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CE-11001-03-15-000-2014-01890-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01890-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /

DECLARATORIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO – Acreditado / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la reliquidación de la pensión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Dicha denuncia se sustenta al considerar que el censor, por medio de la sentencia de segunda instancia, le otorgó validez a una serie de notificaciones, presuntamente irregulares, llevadas a cabo en la vía gubernativa, y de ese modo, concluyó de forma errada que, en el caso sub examine, no existió un acto administrativo ficto, sino que hubo un acto expreso que fue conocido por la parte demandante, el cual no fue demandado; bajo estos razonamientos, el censor reprochado decidió declarar la ineptitud de la demanda.(…) [A]l hacer una lectura del fallo reprochado, cotejándolo con las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir, que el Tribunal Administrativo de Risaralda no hizo ningún pronunciamiento sobre la legalidad de las notificaciones proferidas en la vía gubernativa, como lo vienen denunciando los actores. Por el contrario, simplemente puso de presente, de acuerdo con las pruebas, la omisión cometida por el actor y su apoderada judicial, que aún, a sabiendas de la existencia de un acto administrativo expreso, decidieron demandar un acto ficto o presunto

inexistente sin tener en cuenta las consecuencias jurídicas que devienen por este yerro. (…) [E]n el caso sub examine, el causante y su apoderado conocían la existencia del acto administrativo por medio del cual se le había negado el derecho a la reliquidación pensional y aun así, insistieron en demandar un acto ficto inexistente, por lo cual, era su obligación, de acuerdo con el principio de congruencia, declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado en sentencia proferida 9 de diciembre de 2011 con ponencia del doctor [D.R.B.]. (…)En ese orden de ideas, se puede concluir que la actuación demandada es acertada y no configura un yerro procedimental absoluto. Por el contrario, la Sala considera que este era el proceder, que de acuerdo a las disposiciones legales y las pruebas obrantes en el expediente, se debía acoger, de lo contrario el Tribunal habría vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso de las entidades demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.(…) Los actores señalaron que el Tribunal Administrativo del Risaralda desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado, sobre la materia objeto de debate en el presente caso; haciendo referencia a los radicados 2014-02790 la cual tuvo ponencia del doctor [A.V.R] y fue proferida el 21 de noviembre de 2014. (…) De la lectura de la anterior sentencia la Sala no concluye, como lo hacen los actores, que en el caso en concreto exista un desconocimiento el precedente dado que en el caso examinado en el pronunciamiento en cita, efectivamente, no hubo respuesta de la

administración y por tanto existió un acto ficto por silencio administrativo. Por el contrario, en el caso sub examine, está probado dentro del expediente que la decisión de la administración fue conocida por el causante el 27 de abril de 2010; no obstante lo anterior, y con posterioridad a este hecho, el día 14 de octubre de 2010, el causante por intermedio de su apoderado judicial interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el CAJANAL en liquidación y el PAP

BUENFUTURO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01890-01(AC)

Actor: JAVIER AUGUSTO GUZMAN GARZON Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Se decide la impugnación presentada por los actores contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que la misma no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano JAVIER AUGUSTO GUZMÁN GARZÓN y la ciudadana LUZ ENITH SOTO BETANCUR en calidad de hijo y esposa del causante MANUEL IGNACIO GUZMÁN MORALES (QEPD), promovieron acción de tutela ante esta Corporación

el 25 de julio de 2014, para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la protección especial del adulto mayor y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que, a su juicio, están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión del fallo proferido el 30 de enero de 2014, mediante el cual se inhibió de proferir sentencia de fondo. 1.2 HECHOS El ciudadano MANUEL IGNACIO GUZMÁN MORALES, se desempeñó como funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). Mediante acto administrativo 09087 de 1988, le fue reconocida por parte de CAJANAL, la pensión de jubilación. El 22 de diciembre de 2008, el causante solicitó a CAJANAL que se le reliquidará la pensión, pero de acuerdo al escrito de tutela, la administración guardó silencio por lo que los actores consideran que operó el silencio administrativo negativo. El 8 de enero de 2010, el causante solicitó nuevamente que se le diera respuesta al derecho de petición presentado el 22 de diciembre de 2008 en esta oportunidad requirió al patrimonio autónomo BUENFUTURO, agente liquidador de CAJANAL, para que le informara la decisión respecto de la solicitud de reliquidación pensional solicitada en el año 2008. El patrimonio autónomo BUENFUTURO, por intermedio de documento radicado bajo el número 201055178 de 27 de abril de 2010, profirió respuesta al causante,

informándole que la solicitud de reliquidación había sido resuelta de manera negativa por parte de CAJANAL mediante Resolución 20107 de 2009 (27 de octubre). La respuesta fue notificada al causante según folio 157 y 158 del anexo 1. El 14 de octubre de 2010, el causante por intermedio de su apoderado judicial interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el CAJANAL en liquidación y el PAP BUENFUTURO, para que deje sin efectos el acto ficto o presunto, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación pensional, el cual, de acuerdo al apoderado del causante, se produjo por el silencio administrativo negativo de la entidad demandada. La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, quien mediante fallo de 12 de agosto de 2013, concedió parcialmente las súplicas de la demanda al considerar que, si bien, el causante tenía derecho a la reliquidación pensional, había operado la prescribición sobre las mesadas causadas antes del 22 de diciembre de 2005. La decisión fue apelada por la parte accionada argumentando la inexistencia del acto ficto y la obligación que tenía el demandante de dirigir la acción judicial contra la legalidad de la Resolución 20107 de 2009, por medio de la cual CAJANAL había negado su derecho. El 27 de enero de 2014, y antes de proferirse sentencia de segunda instancia, fallece el señor MANUEL IGNACIO GUZMÁN MORALES. El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió la segunda instancia mediante

sentencia de 30 de enero de 2014, en la que declaró la ineptitud de la demanda y resolvió inhibirse de fallar de fondo, argumentando que en el caso sub examine la parte actora omitió demandar la Resolución 20107 de 2009 (27 de octubre) por medio de la cual se le había negado el derecho. Puso de presente que nunca existió acto ficto o presunto y que de las pruebas obrantes en el expediente se podía concluir que el causante conocía la existencia de acto administrativo por medio del cual se le había negado el derecho; por lo que pudo interponer la demanda contra éste; sin embargo, omitió tal situación, lo que hace que la demanda sea inepta. El 25 de julio de 2014, los ciudadanos JAVIER AUGUSTO GUZMÁN GARZÓN y la ciudadana LUZ ENITH SOTO BETANCUR en calidad de herederos del causante MANUEL IGNACIO GUZMÁN MORALES, interpone acción de tutela pues consideran que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, la seguridad social, la protección especial del adulto mayor y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Advierten que la actuación es configurativa de defecto procedimental absoluto comoquiera que, en su parecer, el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, ya que con su decisión, convalidó una notificación que se había surtido de forma indebida en la vía gubernativa, y de esta forma, generó unos efectos jurídicos inexistentes, para concluir así con la configuración de la ineptitud de la demanda y, en consecuencia, con el fallo inhibitorio.

Así también, consideró vulnerados los derechos fundamentales dado que el fallo desconoció precedentes jurisprudenciales del Consejo1 de Estado2 en relación con la prohibición de que se profieran fallos inhibitorios. 1.3 PRETENSIONES Los actores solicitan que, por medio del amparo constitucional, se protejan los derechos fundamentales ya mencionados, y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de enero de 2014, y, en su lugar, se le ordene proferir fallo en que el Juez de segunda instancia haga un pronunciamiento de fondo. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El día 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda presentó informe respecto de la acción de tutela bajo examen. En primer lugar, puso de presente que el Tribunal no le confirió validez en la sentencia de segunda instancia a las notificaciones de la vía gubernativa, que, presuntamente, fueron indebidamente ejecutadas. Por el contrario, lo que hizo el censor fue verificar las pruebas allegadas al expediente, para concluir que el causante, fue enterado en dos ocasiones de la decisión desestimatorias de la administración, lo cual está documentado en el expediente, sin embargo y a sabiendas de este hecho, el apoderado judicial insistió en demandar un acto ficto, por un supuesto silencio administrativo que no existió y que se desvirtuó en el

proceso. El Tribunal Administrativo de Risaralda puso de presente que, en el caso sub examine, se demostró que no existió un acto ficto o presunto, como lo pretendieron los actores, y que por el contrario, al existir un acto expreso y conocido por la parte actora, éste debió ser el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo ese entendido y teniendo en cuenta la omisión de la parte actora, el censor puso de presente que era su deber declarar la inepta demanda. 1.4.2. La FIDUPREVISORA, en razón a haber ejercido la labor de fiduciaria del PAP BUENFUTURO, presentó respuesta a la tutela el 23 de septiembre de 2014. Solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción de tutela, dado que el contrato de fiducia mercantil celebrado con CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, terminó el 11 de junio de 2011, y por ello cesaron todas las obligaciones jurídicas y contractuales. 1.4.3. La Unidad para la Gestión de Pensiones y Parafiscales (en adelante UGPP) presentó contestación de la presente tutela el 22 de septiembre de 2014, oponiéndose a las pretensiones requeridas por los actores. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 11 de octubre de dos mil doce (2012), Radicación número: 11001-03-15-000-201201347-00 (AC), Actor: María Teresa Gaitán de Silvestre, demandado: Tribunal Administrativo del

Caquetá. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "B", Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, 21 de noviembre de 2014, Radicación: 11001-03-15-000-2014-02790-00, acción de tutela Indicó que, no obstante no haber sido vinculada formalmente al proceso, hace el correspondiente pronunciamiento en calidad de sucesor procesal de CAJANAL E.I.C.E., quien fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Pidió que se desvinculara del proceso a la UGPP, dado que carece de legitimación en la causa para actuar, reiterando que la presunta vulneración de los derechos fundamentales demandados recae sobre el Tribunal Administrativo de Risaralda y no sobre esta entidad. Advierte que el actor JAVIER AUGUSTO GUZMÁN GARZÓN carece de legitimación en la causa para actuar como parte actora, toda vez que no manifestó las razones para considerar la titularidad de los derechos incoados, y no presentó prueba del parentesco que dicen ostentar respecto del causante. Por último, informó que a la actora, LUZ ENID SOTO BETANCUR, le fue reconocida pensión de sobreviviente mediante Resolución RDP014326, expedida el 16 de mayo de 2014 por esta entidad. Resaltó que en dicha pensión le fue reconocido el 100% del valor que en vida recibía el causante. 1.4.4 CAJANAL E.I.C.E. en liquidación presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela mediante oficio radicado en esta Corporación el 24 de octubre de 2014.

El administrador del Patrimonio Autónomo de la extinta CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela a FIDUAGRARIA y al fideicomiso administrado por ésta. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que quien debe resolver las pretensiones de la acción de tutela es la UGPP, por ser esta entidad quien asumió integralmente el proceso de atención a los ciudadanos que hubiesen sido pensionados por CAJANAL 1.4.5 La Fiduciaria del Desarrollo Agrario FIDUAGRARIA guardó silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la misma no reviste el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional y por ello, la actuación del Juez constitucional resulta innecesaria.

En ese orden de ideas, consideró que en el caso sub examine, no se evidencia una actuación arbitraria por parte del censor demandado y arguyó que el fundamento de la presente acción es un mero inconformismo con los argumentos legales y probatorios y la decisión adoptada por el Juez natural. Advirtió que el objeto de la presente acción de tutela, es buscar que el Juez constitucional controvierta al Juez ordinario y le imponga la obligación de resolver la segunda instancia de fondo, como si ésta cumpliera con los requisitos de forma que exige la Ley, aceptando de manera tácita que existió un acto ficto o presunto. Al respecto, resaltó que no era dable considerar a la sentencia demandada como

violatoria de los derechos fundamentales deprecados por los actores, porque estaría desbordando su competencia como Juez constitucional, vulneraría la autonomía del Juez natural quien, a su juicio, profirió un fallo racional.

III. IMPUGNACIÓN Los actores presentaron escrito de impugnación el 24 de febrero de año 2015, argumentando no estar de acuerdo con la decisión del Juez de primera instancia, y poniendo de presente que, contrario a lo expuesto, su acción de tutela sí reviste relevancia constitucional.

Destacaron que el a quo incurre en un error al considerar que los razonamientos del fallo son válidos, e insistieron que no puede entenderse como racional la actuación del Juez demandado, que por medio de la sentencia otorgó validez a una serie de notificaciones administrativas irregulares, para de esta forma, concluir que existió un acto expreso, conocido por la parte actora, que debió ser demandado. Controvierte las consideraciones del a quo y califica la actuación del Tribunal de Pereira como arbitraria y desproporcionada y advierte que los hechos objeto de demanda vulneran de forma grave sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. Reiteran los argumentos expuestos en el escrito de tutela y concluyen solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda pronunciarse de fondo respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00063.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se

dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la

configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones

en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, advirtiendo que en este caso se trata de una tutela contra una sentencia de segunda instancia.

Antes de abordar el fondo del asunto la Sala destaca que el problema jurídico que concierne corresponde a determinar si la interpretación dada por los censores al artículo 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 es contrario al espíritu de la Ley y vulnera los derechos fundamentales demandados 4.4 Análisis del caso en concreto. Del caso bajo examen se desprende que los actores consideran que la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que es configurativa de vía de hecho por defecto de procedimiento absoluto y desconocimiento de precedente. Dicha denuncia se sustenta al considerar que el censor, por medio de la sentencia de segunda instancia, le otorgó validez a una serie de notificaciones, presuntamente irregulares, llevadas a cabo en la vía gubernativa, y de ese modo, concluyó de forma errada que, en el caso sub examine, no existió un acto

administrativo ficto, sino que hubo un acto expreso que fue conocido por la parte demandante, el cual no fue demandado; bajo estos razonamientos, el censor reprochado decidió declarar la ineptitud de la demanda, vulnerando así los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, una vez expuestas las generalidades de la acción de tutela, es menester hacer un análisis minucioso de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; deteniéndose a analizar sí, la presente acción de tutela, reviste relevancia constitucional o, si por el contrario, no reúne esta exigencia, de donde resultaría necesario confirmar el fallo de primera instancia. En primer lugar, la Sala constata que en el caso bajo examen la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la providencia que se pretende dejar sin efectos se profirió en última instancia el 30 de enero de 2014 y la acción de tutela se interpuso el 25 de julio de 2014, esto es, con una diferencia de cinco (5) meses (2) y veinticinco (25) días, tiempo que se enmarca dentro de los parámetros establecidos por la Sala Plena de esta Corporación para el cumplimiento de este requisito; los accionantes agotaron los medios de defensa pertinentes, pues los fallos objeto de controversia fueron el resultado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el mismo; se trata de una irregularidad procesal que es el fundamento del yerro denunciado en la providencia enjuiciada ya que éste tuvo un efecto decisivo en la sentencia que hoy es objeto de reproche; los actores identificaron los hechos y los derechos que

alegan le generan vulneración; y por último no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela sino contra providencias judiciales. Ahora bien, acerca de la relevancia constitucional del presente caso, esta Sala considera que los hechos objeto de debate son de suma importancia, dado que de ellos de predica una vulneración constitucional. En efecto, para esta Corporación, las alegaciones presentadas por los actores, va más allá de un simple inconformismo con la argumentación legal del censor reprochado dado que se pone en tela de juicio la transparencia de las decisiones y el uso indebido de las normas procesales, que al parecer de la Sala amerita ser analizado con detenimiento. Por tanto, esta Sala considera, contrario a lo concluido por el a quo, que los hechos a los que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, son de suma relevancia constitucional, y por ello deben ser analizados a profundidad, de modo que se logre determinar por parte del Juez constitucional si, en efecto, se configura o no las vías de hecho denunciadas. Por esta razón la Sala considera que la presente acción es procedente y por tanto hará un análisis detallado de los defectos denunciados, a fin de determinar si, efectivamente, existe una vulneración de los derechos fundamentales, que haga perentoria la intervención del Juez constitucional. 4.5 Planteamiento del problema Jurídico A la luz de los supuestos fácticos del caso, le corresponde a la Sala determinar, si en efecto, el fallo inhibitorio proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, configura un defecto procedimental absoluto. Así mismo, es deber de la Sala determinar sí, esta decisión, efectivamente, desconoció el precedente del Consejo

de Estado a cerca de la prohibición para que los Jueces profieran fallos inhibitorios. 4.6 Del defecto procedimental absoluto Teniendo en cuenta que la acción de tutela alega la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por defecto procedimental absoluto es importante exponer en que consiste este yerro y cuando se entiende configurado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto procedimental absoluto se configura cuando; i) el juez se aparta de las normas procesales ii) desconoce el procedimiento determinado por la ley iii) o al exceso ritual que anula la efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-3106156 expuso: “Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.”3 “…el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental

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