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CE-11001-03-15-000-2014-01875-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01875-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación /

ACTO DE RETIRO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[N]o se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor en tutela, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Descongestión, el 9 de febrero de 2012 y 7 de mayo de 2014, por cuanto las mismas efectuaron un análisis integral y adecuado del material probatorio allegado al proceso, en especial de los actos que resolvieron el retiro del demandante, y frente a los cuales concluyeron que se ajustaron al ordenamiento jurídico al exponer de forma clara y razonada motivos por los cuales decidió desvincular al demandante, y que no fueron otros que la afectación considerable del servicio con el descuido en la ejecución de las funciones del cargo que desempeñaba el actor en tutela. Cabe advertir que las decisiones cuestionadas se profirieron en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, a partir de los cuales los jueces de instancia consideraron que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto que lo retiró del servicio. Considera la Sala que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en

que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por sí solo no implica que en la decisión cuestionada se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien como se indicó, adoptó su decisión de manera motivada y razonada. Por lo anterior, no puede pretender la parte actora que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa previstos para controvertir las decisiones que pudieran resultar desfavorables y para presentar los supuestos de hecho y de derechos en los que se fundan sus pretensiones, pues como se indicó lo planteado por el apoderado del accionante no es otra cosa que la revisión de la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, reitera la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01875-00(AC)

Actor: MARIO MOSQUERA QUINTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA DE DESCONGESTION Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Mario Mosquera Quinto contra las sentencias de 9 de febrero de 2012 y 7 de mayo de 2014 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal

Administrativo del Meta– Sala de Descongestión. La solicitud y las pretensiones El señor Mario Mosquera Quinto, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta– Sala de Descongestión al expedir las sentencias de 9 de febrero de 2012 y 7 de mayo de 2014, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor en tutela contra la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efecto las sentencias de 9 de febrero de 2012 y 7 de mayo de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta– Sala de Descongestión, respectivamente, III) se ordene a las accionadas proferir una nueva providencia tomando en consideración los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,

según los cuales, cuando se advierta la comisión de faltas disciplinarias o delitos por parte de un empleado público, debe adelantarse el proceso disciplinario respectivo, en vez de acudir a la facultad discrecional de retiro. Los hechos y consideraciones del actor. El apoderado de la parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 2 - 14): Indicó que el señor Mario Mosquera Quinto el 21 de julio de 1997 se vinculó como Técnico 02 Código 401 a la E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo, del Departamento del Guainía. Señaló que durante el desempeño del cargo el accionante dio muestras de ser un profesional competente, al punto que mediante Resolución No. 007 de 1º de enero de 2005 fue promovido al cargo de Jefe de Grupo Código 22301 grado 01 en carácter provisional. Expresó que el cargo de Jefe de Grupo fue homologado a partir del 1º de enero de 2006 al de Profesional Universitario Código 21906 Grado 06 dependiente de la Planta Global de Personal del Hospital Manuel Elkin Patarroyo, asignado al grupo de facturación y cartera. Informó que mediante Resolución No. 204 de 20 de abril de 2007 el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo dio por terminado el nombramiento del señor Mario Mosquera Quinto, argumentando que durante el transcurso de su desempeño laboral la gerencia de la entidad tuvo conocimiento de “…diferentes hallazgos en reiteradas ocasiones que refieren situaciones irregulares cometidas por parte del mencionado funcionario”.

Afirmó que el señor Mosquera Quinto fue retirado del servicio sin que la entidad iniciara investigación disciplinaria en su contra, que le permitiera presentar descargos, controvertir y pedir pruebas a efectos de desvirtuar las presuntas faltas disciplinarias que se le imputaron, garantizando de esta manera su derecho de defensa. Dadas estas circunstancias formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad del acto de retiro del servicio, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, quien mediante sentencia de 9 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda indicando, que el acto de retiro se motivó en hechos concretos probados que daban cuenta del deficiente servicio prestado por el demandante en la entidad, y dado el carácter provisional en el que fue vinculado el accionante, el Hospital tenía la facultad discrecional de retirarlo sin que fuera obligatorio previamente adelantar un proceso disciplinario en su contra. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Descongestión mediante providencia de 7 de mayo de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que el accionante no gozaba de derechos carrera, pues su vinculación con la entidad había sido a través de un nombramiento en provisionalidad, que era susceptible de remoción en virtud de la facultad discrecional del nominador, por lo que al estudiar los motivos que sustentaron el acto demandado, constató que el mismo exponía las razones por las cuales se daba por terminada la relación laboral del demandante, que eran jurídicamente válidas.

Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las providencias acusadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no valoraron en debida forma los documentos allegados al proceso con los cuales pretendía desvirtuar la legalidad del acto demandado por violación al debido proceso del señor Mario Mosquera Quinto, pues las razones de la administración para separarlo del servicio concierne a imputaciones de índole disciplinario que debían ser conocidas por las partes en el marco de una investigación disciplinaria, que garantizara su derecho de defensa. Añade que las sentencias acusadas desconocieron criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los que se ha expresado que frente a una eventual comisión de hechos constitutivos de responsabilidad disciplinaria o penal la entidad previo a emitir el acto de desvinculación del empleado público debe adelantar la investigación correspondiente garantizando el derecho de defensa y debido proceso del afectado. Intervenciones. Mediante el auto de 29 de julio de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 180 - 181). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Descongestión, (fls 197 - 204) manifestó que en el caso particular del señor Mario Mosquera Quinto no resulta procedente el amparo de tutela, toda vez que al accionante se le respetaron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, en la medida en que pudo participar en cada una de las etapas del proceso ordinario exponiendo sus argumentos y medios de prueba, los cuales

fueron analizados en las decisiones acusadas. Señaló que la providencia de segunda instancia fue ajustada a derecho, pues se tomó con fundamento en la normatividad aplicable al asunto, cotejando las pruebas que obraban en el expediente, analizando y razonando las mismas, por lo que la negativa a las pretensiones de la demanda no puede ser considerada como una arbitrariedad o infracción cometida en contra de los derechos fundamentales del actor en tutela, sino la aplicación del principio de autonomía judicial de la cual se encuentran revestidas las actuaciones de los jueces. Resaltó que la decisión cuestionada se encuentra fundada en los principios constitucionales de transparencia y legalidad como elementos que hacen parte de la autonomía judicial, por lo que no es dable afirmar que se incurrió en vía de hecho en detrimento de los intereses del accionante. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicita que se niegue el amparo de tutela invocado, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta– Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los

casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:

“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente

irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,

comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de

reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de

tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la

corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la

tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción Constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el

análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.

esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Descongestión, al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Mario Mosquera Quinto contra la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, incurrió en defecto factico que hace procedente el amparo de tutela. Análisis del caso concreto En síntesis el apoderado del accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor Mario Mosquera Quinto, por cuanto considera que las sentencias de 9 de febrero de 2012 y 7 de mayo de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Descongestión, respectivamente, incurrieron en defecto factico porque no valoraron en debida forma los documentos allegados al proceso con los cuales pretendía desvirtuar la legalidad del acto demandado por violación al debido proceso, pues las razones de la administración para retirarlo del servicio hacían referencia a imputaciones de índole disciplinario que debían ser conocidas por el afectado en el marco de una investigación disciplinaria, que garantizara su derecho de defensa. Añadió que las sentencias acusadas desconocieron criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los que se ha expresado que frente

a una eventual comisión de hechos constitutivos de responsabilidad disciplinaria o penal la entidad previo a emitir el acto de desvinculación del empleado público debe 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas

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