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CE-11001-03-15-000-2014-01891-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01891-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Del análisis de los motivos de inconformidad que exponen los accionantes, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para que se declarara la nulidad del acta N 078 del 28 de octubre de 2002, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en favor de la señora Guzmán Morales (q.e.p.d.), compañera permanente y madre de los accionantes… Ahora bien, de acuerdo al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00663, el fallo antes señalado, que se recuerda declaró la nulidad del acto que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación para la señora Guzmán Morales, fue notificado por edicto fijado el 22 de mayo de 2013 y desfijado el día 24 del mismo mes y año. No obstante lo anterior, los accionantes interpusieron la acción objeto de estudio el 25 de julio de 2014, esto es, transcurrido más de un año de notificada la sentencia del 26 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, que pretenden se dejen sin

efectos en esta oportunidad. Las situaciones antes expuestas a juicio de la Sala revelan, que los accionantes no hicieron ejercicio oportuno de la acción de tutela para controvertir la providencia antes señalada, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que estén bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarles la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. En lo atinente al término razonable para interponer la acción de tutela, ver sentencias: T-328 de 2010, T-217 de 2013 y T-505 de 2013. Todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01891-00(AC)

Actor: HUMBERTO BARON JIMENEZ Y OTRO

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante por apoderado por

Humberto Barón Jiménez, Erika Liliana Barón Guzmán e Ingrid Juliana Barón Guzmán, contra la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. EL ESCRITO DE TUTELA Solicitan en amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, y seguridad social en salud y pensión, lo siguiente:

1. Anular y dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, el 26 de abril de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Fundación San Juan de Dios contra el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la señora Flor Alba Guzmán Murcia.

2. Ordenar al Ministro de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a tienen derecho, como beneficiarios sustitutos de la pensión reconocida a la señora Flor Alba Guzmán Murcia.

3. Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, juez de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2008-00663, compulsar copias contra la abogada Anna Karenina Gauna Palencia y los apoderados que actuaron en el proceso antes señalado, ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

Como hechos y consideraciones en los que sustentan sus pretensiones, expusieron los siguiente (Fls. 1-14):

Relatan que la señora Flor Alba Guzmán Murcia estuvo vinculada a la llamada Fundación San Juan de Dios, prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, entre el 12 de marzo de 1982 hasta el 31 de octubre de 2002, y le fue reconocida la pensión de jubilación mediante acta de carácter privado del 28 de octubre de 2002, teniendo en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la referida fundación y la organización sindical “SINTRAHOSCLISAS”. Precisan que la Fundación San Juan de Dios, fue reconocida como “persona jurídica de derecho civil” mediante la Resolución Nº 10869 del 6 de diciembre de 1979 del entonces Ministerio de Salud Pública. Destacan que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, que quedó en firme el 14 de junio de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dejó sin efectos los “fundamentos de hecho y derecho” de la resolución antes señalada, por lo que estiman que respecto de la misma se presentó el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos. Argumentan que durante el tiempo en que permanecieron los fundamentos de hecho y derecho de la persona jurídica Fundación San Juan de Dios, la señora Flor Alba Guzmán Murcia sostuvo con ésta una relación laboral de derecho privado, que estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la mencionada fundación y la organización sindical “SINTRAHOSCLISAS”. Afirman que la señora Flor Alba Guzmán Murcia disfrutó de la pensión de jubilación de carácter convencional desde el 1° de noviembre 2002 al 12 de

diciembre de 2011 cuando falleció (Fl.8), y que posteriormente dicha prestación les fue sustituida en condición de compañero permanente e hijas de la señora Flor Alba. Narran que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta del 28 de octubre de 2002, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación de carácter convencional a la señora Flor Alba Guzmán Murcia, y que la demanda correspondiente fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá que negó las pretensiones formuladas. Agregan que en segunda instancia conoció la referida demanda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, que mediante sentencia del 26 de abril de 2013 revocó la decisión del referido juzgado, y declaró la nulidad del acta mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Flor Alba Guzmán Murcia. En síntesis consideran que el Tribunal accionado con la sentencia antes señalada incurrió en los defectos orgánico, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecía de competencia, por falta de jurisdicción para resolver la controversia planteada, que giró en torno de un acto de carácter privado que reconoció la pensión en favor de la señora Flor Alba Guzmán Murcia. Estiman que la discusión sobre la validez de la referida pensión debió ventilarse

ante la Jurisdicción Ordinaria. - La Fundación San Juan de Dios carecía de legitimidad en la causa para presentar la demanda, teniendo en cuenta que los fundamentos de derecho del acto que reconoció personería jurídica en cabeza de dicha función, decayeron desde el 14 de junio de 2005, en virtud de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Agregan que la supuesta persona jurídica Fundación San Juan de Dios no aportó al proceso el certificado de existencia y representación, mediante el cual se acredita que la persona que afirma ser su representante legal en realidad ostenta dicha condición. En ese orden de ideas argumentan que la demanda la terminó presentado una persona natural, la señora Anna Karenina Gauna Palencia. Señalan que no puede entenderse subsanada la irregularidad de no haber aportado el certificado de existencia y representación, con un acto administrativo del Gobernador de Cundinamarca, que nombró a la señora Anna Karenina Gauna Palencia, como “presunta liquidadora” de una “supuesta persona jurídica”, respecto de la cual desde el 14 de junio de 2005, el Estado Colombiano no le reconoce personería. Estiman que la demanda presentada por la referida fundación no debió ser admitida, en tanto no se acreditó en debida forma la legitimidad en la causa para ejercer la acción de lesividad. - Subrayan que en casos similares, en los que la Fundación San Juan de Dios ha pretendido demandar actos mediante los cuales se han reconocido pensiones, los Juzgados 8 (de descongestión) 12, 23, 24, 25 y 27 Administrativos de Bogotá y el

mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han declarado probabas las excepciones de inexistencia del demandante, falta de capacidad para ser parte y/o obrar procesalmente, respecto a la referida fundación, en atención a los pronunciamientos judiciales que se han emitido sobre con su personería jurídica. Reprochan que el Tribunal accionado en la sentencia que se pretende dejar sin efectos, haya desconocido los pronunciamientos judiciales de las autoridades judiciales antes señaladas, en vulneración de los principios a la confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. - Consideran que el Tribunal demandado tampoco tuvo en cuenta las decisiones y consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-484 de 2008 y T-010 de 2012 respecto de la Fundación San Juan de Dios, entre ellas, que las personas, como la señora Flor Alba Guzmán Murcia, que mantuvieron su relación laboral durante el lapso en que dicha fundación fue considerada de derecho de privado, estaban sujetas a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de trabajo correspondiente. Añaden que la situación pensional de la señora Flor Alba Guzmán Murcia se consolidó antes de la sentencia SU-484 de 2008, y por ende debe ser respetada. Manifiestan que de haberse tenido en cuenta el precedente aplicable al caso de autos, la controversia planteada se habría resuelto de manera distinta. No obstante lo anterior, en otro aparte del escrito de tutela argumentan que el Tribunal accionado “decidió apartarse por completo de los hechos debidamente

probados y resolvió a su arbitrio el asunto debatido, aplicando una sentencia de unificación de jurisprudencia de la Corte Constitucional que nada tiene que ver con el caso absurdamente puesto en litigio con incontestable falta de jurisdicción”. Relatan que la sentencia del 26 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, fue ejecutada mediante la Resolución Nº 0544 del 21 de febrero de 2014 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por el cual se ordena el pago de la mesada pensional de los meses de octubre, noviembre, diciembre y adicional de diciembre de 2013 a unos pensionados de la Fundación San Juan de Dios En Liquidación conforme lo establecido por los ordinales noveno y décimo de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional”. Agregan que en la parte resolutiva de la mencionada resolución, “se omite la orden de pago al señor Humberto Barón Jiménez, Erika Liliana Barón Guzmán e Ingrid Juliana Barón Guzmán” (Fl. 8). Teniendo en cuenta la anterior circunstancia, estiman que “resulta razonable el lapso transcurrido entre la providencia atacada y la instauración de la acción de tutela en tanto la parte accionante carece de otro medio eficaz y efectivo para el restablecimiento del goce de sus derechos”. Precisan que no fueron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la Fundación San Juan de Dios contra el acto que reconoció la pensión de jubilación a la señora Flor Alba Guzmán Murcia, la cual posteriormente

recibieron en calidad de sobrevivientes, y que constituye la única fuente de ingresos con la que cuentan para garantizar su congrua subsistencia. Manifiestan que el señor Humberto Barón Jiménez tiene 48 años de edad, nunca cotizó al Sistema de Seguridad Social, y que Erika Liliana Barón Guzmán e Ingrid Juliana Barón Guzmán son estudiantes universitarias. INTERVENCIONES - La Fundación San Juan de Dios en Liquidación considera que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones (Fls. 163-175): En cuanto a los hechos expuestos por la accionante, precisa que la relación laboral con la señora Flor Alba Guzmán Murcia, “no obedeció a un contrato de trabajo sino a una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción que es propia de los empleados públicos, dado que la calidad de funcionario no la da la denominación del vínculo sino la naturaleza del establecimiento público, máxime cuando la vinculación fue mediante Resolución Nº 0780 de 1982 del 15 de julio de 1982, acto administrativo propio de los cargos de libre nombramiento y remoción” (Fl. 164). Para sustentar lo anterior, y por ende, argumentar que la señora Flor Alba Guzmán Murcia como empleada pública, no podía beneficiarse de una convención colectiva para efectos del reconocimiento de la pensión, sostiene lo siguiente: “(…) mediante sentencia del Honorable Consejo de Estado, fecha 8 de marzo de 2005, debidamente ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, la cual declaró la nulidad de los Decretos Nacionales números 290 de 15 de febrero de 1979 “(…)”,

1374 de 8 de junio de 1979 (…) y 371 de febrero 23 de 1998 (…); se señaló que la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus dos centros hospitalarios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil), corresponde a un establecimiento público, por tal razón, todos sus funcionarios serán “empleados públicos”. Es así, que conforme a los efectos EX – TUNC de las sentencias de nulidad proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, queriendo ello decir que los efectos se producen a partir de la fecha de expedición del acto anulado, el vínculo que ató a todos los exfuncionarios de la Fundación San Juan de Dios hoy en Liquidación, independientemente de la denominación que en su momento se le hubiere dado, fue una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, propia de los empleados públicos, por ende, y atendiendo al criterio orgánico el cual ha sido esgrimido en diversas sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado, la naturaleza jurídica de sus empleados corresponde a empleados públicos, por cuanto es necesario poner de presente que la naturaleza jurídica no cambia por el acto de vinculación”. Agrega que en virtud de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios volvió (con sus dos centros hospitalarios) a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que se presentó el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto que reconoció personería jurídica a la misma, que posteriormente entró en un proceso de liquidación. Sobre la interpretación de los efectos de la sentencia antes señalada, trae a

colación varios pronunciamientos de juzgados administrativos, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. De otro lado destaca que en la sentencia SU484 de 2008 de la Corte Constitucional, que analizó la situación de la Fundación San Juan de Dios, se determinó que la relación laboral de todos los exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios, finalizaron el 29 de octubre de 2001. Argumenta que teniendo en cuenta la anterior decisión, la relación laboral de la accionante no pudo extenderse más allá del 29 de octubre de 2001, por lo que sólo estuvo vinculada 19 años y 3 meses aproximadamente, “término que no es aceptable por la legislación colombiana para acceder al requisito de pensión”. De otro lado resalta que mediante Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001, que dispuso la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios, la Gerente de ésta no tendría competencia para realizar reconocimientos pensionales. En ese orden de ideas precisa, que teniendo en cuenta la condición de empleada pública de la señora Flor Alba Guzmán Murcia, la imposibilidad que la misma se beneficie de una convención colectiva, que no alcanzó los 20 años de servicios en la entidad, y que el acto de reconocimiento de la pensión en su favor fue proferido después del proceso de intervención administrativa de la fundación, solicitó la nulidad de aquél en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a su juicio fue correctamente decidida por el Tribunal accionado, que acogió los argumentos antes señalados sobre la imposibilidad de reconocer una pensión a la mencionada ciudadana.

Finalmente manifiesta que la acción de tutela se interpuso sin respetar el principio de la inmediatez, y que a su juicio no se advierte una situación de perjuicio irremediable o la vulneración de los derechos invocados para que se conceda el amparo solicitado. - La Corte Constitucional solicita ser desvinculada del presente trámite, en atención a que la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la emisión de la sentencia del 26 de abril de 2013. Precisa que aunque los accionantes citan las sentencias SU-484 de 2008 y T-010 de 2010, lo hacen exclusivamente para argumentar la presunta vulneración de sus derechos por parte del mencionado Tribunal (Fl.185). - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, se opone al amparo solicitado argumentando lo siguiente (Fls. 189-192): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, sostiene que la sentencia controvertida “no comporta una vía de hecho o decisión arbitraria, sino que contiene una interpretación razonable de las normas y principios y competencia que gobiernan la acción de lesividad instaurada en su momento por la extinta Fundación San Juan de Dios, así no se comparta por el accionante”. Añade que en la decisión controvertida se analizó la naturaleza jurídica de la referida fundación, y la competencia del Tribunal Administrativo para conocer sobre los reconocimientos pensionales de dicha entidad, que inicialmente fue considerada privada y luego de decisión anulatoria de naturaleza pública.

Destaca que “además se tuvo en cuenta que la sentencia SU 484 de 2008, proferida por la H. Corte Constitucional, se entiende que trabajó hasta el 29 de octubre de 2001, es decir, acreditó 19 años, 3 meses y 14 días a su servicio, por ende no alcanzó a ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que como se vio, en su artículo 30 exige veinte (20) años de labores en la institución, para percibir la pensión reconocida, para deducir que no cumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional reconocido”. En ese orden de ideas considera que la acción de tutela está siendo empleada para revivir la controversia resuelta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, propósito para el cual la acción constitucional no es procedente. - COLPENSIONES respecto a la acción de tutela informa lo siguiente (Fls. 194195): Argumenta que el señor Humberto Barón Jiménez interpone la presente acción de tutela, para el “reconocimiento de la pensión de invalidez”, para lo cual cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa que hacen improcedente el amparo solicitado en esta oportunidad. De otro lado argumenta que la acción de tutela objeto de estudio no cumple con los requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos para dejar sin efectos una decisión judicial. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculado al presente trámite después de admitida la demanda1, solicita que la acción de tutela se declare improcedente, o subsidiariamente se niegue el amparo de los derechos invocados (Fls. 209-215).

1 La mencionada vinculación se llevó a cabo mediante auto del 9 de septiembre de 2014 (Fl.196). Mediante el siguiente gráfico ilustra las razones por las cuales la acción constitucional interpuesta a su juicio no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para dejar sin efecto la sentencia del 26 de abril de 2013 del Tribunal accionado, por lo estima que aquélla debe declararse improcedente: Requisitos/Sentencia Sentencia del 26 de abril de 2013 Relevancia Constitucional No, toda vez que en esta decisión se consagran los postulados constitucionales y legales sobre el debido proceso y derecho a la defensa de las partes Agotar Medios Ordinarios - No. Por cuanto se aduce que se incurrió en defecto orgánico por Extraordinarios falta de competencia del juez administrativo. Cabe la posibilidad del recurso extraordinario previsto en el Num. 6 del art. 188 del C.C.A., el cual no se adelantó. Inmediatez No, han transcurrido 17 meses desde la firmeza de la sentencia. Irregularidad procesal No, no demuestra el accionante cómo esta decisión desconoció la legalidad del medio de control incoado por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Hechos y derechos El accionante no demuestra cómo la actuación procesal ha vulnerados afectado sus derechos fundamentales, pues se limita a señalar las razones de su inconformidad con el contenido de la decisión No se trate de sentencias de No es sentencia de tutela tutela Argumenta que la referida providencia tampoco incurrió en defecto orgánico, teniendo en cuenta que a través de la misma se analizaron de manera

pormenorizada las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia del demandante, incapacidad o indebida representación del demandante, exponiendo entre otras razones, que no estaban llamadas a prosperar porque la Fundación San Juan de Dios le pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca. En todo caso argumenta frente al referido motivo de inconformidad, que los actores cuentan con el recurso extraordinario de revisión, y que “pretender modificar la jurisdicción o desconocer la misma a través de la presente acción de tutela no sólo se desconocen los principios al debido proceso, defensa y contradicción, sino que se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia en razón al desconocimiento del juez natural que debe absolver sobre la legalidad o no del acto a través del cual se reconoció una prestación económica” (Fl. 212). Añade que “igual consideración amerita el defecto fáctico, determinada la jurisdicción y competencia en cabeza de la justicia contencioso administrativa según las pruebas obrantes en el expediente Nº 2008-00663-01, las pruebas legalmente y oportunamente recaudadas se valoraron en la respecta providencia bajo el principio de la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica, no vislumbrándose la falta alguna de decreto o práctica de pruebas, como tampoco que exista un defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio” (Fl. 212). Aclara que no ha tenido con los demandante algún tipo de relación, por lo no es competente para definir aspectos como el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales o mesadas pensionales, y que únicamente ha intervenido

“en el pago de las sumas previamente reconocidas por el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, en virtud de las obligaciones impuestas por la sentencia de unificación 484/08 proferida por la Corte Constitucional”. Finalmente realiza algunas consideraciones sobre el derecho que le asiste a la fundación antes señalada de ejercer la acción de lesividad para controvertir sus propios actos, y sobre el respeto del derecho a la defensa de los accionantes en el proceso en el que se emitió la sentencia que pretenden se dejen sin efectos a través de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del análisis de los motivos de inconformidad que exponen los accionantes, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para que se declarara la nulidad del acta Nº 078 del 28 de octubre de 2002, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en favor de la señora Flor Alba Guzmán Morales (q.e.p.d.), compañera permanente y madre de los accionantes. Se destaca que los motivos de inconformidad de los accionantes están dirigidos contra la providencia antes señalada, en atención a que la pretensión principal del escrito de tutela consiste en que la misma se deje sin efectos, en tanto en virtud

de la misma dejaron de percibir en condición de sobrevivientes, la pensión que inicialmente fue reconocida a la señora Flor Alba Guzmán Morales (q.e.p.d.). Entre las razones invocadas por las entidades accionadas para que no se analicen los motivos de inconformidad que exponen los peticionarios contra la anterior decisión, se encuentra la pretermisión del principio de la inmediatez, que constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, que ha sido acogida ampliamente por esta Subsección2, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que aunque sostuvo que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En ese orden de ideas, como el respeto del principio de la inmediatez, constituye uno de los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias5, estima la estima la Sala que en el caso de autos debe verificarse si los accionantes interpusieron o no oportunamente la acción constitucional para 2 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 5 Sobre el respeto del referido requisito de procedibilidad por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, se destaca la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez. lograr la protección de su derechos, presuntamente vulnerados por la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión. En tal sentido se destaca de acuerdo a lo informado por los demandantes, que la

señora Flor Alba Guzmán Morales falleció el 12 de abril de 2011 (Fl. 8), razón por la cual a los mismos, según se aprecia en la Resolución 0544 del 21 de febrero de 2014 del Ministerio de Hacienda (Fls. 45-61), mediante la Resolución 0044 del 31 de julio de 2012 se les reconoció la sustitución pensional (Fl. 54 reverso). Lo anterior quiere decir, que los demandantes antes de la expedición de la sentencia que controvierten esta oportunidad, del 26 de abril de 2013, disfrutaban de la pensión inicialmente reconocida a la señora Flor Alba Guzmán Morales. Ahora bien, de acuerdo al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00663, el fallo antes señalado, que se recuerda declaró la nulidad del acto que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación para la señora Flor Alba Guzmán Morales, fue notificado por edicto fijado el 22 de mayo de 2013 y desfijado el día 24 del mismo mes y año6. No obstante lo anterior, los accionantes interpusieron la acción objeto de estudio el 25 de julio de 2014 (Fl.1), esto es, transcurrido más de un año de notificada la sentencia del 26 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, que pretenden se dejen sin efectos en esta oportunidad7. Las situaciones antes expuestas a juicio de la Sala revelan, que los accionante no hicieron ejercicio oportun

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