CE-11001-03-15-000-2014-01897-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01897-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Naturaleza y procedencia excepcional La acción de tutela fue creada, o incluida en la Constitución Política de 1991, con el propósito de proteger a los ciudadanos contra la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que pueda ser originada por la acción u omisión del Estado y en situaciones específicas frente a particulares… el principio de subsidiariedad de la acción de tutela hace que ésta resulte improcedente bajo el entendido de su utilización como mecanismo alternativo que reemplace los ya establecidos por el legislador, con el propósito de obtener una efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. ACCION DE TUTELA - Carga de la prueba / ACCION DE TUTELA - Procedente para salvaguardar derecho al debido proceso El actor de tutela ostenta la carga de identificar de manera concreta aquellos hechos que considera no abordados en las consideraciones del debate en sede judicial, o que por el contrario, la interpretación de los mismos obedece a una flagrante vía de hecho que permita la procedencia del amparo constitucional por vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Al efecto, resulta imperioso manifestar que la existencia del amparo constitucional no pretende invadir en su totalidad las esferas propias de los jueces y juezas de la República, más aún cuando de su interpretación jurídica deviene una decisión objetivamente fundamentada que soluciona los litigios sometidos a su conocimiento. A contrario sensu, y como ut supra fue descrito, la acción de tutela resulta procedente cuando el juez o jueza desconoce la normatividad vigente, interpreta y/o valora de manera
injustificada el material probatorio aportado al plenario, y finamente se aparta del precedente jurisprudencial establecido para el caso concreto. En ese entendido, nos enfrentamos ante las denominadas vías de hecho, y por lo tanto, la inexorable presencia del amparo fundamental, situación que no se observó a lo largo del presente proceso constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: DR. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01897-00(AC)
Actor: RUBIELA DURAN ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER-SALA DE
DESCONGESTION Y OTRO.
Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la ciudadana Rubiela Durán Ortiz, contra las providencias proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión, en las que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón requirieron del Consejo de Estado un pronunciamiento constitucional al respecto.
I. ANTECEDENTES Fundamentó su pretensión en atención a los siguientes,
1. Hechos 1.1. Relató que el día 28 de agosto de 2007 falleció en la ciudad de Cúcuta el
señor Jesús Antonio Diuza Sánchez, oriundo del municipio de Guacarí (Valle del Cauca) siendo necesario el traslado de sus restos mortales. 1.2. Indicó que el día 29 de agosto partió la carroza fúnebre con destino a Guacarí, la cual era conducida por el señor Bayardo Trejos Pinzón, quien iba acompañado del ayudante Juan Carlos Guillén Melo, la señora Alba Sánchez Orobio, madre del difunto y Encarnación Carabalí Palacios, compañera permanente del mismo. 1.3. Refirió que el día 30 de agosto en la vía Puerto AraujoLa Lizama, la carroza fúnebre fue impactada por un camión que hacía parte de un convoy del Ejército Nacional, ocasionando que el vehículo se desviara al carril contrario, siendo nuevamente impactado por otro camión, lo cual trajo como consecuencia la incineración de la carroza y muerte inmediata de todos sus ocupantes. Bajo ese entendido, consideró la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico por valoración arbitraria de los medios de prueba aportados, sin señalar de manera clara el motivo de su inconformidad y por lo tanto la procedencia excepcional de la presente acción constitucional contra la providencia cuestionada.
2. Contestación de la acción de tutela 2.1. Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión1: Manifestó que “en el presente caso, debe observarse que la sentencia fue proferida el 22 de enero de 2014, notificada por edicto el 30 de enero de 2014, habiendo transcurrido un término prudencial para acudir a este mecanismo, para
lo cual se solicita, el estudio de este punto con anterioridad al estudio de los aspectos referidos por el Actor”2. 2.2. Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja3: Adujo que “Las actuaciones surtidas por el Despacho no constituyen una vía de hecho, pues no contienen una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere la providencia; son interpretaciones acogidas por los falladores, razonables, que carecen de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales”. Finalmente adujo que la acción de tutela es un mecanismo residual, sin que pueda convertirse en una tercera instancia o en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios, por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la accionante y declarar la improcedencia 2.3. Ministerio de Defensa Nacional4: 1 Folios 91 a 94. 2 Folio 93 3 Folios 95 a 98. 4 Folios 99 a 102. Advirtió que el Tribunal accionado valoró todas las pruebas aportadas dentro del proceso y por ende el defecto fáctico alegado por una indebida valoración de las pruebas no se evidencia. Argumentó que la carga de la prueba de “demostrar fehacientemente los daños sufridos le correspondía a la parte demandante”5, oportunidad procesal que no se aprovechó y no es la tutela el escenario para hacerlo. Así las cosas, solicitó negar el amparo interpuesto. Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las
siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”.
2. Problema Jurídico.
En esta oportunidad, deberá la Sala determinar la procedencia del amparo constitucional contra las providencias judiciales hoy cuestionadas, dado que a partir de lo expuesto por el petente y las razones de defensa de los entes accionados, se puede evidenciar una evidente y manifiesta contradicción en cuanto a los postulados expuestos en dichos fallos. 5 Folio 102. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Con tal propósito, se realizará el estudio de las siguientes temáticas,
3. Naturaleza y procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y solución al caso concreto Tenemos entonces que la acción de tutela fue creada, o incluida en la Constitución Política de 1991, con el propósito de proteger a los ciudadanos contra la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que pueda ser originada por la acción u omisión del Estado y en situaciones específicas frente a particulares.
Para tal efecto, la Corte Constitucional expresó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no
las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”7 Puntualizando, es preciso manifestar que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela hace que ésta resulte improcedente bajo el entendido de su utilización como mecanismo alternativo que reemplace los ya establecidos por el legislador, con el propósito de obtener una efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La Corte Constitucional, desde sus inicios estableció: “Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los 7 Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.”8 Ahora bien, dada la informalidad, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida, como ut supra se advirtió, como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para resolver los conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar aquellos procedimientos que el legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social, máxime, si se trata de debatir lo consignado en una sentencia judicial. Al respecto, el Tribunal Constitucional colombiano, en Sentencia C-590 de 2005, realizó un importante ejercicio de clasificación en aquellos casos en donde la acción de tutela procede contra sentencias proferidas por los jueces de la República, pronunciamiento aceptado mayoritariamente por esta Corporación9. En suma, consideró seis aspectos, a saber: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)”10. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 9 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Así las cosas, el actor de tutela ostenta la carga de identificar de manera concreta aquellos hechos que considera no abordados en las consideraciones del debate en sede judicial, o que por el contrario, la interpretación de los mismos obedece a una flagrante vía de hecho que permita la procedencia del amparo constitucional por vulneración al derecho fundamental al debido proceso. En ese universo, el peticionario de tutela se encuentra estrictamente vinculado a observar y acatar los postulados definidos por la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en aras del orden y la seguridad jurídica propia del Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, tenemos que la accionante acudió al presente mecanismo de especial naturaleza constitucional, con el propósito de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado en las providencias proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja y
el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ocasión de la demanda de reparación directa por ella incoada. Al efecto, resulta imperioso manifestar que la existencia del amparo constitucional no pretende invadir en su totalidad las esferas propias de los jueces y juezas de la República, más aún cuando de su interpretación jurídica deviene una decisión objetivamente fundamentada que soluciona los litigios sometidos a su conocimiento. A contrario sensu, y como ut supra fue descrito, la acción de tutela resulta procedente cuando el juez o jueza desconoce la normatividad vigente, interpreta y/o valora de manera injustificada el material probatorio aportado al plenario, y finamente se aparta del precedente jurisprudencial establecido para el caso concreto. En ese entendido, nos enfrentamos ante las denominadas “vías de hecho”, y por lo tanto, la inexorable presencia del amparo fundamental, situación que no se observó a lo largo del presente proceso constitucional. Así las cosas, es posible concluir que la acción de tutela impetrada no está llamada a prosperar, en tanto que de la explicación adoptada por el demandante y el Tribunal de instancia, se observa una clara diferencia de interpretación constitucional y legal, lo cual, y como ampliamente ha sido descrito, no constituye per se la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional, más aun, cuando del escrito de tutela no es posible comprender la inconformidad de la demandante frente a alguna prueba del asunto contencioso, situación que conlleva ineludiblemente a la Sala a rechazar por improcedente el amparo constitucional deprecado por el demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
I. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la ciudadana RUBIELA DURÁN ORTIZ contra las providencias proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, de fechas 2 de mayo de 2013 y 22 de enero de 2014, respectivamente.
II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.