante no compartía las consideraciones plasmadas en el Laudo Arbitral de 20 de febrero de 2014 ha debido interponer el recurso de anulación dentro del término legal, lo cual no ocurrió.6 6.2. Instituto Nacional de Vías - INVIAS Mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la entidad solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, por cuanto no concurre alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Advirtió que la simple inconformidad de la parte actora con la apreciación y

valoración de algunas de las pruebas por parte de los árbitros hace improcedente esta acción toda vez que “(…) los accionantes pretenden que se acepte el criterio hermenéutico y probatorio que ellos esgrimen, por encima del que fue expuesto por el Tribunal accionado, lo cual no es de recibo en el campo constitucional, pues la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan debatirse, nuevamente, las discusiones jurídicas o fácticas en torno a las cuales gira la controversia en la que se ha dictado el proveído contra el que se dirige la acción de tutela.”7 Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional. 5 Folio 149. 6 Folios 146 a 147. 7 Folio 137.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la Unión Temporal ICAT, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000; así como en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el laudo arbitral de 20 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Unión Temporal accionante, constituida por las sociedades Castro Tcherassi S.A., ICM Ingenieros S.A. y Lemoine Rivera Ingenieros Asociados Ltda., contra el Instituto Nacional de Vías -INVIASy contra el auto de

11 de marzo de 2014, que negó las solicitudes de aclaración, corrección y adicional del mismo, para reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza jurídica del laudo arbitral; (ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iv) procedencia del recurso de anulación y, finalmente, (v) análisis del caso concreto.

3. Naturaleza jurídica del laudo arbitral El artículo 116 de la Constitución Política establece que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 define el arbitraje como: “(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.

El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias

económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.” (Subrayado de la Sala). La Corte Constitucional ha reiterado que “(…) no obstante sus características especiales, atinentes a su naturaleza voluntaria y transitoria, la justicia arbitral constituye en realidad una modalidad constitucionalmente legítima de administración de justicia y, por tanto, más allá de sus diferencias evidentes con la justicia estatal, las providencias que se emitan por aquella están también amparadas, en principio, por la intangibilidad que se deriva de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.”8 De las normas referidas se desprende la naturaleza jurisdiccional del proceso arbitral, en virtud de la cual el laudo tiene la esencia y características propias de las providencias judiciales, que gozan de la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que corresponde abordar el análisis de cara a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, T.225 de 2010. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.14 Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección

de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de improcedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia; y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo o fáctico del asunto, frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados.

14 El Consejero Ponente aclaró el voto en la referida providencia, para señalar, entre otros aspectos, que dichos parámetros no eran otros que los expuestos por la Corte Constitucional y sistematizados en la sentencia C-590 de 2005. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

5. Estudio de los requisitos de procedencia adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que el auto que resolvió sobre las solicitudes de aclaración, adición y corrección del laudo se dictó el 11 de marzo de 2014 y el libelo se presentó el 10 de julio de 2014, en contra de un laudo arbitral16, en relación con el cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios.

En relación con el requisito referido a la subsidiariedad, que condiciona su procedencia a que el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, la Sala analizará los mecanismos previstos por el legislador para impugnar laudos arbitrales.

6. Procedencia del recurso de anulación

El legislador ha previsto el recurso de anulación como instrumento de impugnación de laudos arbitrales, el cual se encuentra actualmente consagrado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, en los siguientes términos: “Artículo 40. Recurso extraordi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...