CE-11001-03-15-000-2014-01898-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01898-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA
DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No acreditado / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los dos años a partir de la notificación de la providencia acusada /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[O]bserva la Sala que la sentencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 21 de septiembre de 2011, notificada mediante edicto desfijado el 25 de octubre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 28 de julio de 2014, esto es, más de dos años y nueve meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora
para recurrir a esta acción, máxime cuando el impugnante no presentó argumento alguno en contra de la decisión de primera instancia, pues se limitó a afirmar que sustentaría el recurso en el trámite de la segunda instancia, lo cual no realizó. Adicional a lo anterior, tampoco concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, no fue apelada, no obstante contener una decisión adversa a los intereses de la entidad, instancia en la cual se debían plantear los argumentos de inconformidad que se traen a la acción de amparo y con los cuales se pretende revivir una etapa procesal precluida. En virtud de lo expuesto, ante la imposibilidad en el caso concreto de que el juez constitucional intervenga en la actuación, la Sala modificará la decisión de primera instancia que negó la petición de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01898-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE
DESCONGESTIÓN - SUBSECCIÓN LABORAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo de 19 de septiembre de 2014, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional1. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por conducto del Subdirector Jurídico Pensional, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión - Subsección Laboral, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 21 de septiembre de 2011, proferida por la autoridad judicial accionada, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, se declaró la nulidad de la Resolución No. 06636 de 13 de febrero de 2009 proferida por la Caja de Previsión Social CAJANAL EICE En Liquidación, por la cual se había negado el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Francisco Germán Ochoa Espinal y se ordenó el reconocimiento y pago de la referida prestación, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el mismo instauró contra CAJANAL EICE.
1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial acusada violó sus derechos fundamentales antes mencionados pues desconoció que el señor Francisco Germán Ochoa Espinal prestó sus servicios en la Rama Judicial por un período de 17 años, 5 meses y 24 días, de tal manera que no cumplía con el requisito de tener veinte (20) años de servicios, exigidos para el reconocimiento pensional, de conformidad con lo establecido por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Consideró que igualmente se desconoció el contenido normativo del artículo 10º del referido decreto, para el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que para la fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso, el demandante no se encontraba vinculado a la Rama Judicial, de tal manera que no tenía derecho a devengar tal prestación.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 1 Consideró el a quo que en el caso concreto no concurren los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que hagan procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122
unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6. De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia cuestionada
fue proferida por la autoridad judicial accionada el 21 de septiembre de 2011, notificada mediante edicto desfijado el 25 de octubre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 28 de julio de 2014, esto es, más de dos años y nueve meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, máxime cuando el impugnante no presentó argumento alguno en contra de 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
6Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
7Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. la decisión de primera instancia, pues se limitó a afirmar que sustentaría el recurso en el trámite de la segunda instancia, lo cual no realizó. Adicional a lo anterior, tampoco concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, no fue apelada, no obstante contener una decisión adversa a los intereses de la entidad, instancia en la cual se debían plantear los argumentos de inconformidad que se traen a la acción de amparo y con los cuales se pretende revivir una etapa procesal precluida. En virtud de lo expuesto, ante la imposibilidad en el caso concreto de que el juez constitucional intervenga en la actuación, la Sala modificará la decisión de primera instancia que negó la petición de amparo constitucional para, en su lugar, declarar
la improcedencia de la acción.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente