🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01906-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01906-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - El juez de tutela no puede invadir la esfera del juez de lo contencioso administrativo dentro de su órbita funcional [E]l hoy tutelante presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante la sentencia del 26 de julio de 2012, resolvió desfavorablemente las pretensiones formuladas. Además, que interpuso y sustento recurso de apelación contra la anterior decisión, y que el Tribunal, a través del auto del 7 de marzo de 2013, rechazó por improcedente el recurso. Así las cosas, se tiene que el demandante tuvo la oportunidad de promover un proceso para demandar que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional por el daño antijurídico que presuntamente le causó, en el que no logró acreditar el sustento de sus pretensiones resarcitorias. Al respecto, estima la Sala que no es viable que se acuda a la institución de la

tutela como un nuevo escenario para la prosperidad de las pretensiones de reparación directa, por cuanto ello implica desconocer la decisión del juez ordinario, autoridad llamada por el ordenamiento jurídico para estudiar la controversia planteada. En otras palabras, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alternativo a los procedimientos establecidos legalmente, cuando ya se hizo uso de los trámites previstos en la ley para tal efecto. Es por lo anterior, que se hace necesario comprobar previamente por el juez de tutela, si se reúnen los presupuestos procesales que permitan analizar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En primer lugar, debe verificarse si se cumple con el requisito de inmediatez. Para el caso, se tiene que la demanda de tutela se presentó el 13 de mayo de 2014, y que la providencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, fue notificada el día 17 del mismo mes y año, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró más de 1 año después de haberse expedido y notificado el auto objeto del presente debate constitucional. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el requisito de inmediatez, y tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que estén bajo una circunstancia especial (situación de debilidad manifiesta) que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a

la jurisdicción para controvertir la providencia judicial antes mencionada mediante la acción de tutela. Consecuente con lo anterior, la acción de tutela se debió ejercer de forma inmediata, y no esperar el transcurso del tiempo sin justificación alguna para acudir a dicho mecanismo de amparo, puesto que permitir el uso de esta acción constitucional en cualquier momento, va en contravía de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la sentencia. En conclusión, se estima que la acción ejercida no cumple con los presupuestos generales para su procedibilidad, pues, de una parte, el juez competente ya resolvió la situación aquí planteada, y de otra, porque de llegar a hacerse caso omiso a la exigencia de la prontitud del ejercicio de la acción contra la decisión del juez competente, se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica que orienta la actividad judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01906-00(AC)

Actor: FIDEL ALBERTO RODRÍGUEZ ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Fidel Alberto Rodríguez Arango, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Ministerio de

DefensaPolicía Nacional y el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar.

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Fidel Alberto Rodríguez Arango, quien actúa en nombre propio, solicitó que se protegieran ante la jurisdicción ordinaria sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “la verdad, la efectividad de los derechos de la familia”, y a la dignidad, que estimó lesionados por la Policía Nacional y al Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se declaré administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de la Sargento Fabiola Buitrago en hechos acaecidos el 22 de marzo de 1998. En razón de la anterior declaración, solicitó que se condene a la referida entidad a pagar a su favor la suma de 100 smlmv por concepto de daño moral y el mismo monto por daño a la vida de relación. Los hechos y consideraciones de los accionantes. La accionante expuso como hechos y consideraciones, los que se sintetizan a continuación: (fl. 20 a 36). Indicó que el 22 de enero de 1996, encontrándose la comandante de la segunda escuadra de vigilancia de la Policía Nacional, Sargento Viceprimero Fabiola Buitrago Mendoza (su esposa), en el sector de la Quiebra del Municipio de Rionegro – Antioquia-, procedió a retener una motocicleta que había evadido un retén anterior, en ese mismo instante recibió un impacto de arma de fuego puso fin a su vida, mientras o estaba en compañía de otros agentes.

Afirmó que según investigación adelantada por la Fiscalía Regional, ninguno los civiles detenidos al momento de la ocurrencia de los hechos tenían en su posesión arma de fuego, y que los agentes que acompañaban a su esposa accionaron sus armas de dotación oficial, razón por la cual los civiles fueron desvinculados de la investigación. Aclaró en el escrito mediante el cual subsanó su petición de amparo, que la responsabilidad del Juez 56 de Instrucción Penal Militar “se genera en el hecho en que este tiene la función de garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas contundentes, respecto de los hechos como el que ocasionó la muerte de mi cónyuge”. Del análisis de los documentos obrantes en el expediente, se advierte que por los hechos arriba descritos el hoy tutelante presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante la sentencia del 26 de julio de 2012, resolvió desfavorablemente las pretensiones formuladas, aduciendo que la muerte de su cónyuge fue consecuencia de los riesgos inherentes a la profesión (fl. 223 a 231, cuaderno de reparación directa). Se observa que el demandante interpuso y sustento recurso de apelación contra la anterior decisión (fl. 233 a 235, ídem), y que el Tribunal Administrativo Antioquia, a través del auto del 7 de marzo de 2013, rechazó por improcedente el recurso, debido a que la controversia era de única instancia en razón del factor cuantía (fl. 236 y

237). Actuación procesal e Intervenciones. La solicitud de amparo fue conocida inicialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad judicial que la rechazó por improcedente mediante la sentencia del 29 de mayo de 2014, aduciendo que el actor tenía otro medio de defensa, en este caso la acción de reparación directa (fl. 102 a108, cuaderno de tutela). El actor impugnó la anterior decisión (fl. 113 a 118). Encontrándose el asunto para resolver la impugnación formulada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el auto del 7 de junio del año en curso, advirtió que cualquier decisión que se profiriera en el presente trámite constitucional involucra al Tribunal Administrativo de Antioquia como autoridad accionada, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a esta Corporación por considerarlo como la autoridad competente para conocer de la controversia (fl. 2 a 11, cuaderno de tutela Consejo de Estado). Mediante auto del 31 de julio de 2014, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes (fl. 21 y 22, ídem). El Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, a través del Presidente de la Sala que emitió la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, mediante escrito visible a folios 34 y 35 del expediente de tutela, manifestó que en la sentencia atacada no se observa la configuración de una vía de hecho, pues dentro del proceso ordinario tramitado por ese Despacho se tuvo en cuenta el

material probatorio obrante en el expediente y se concluyó que no existían elementos de juicio que permitieran acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto no se advirtió la presunta falla del servicio en que incurrió el Estado. La Policía Nacional, se pronunció frente al amparo invocado aduciendo los argumentos que a continuación se resumen (fl. 38 a 41): En primer lugar, estimó que la acción constitucional no era procedente, por cuanto el actor contaba con otro medio de defensa y el mismo fue agotado, en atención a que presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y las pretensiones fueron resueltas de forma adversa a sus intereses, en atención a que no se podía imputar responsabilidad a la Policía Nacional frente al caso. Aunado a lo anterior, indicó que no se puede pretender por esta expedita vía, obtener una indemnización de perjuicios ante una presunta amenaza o vulneración de sus derechos, dejando transcurrir casi 197 meses, es decir más de 16 años desde la consumación de los hechos que alega en su tutela y la presentación de la misma, razón por la presente acción no cumple con el requisito procedibilidad de la inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Cesaren virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata

de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales

se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”

3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el

debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente,

sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la

acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e

2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-0008901, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se

encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo9. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable10 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela11, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.12 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Vi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...