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CE-11001-03-15-000-2014-01879-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01879-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Estima el demandante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues estima que la misma además de incurrir en una indebida valoración probatoria no resolvió todas las inconformidades contenidas tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión… De lo probado en el expediente se evidencia que transcurrieron más de 10 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia acusada y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue proferida el 26 de julio de 2013, notificada por edicto desfijado el 26 de agosto de 2013, conforme a la consulta efectuada en la página web de la rama judicial y la acción de tutela fue instaurada el 25 de julio de 2014, situación que desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de inconformidad. Atendiendo lo aquí expuesto, al no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna circunstancia que justifique el transcurso de largo tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es claro que resulta improcedente.

NOTA DE RELATORIA: en lo relacionado con el requisito de inmediatez, ver

sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005 y T-123 de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-01879-00(AC)

Actor: ANDRES EVELIO MORA CALVACHE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Andrés Evelio Mora Calvache contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES El señor Andrés Evelio Mora Calvache, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la demandada.

PRETENSIONES La concretó así: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, a la administración de justicia y como consecuencia de la decisión dejar sin efecto la sentencia tutelada y declarar la nulidad de la misma y ordenar a la sala del Tribunal Contencioso Administrativo que actúo como juez colectivo que en el improrrogable término de 10 días contados a partir de la notificación de la decisión profiera la sentencia que constitucional y legalmente pueda calificarse como verdadera providencia judicial siguiendo las orientaciones ordenadas por la misma sentencia de tutela. (fl. 10).

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala los siguientes: Mediante Decreto 2463 de 2009 expedido por la Procuraduría General de la Nación fue nombrado como Procurador Provincial, Código OPP, Grado EF. Posteriormente, por Decreto Nº 1420 de 2009 fue designado en el cargo de Procurador Regional de Norte Santander. Una vez aceptó el cargo le solicitaron que desistiera del mismo, petición a la cual no accedió. Realizados los trámites pertinentes para posesionarse en el cargo, por Decreto 1716 de 2009 fue declarado insubsistente. En razón a lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de obtener la nulidad del Decreto Nº 1716 de 2009 por medio del cual lo declaró insubsistente en el cargo de Procurador Regional de Norte de Santander. En primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante de 20 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien mediante fallo de 26 de julio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Esta providencia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial demandada no realizó un estudio juicioso e íntegro del expediente, además se observaron graves deficiencias en la valoración probatoria y no resolvió todas las inconformidades expuestas tanto en el recurso de apelación como en los alegatos

de conclusión. (fls. 1-9). LA CONTESTACIÓN La Procuraduría General de la Nación, al dar respuesta al informe requerido, solicitó que se desestimen las pretensiones del actor por considerar que no existe soporte legal ni fáctico que permita inferir que en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander existe alguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Las autoridades judiciales que tuvieron conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió en contra de la Procuraduría General de la Nación, en sus decisiones no desconocieron el precedente judicial como tampoco efectuaron una indebida interpretación de la norma aplicable al asunto y menos aún incurrieron en una vía de hecho, pues la interpretación que efectuaron sobre el retiro discrecional de funcionarios de libre nombramiento y remoción se ajusta al marco normativo y jurisprudencial. Además, la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad, por cuanto la misma se interpuso después de un (1) año de proferido el fallo de segunda instancia. (fls. 46-53). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pidió negar la acción de tutela formulada por el demandante, por cuanto no ha quebrantado derecho fundamental alguno. Precisó que la sentencia cuestionada proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Andrés Evelio Mora Calvache contra la Procuraduría General de la Nación, expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales no se encontró probada la causal de desviación de poder

alegada por el actor. Para el efecto citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado en donde se ha señalado que para desvirtuar la legalidad del acto que se acusa por desviación de poder, es necesario allegar la prueba apta y pertinente. En el caso del actor, ni en la primera ni en la segunda instancia se aportaron los medios probatorios necesarios para la demostración de dicha causal, carga de la prueba que estaba en cabeza del demandante en los términos establecidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no puede ser trasladada al Juez. Adicionalmente, el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que se formuló después de un año de proferida la sentencia acusada. (fls. 59-60). CONSIDERACIONES Estima el demandante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues estima que la misma además de incurrir en una indebida valoración probatoria no resolvió todas las inconformidades contenidas tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en

determinadas situaciones. Es una acción residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante, se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados, siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial,

1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que

debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 Es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, el actor debe cumplir entre otros presupuestos, con la cláusula formal de la inmediatez3, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el requisito de la inmediatez, ha señalado la misma Corporación en forma reiterada, que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda4, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados5. Igualmente, ha señalado que para determinar si la acción constitucional se ha

interpuesto en forma oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del demandante, (ii) si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados6. De lo probado en el expediente se evidencia que transcurrieron más de 10 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 3 Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 5 Sentencia T123 de 2007. 6 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio acusada y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue proferida el 26 de julio de 2013 (fls. 31-38), notificada por edicto desfijado el 26 de agosto de 2013, conforme a la consulta efectuada en la página web de la rama judicial y la acción de tutela fue instaurada el 25 de julio de 2014 (fl. 39), situación que

desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de inconformidad. Atendiendo lo aquí expuesto, al no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna circunstancia que justifique el transcurso de largo tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es claro que resulta improcedente. En consecuencia se rechazará por improcedente la acción de tutela, interpuesta por el señor Andrés Evelio Mora Calvache contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Andrés Evelio Mora Calvache contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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