CE-11001-03-15-000-2014-01921-00(S)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01921-00(S)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA – Rechaza por improcedente / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS – No está incluida dentro de las providencias apelables [L]a censura relativa a la decisión de «excepciones previas» será rechazada por improcedente debido a que el auto que las resuelve no está incluido en el artículo 243 del CPACA como una de las providencias apelables de manera que, en el caso del recurso extraordinario de revisión, una decisión de esta naturaleza es susceptible de ser recurrida en reposición, de conformidad con el artículo 242 ibidem. Si bien el artículo 180-6 del CPACA dispone que «[…] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]», lo cierto es que esta norma alude a aquellas decisiones que se adopten en el desarrollo de la audiencia inicial, que es una de las etapas propias del procedimiento contencioso administrativo ordinario, último al que es ajeno el recurso extraordinario de revisión en la medida en que el mismo código le asignó un trámite especial en sus artículos 253, 254 y 255
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Origen de la obligación legal [F]rente a la existencia de la obligación legal de indemnización o de acudir al
llamamiento, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta se refiere a la existencia de una norma que determine que en un momento dado, un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto de que se trate, deba responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo; es decir, que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo de éste, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación legal de indemnización o de acudir a llamamiento en garantía ver Consejo de Estado, Auto del 26 de septiembre de 2012, Expediente No. 05001-23-31-000-2001-02844-01 (1807-09) Actor: Ruth
Elisa Londoño Rendón
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
– Finalidad [S]e considera que en el dossier no existe un vínculo de naturaleza legal o contractual que fundamente el llamamiento en garantía. El hecho de que la obligación que eventualmente pudiera predicarse a cargo de la UGPP sea de naturaleza pensional, al igual que la de FONPRECON, no significa que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda de revisión surja para la primera de tales entidades la obligación de asumir el reconocimiento de la pensión de congresista que hoy en día se encuentra a cargo de la segunda. Es preciso recordar que la finalidad del llamamiento en garantía es que una obligación que en
principio debería asumir determinada persona, natural o jurídica, se le atribuya a una tercera, bien sea por disposición de la ley o bien porque estas así lo acordaron. En el caso de marras, si el demandado optase por el régimen pensional de la Ley 33 y hubiese lugar al respectivo reconocimiento, la UGPP técnicamente no estaría asumiendo la obligación de FONPRECON, sino una obligación propia, completamente diferenciable de la que hoy en día tiene a cargo este fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001
APODERADO DEL DEMANDADO – Prevención por posible abuso de las vías del derecho [L]a Sala observa que el abogado Hernando Pinzón Ávila, apoderado de la parte demandada, ha acudido a diferentes herramientas procesales para presentar de manera reiterada los mismos argumentos a pesar de que se le ha dado respuesta por la vía procesal correspondiente a través de decisiones que han quedado debidamente ejecutoriadas. Por tal razón, se le instará para que se abstenga de reincidir en tales prácticas, so pena de tener que afrontar las consecuencias que de ello se pueden derivar en materia correctiva y disciplinaria FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01921-00(S)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
(FONPRECON)
Demandado: JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Llamamiento en garantía.
AUTO INTERLOCUTORIO SED-RE-004-2020
1. ASUNTO La Sala Especial de Decisión N.º 5 decide el recurso de súplica interpuesto por el demandado en el proceso de la referencia contra el auto del 16 de diciembre de 2019, por medio del cual el consejero ponente Milton Chávez García se pronunció respecto de las excepciones formuladas, el llamamiento en garantía y el decreto de pruebas.
2. ANTECEDENTES 2.1. Recurso extraordinario de revisión1
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2006 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso con radicado 25000232500020020415801. La entidad recurrente invocó la causal contemplada en el artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003, por considerar que la providencia atacada impuso el reconocimiento de una prestación periódica a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley aplicable. Al respecto, explicó que, en el proceso ordinario, se discutió si la pensión a que tiene derecho el señor Jesús Orlando Gómez López había sido debidamente
liquidada al tener como base el ingreso percibido de manera particular y concreta por aquel en el último año de servicio, cuestionamiento que fue resuelto en forma negativa en primera y segunda instancia donde se encontró que lo procedente era reliquidar la prestación con base en el ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio a la fecha del respectivo reconocimiento. Según afirmó, de esta manera se desconoció el precedente obligatorio de la Corte Constitucional consignado en la sentencia C-608 de 1999, última que estableció una regla de interpretación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, al sostener que el régimen especial de los congresistas es exequible siempre que se entienda que el ingreso mensual promedio para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión se encuentra directamente relacionado con lo recibido por el congresista en su último año de trabajo, sin que pueda definirse a partir de todos los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a la totalidad de los miembros del Congreso. 1 Ff. 1-17, cuaderno recurso extraordinario. Sobre el particular, refirió que a pesar de que la sentencia recurrida estudió la existencia del precedente judicial en cuestión, concluyó erradamente que no constituía un mandato imperativo en la medida en que la parte motiva de las providencias de la Corte Constitucional son solo un criterio auxiliar para la actividad judicial. Este razonamiento fue criticado fuertemente por la hoy demandante, quien aseveró que la ratio decidenci de las sentencias de constitucionalidad tiene claros efectos vinculantes, máxime cuando la decisión consiste en declarar la exequibilidad condicionada de una norma.
En todo caso, anotó, cualquier controversia que pudiere generarse respecto de la obligatoriedad de la regla de interpretación señalada se zanjó con la sentencia C258 de 2013, que en su parte resolutiva dispuso expresamente declarar exequibles «[…] las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 […] en el entendido que: […] (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». 2.2. Admisión de la demanda2 En auto del 7 de diciembre de 2015, el consejero ponente dispuso admitir el recurso extraordinario de revisión. 2.3. Recurso de reposición contra el auto admisorio3 Dentro del término legal, el señor Jesús Orlando Gómez López recurrió el auto que admitió la demanda de revisión al considerar que este se interpuso de manera extemporánea, consideración que fundamentó así. Según afirmó, el término de caducidad aplicable al caso concreto es el de dos años que prevé el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo ya que esta era la norma vigente a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de revisión. En ese orden de ideas, adujo que entre el momento en que se profirió la providencia cuestionada y aquel en que se presentó el recurso extraordinario transcurrieron aproximadamente ocho años, lo que demuestra su extemporaneidad. De otro lado, señaló que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República carece de legitimación en la causa por activa para promover el recurso debido a que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tan solo faculta el ejercicio de este medio de impugnación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contralor general de la República y al procurador general de la Nación. Al respecto, indicó que, aunque el Fondo argumentó haber procedido por solicitud del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo, no es procedente que mediante una solicitud se transfiera a un tercero la titularidad de la acción de revisión. 2 F. 26, cuaderno recurso extraordinario de revisión. 3 Ff. 57-63, cuaderno recurso extraordinario de revisión. Finalmente, estimó que, en aplicación del principio de non bis in idem, resulta inviable tramitar la demanda incoada en el presente proceso pues el Fondo ya había interpuesto este recurso y, en providencia del 18 de mayo de 2007, el Consejo de Estado lo inadmitió. 2.4. Incidente de nulidad4 Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio, el apoderado del señor Jesús Orlando Gómez López también formuló incidente de nulidad que sustentó en el artículo 133, numeral 4, del Código General del Proceso por considerar que (i) el Gobierno Nacional, como titular del recurso extraordinario de revisión según el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, está indebidamente representado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y (ii) que este recurso en contra
de la misma decisión judicial ya había sido incoado y resuelto con su inadmisión. 2.5. Decisión del recurso de reposición y del incidente de nulidad5 En auto del 17 de junio de 2019, el magistrado ponente decidió confirmar el auto admisorio del 7 de diciembre de 2015 y negar la nulidad que propuso el señor Jesús Orlando Gómez López. Con tal fin, luego de realizar un estudio amplio sobre las generalidades de la acción extraordinaria de revisión y los antecedentes judiciales relativos al reconocimiento de su titularidad a FONPRECON, explicó que, a través de la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional le reconoció a dicha entidad legitimación en la causa por activa para presentar la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 cuando lo que se busca es controvertir derechos pensionales otorgados bajo el amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por tratarse de «[…] pensiones adquiridas con abuso del derecho o fraude a la ley, pensiones amparadas por la confianza legítima y buena fe y pensiones por equiparación […]». En ese orden de ideas, concluyó que como lo que se trata de verificar es si la cuantía de la pensión excedió lo que en derecho corresponde, el presente caso está inmerso en las hipótesis de la sentencia C-258 de 2013 y, por consiguiente, no hay lugar a la prosperidad del argumento según el cual la entidad demandante carece de titularidad del derecho de acción. De otro lado, sostuvo que la acción extraordinaria se interpuso en forma oportuna.
Al respecto, explicó que FONPRECON, antes del vencimiento del término de dos años que contemplaba el CCA, interpuso el respectivo recurso, sin embargo, en auto del 18 de mayo de 2007, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la demanda por considerar que el Fondo no era el llamado a presentarla. 4 Ff. 90-94, cuaderno recurso extraordinario de revisión. 5 Ff. 139-146, cuaderno recurso extraordinario de revisión. Seguidamente, indicó que la sentencia C-258 de 2013 contempló una habilitación en cuanto a los términos de caducidad de las acciones tendientes a controvertir los reconocimientos pensionales en los supuestos ya anotados, precisando que aquellos se reanudarían y empezarían a contarse nuevamente a partir de la fecha de comunicación de tal providencia, lo que tuvo lugar el 7 de mayo de 2013. Según afirmó el consejero ponente, fue a raíz de la aceptación de dicha habilitación de términos que el auto del 7 de diciembre de 2015 admitió la presente acción extraordinaria de revisión bajo el entendido de que se interpuso cuando había transcurrido un año y dos meses desde la fecha en que se comunicó la sentencia de constitucionalidad en cuestión. Por último, sostuvo que no puede predicarse el desconocimiento del principio de non bis in idem porque el Consejo de Estado no se ha pronunciado de fondo respecto de la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2006 por su Sección Segunda, Subsección B. 2.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión6
El señor Jesús Orlando Gómez López, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, para lo cual comenzó por explicar que la naturaleza de este medio impugnatorio da cuenta de una verdadera demanda, con todas las implicaciones procesales que esto conlleva. En cuanto al fondo de la litis, señaló que la Corte Constitucional no moduló la decisión adoptada en la sentencia C-608 de 1999 para darle efectos retroactivos, de manera que, como su estatus de pensionado lo adquirió el 22 de junio de 1997, tal providencia no le es aplicable. Seguidamente, propuso las excepciones que denominó: (i) «[…] el demandado tiene derecho al régimen de transición teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013 […]». Al respecto, explicó que el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 estuvo vigente hasta el 27 de octubre de 2005, cuando fue anulado por el Consejo de Estado, motivo por el cual el régimen de transición se aplica a parlamentarios pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, así no hubieren sido electos para legislaturas posteriores, como sucede en su caso. (ii) «[…] la pensión del demandado está amparada por la buena fe y la legítima confianza […]», reiterando que no resulta aplicable a su caso la sentencia C608 de 1999 y que la pensión objeto de debate le fue reconocida sin fraude a la ley y sin abuso del derecho, al respetar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (iii) «[…] a la sentencia C-608 de 1999 no se le puede dar carácter retroactivo
[…]». 6 Ff. 151-176, cuaderno recurso extraordinario de revisión. (iv) «[…] prescripción […]». Solicitó que en el remoto evento en que se acceda a las pretensiones de la entidad recurrente, se declare la prescripción trienal a que haya lugar. (v) «[…] buena fe del demandado […]». Precisó que el actuar del demandado siempre se ha ceñido a los parámetros que impone dicho principio, que la mala fe se debe probar y que, de acuerdo con el artículo 136-2 del CPACA, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (vi) «[…] inexistencia de soporte legal para pedir la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado […]» pues, en su criterio, la sentencia C-258 de 2013 fue clara al prohibir que las pensiones de los congresistas sean rebajadas a un monto inferior al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (vii) «[…] presunción de legalidad […]». (viii) «[…] la petición está en contravía del contenido de los artículos 2° y 3° del Decreto 1293 de 1994 […]», la que sustentó en el respeto de los derechos adquiridos y del límite máximo de 25 salarios al que se ha hecho alusión. (ix) «[…] improcedencia del recurso de revisión […]» como quiera que la sentencia acusada tuvo como fundamento la doctrina y jurisprudencia vigentes al momento de proferirse la decisión. (x) «[…] se deben aplicar los principios constitucionales de favorabilidad y de derechos adquiridos […]». (xi) «[…] el fondo demandante está obligado a reliquidar la pensión de conformidad con la demanda de reconvención […]».
(xii) «[…] la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), llamada en garantía está obligada al reconocimiento y pago de la pensión del demandado […]». Al respecto, señaló que, debido a que después de ser parlamentario el demandado trabajó con la Procuraduría General de la Nación, las decisiones que se tomen en el proceso deben ser acordes con el llamamiento en garantía formulado a la UGPP. 2.7. Escrito denominado «excepciones previas»7 Dentro del término de contestación de la demanda, el apoderado del señor Jesús Orlando Gómez López presentó un escrito en el anotó que «[…] Aunque el H. magistrado ponente, en auto que resolvió la reposición del auto admisorio de la demanda y la nulidad, ya fijó su posición, me permito insistir por el mecanismo de las Excepciones Previas, en dos de los temas controvertidos […]». 7 Ff. 216-227, cuaderno recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con ello, formuló como previas las siguientes excepciones: - «Caducidad por vencimiento del término de cinco años», la que sustentó en los mismos términos del recurso de reposición e incidente de nulidad a los que se ha hecho referencia. - «Caducidad por haberse iniciado la demanda después de cinco años». Al respecto, agregó que la habilitación del término contenida en la sentencia C-258 de 103 no se encuentra en su parte resolutiva, lo que impide reconocerle obligatoriedad y que, en todo caso, tendría que primar la Ley 797 de 2003 cuando señala en su artículo 20 que el recurso se debe
interponer dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. - «Caducidad por no haber dado cumplimiento al numeral 4 de la parte resolutiva de la Corte Constitucional C-258 de 2013». Aunado a ello, señaló que en dicha sentencia se permitió que, a través de un proceso administrativo y antes del 31 de diciembre de 2013, se revocaran o reliquidaran las pensiones que hubieren sido reconocidas en las hipótesis allí contempladas. Sostuvo que como la pensión del demandado fue revisada sin que se hubiera advertido razón alguna para modificarla, la posibilidad de hacerlo en sede judicial había caducado. - «Falta de competencia», cuya justificación es la misma que la contenida en el recurso de reposición e incidente de nulidad bajo el nombre de falta de legitimación en la causa por activa e indebida representación de las partes, respectivamente. - «Falta de integración del litis consorcio necesario». Sobre el particular, explicó que, habiéndose retirado del Congreso de la República el 19 de julio de 1990, el 11 de octubre de 1994 comenzó a trabajar en la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que prestó sus servicios en el cargo de procurador delegado hasta el 15 de marzo de 2001. Adujo que, por esa razón, además de tener derecho al régimen especial de congresistas, tenía derecho al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, vía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, sostuvo, dado que su pensión eventualmente puede ser disminuida podría acogerse por favorabilidad al régimen general, cuya administración está a
cargo de la UGPP, entidad a la que, en consecuencia, debía vincularse como litis consorte necesario. 2.8. Llamamiento en garantía8 El apoderado del señor Jesús Orlando Gómez López formuló llamamiento en garantía en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a efectos de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: 8 Ff. 228-234, cuaderno recurso extraordinario de revisión. (i) Que la UGPP es la llamada a reintegrar a FONPRECON las sumas de dinero de que trata la pretensión primera de la demanda extraordinaria de revisión, referidas a los ingresos que por concepto de pensión de jubilación habría recibido en exceso el hoy demandado. (ii) Que la UGPP es la obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor Jesús Orlando Gómez López. Como fundamento de su petición, explicó, como lo hizo en el escrito de excepciones previas, que en caso de prosperar la demanda y a raíz de su vinculación a la Procuraduría General de la Nación tendría derecho a acogerse al régimen general de la Ley 33 de 1985, por resultarle más beneficioso.
3. AUTO RECURRIDO9
Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, el consejero ponente se pronunció sobre las excepciones propuestas, el llamamiento en garantía formulado y las pruebas solicitadas por las partes. Así, respecto de las excepciones denominadas «caducidad por vencimiento del
término de cinco años», «caducidad por haberse iniciado la demanda después de cinco años» y «falta de competencia», precisó que como ya habían sido decididas se debía estar a lo resuelto en el auto de 17 de junio de 2019. Las excepciones restantes, es decir, la de «caducidad por no haberse dado cumplimiento al numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013» y «falta de integración del litis consorcio necesario» fueron rechazadas. La primera porque el numeral en cuestión se refiere a la facultad concedida a los representantes legales de las instituciones de seguridad social, lo que no guarda relación con el caso concreto. La segunda, porque la naturaleza de la acción especial de revisión permite concluir que a través de esta no es posible solicitar el reconocimiento o pago de una pensión, para ello el ordenamiento jurídico ofrece otros mecanismos como la reclamación administrativa y, en caso de disentir de lo que allí se decida, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, resolvió negar el llamamiento en garantía a la UGPP, por considerar que en el presente caso no existe vínculo contractual o norma legal que permita su vinculación, destacando además que aquella no hizo parte de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se profirió la sentencia objeto del presente proceso. Finalmente, el auto del 16 de diciembre de 2019 resolvió tener como pruebas los documentos aportados al expediente y negar el decreto de las demás pruebas solicitadas por oficio para que fueran allegadas al expediente, algunas porque ya
reposaban en él y, otras, porque resultaban impertinentes. 9 Ff. 269-272, cuaderno recurso extraordinario de revisión.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO10
El apoderado del demandado sustentó el recurso de súplica11 en los siguientes términos: Como punto de partida, señaló que la providencia impugnada consideró que el recurso extraordinario presentado no constituye una demanda en sentido estricto y, por ello, decidió que las excepciones no tienen relación con el proceso, que no podría haber un reconocimiento pensional y que no existe vínculo con el llamado en garantía; a lo que manifestó su inconformidad pues estimó que en esta vía procesal la parte demandada tiene derecho a hacer uso de todos los mecanismos jurídicos para ejercer su derecho de defensa, como lo son las excepciones, el llamamiento en garantía, las pruebas, etc. Seguidamente, reprodujo con exactitud el escrito que había radicado en una oportunidad anterior y al que tituló «excepciones previas». De acuerdo con ello, advirtió nuevamente que «[…] Aunque el H. magistrado ponente, en auto que resolvió la reposición del auto admisorio de la demanda y la nulidad, ya fijó su posición, me permito insistir por el mecanismo de las Excepciones Previas, en dos de los temas controvertidos […]». A continuación, en los mismos términos en que las había planteado en aquella oportunidad, transcribió las excepciones que denominó «Caducidad por vencimiento del término de cinco años»; «Caducidad por haberse iniciado la
demanda después de cinco años»; «Caducidad por no haber dado cumplimiento al numeral 4 de la parte resolutiva de la Corte Constitucional C-258 de 2013»; «Falta de competencia» y «Falta de integración del litis consorcio necesario». Por último, se pronunció frente al llamamiento en garantía para insistir en que, en toda demanda, existe la posibilidad de acudir a esta figura «[…] porque lo que hay que tener en cuenta, es que si prosperan las pretensiones de la demanda, puede vincularse mediante esta figura a un tercero, que jurídicamente remplazaría al demandante […]». Acto seguido, reiteró la solicitud de llamamiento como inicialmente la había formulado.
5. OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE12
El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se opuso al recurso de súplica por considerar, en primer lugar, que fue interpuesto con un ánimo meramente dilatorio, lo cual se evidencia en que sus argumentos son exactamente iguales a los esbozados en la contestación de la demanda, en el memorial denominado excepciones previas y en el incidente de nulidad. 10 Ff. 277-292. 11 Ff. 504-506 12 Ff. 294-295. De otro lado, señaló que no había lugar a la prosperidad del recurso por las siguientes razones: - La decisión de «estarse a lo resuelto» no admite impugnación alguna; - La de rechazar las excepciones restantes aludió a un asunto propuesto por el demandado que en nada se relaciona con el actual proceso; - La de negar el llamamiento en garantía no es susceptible del recurso incoado ya que solo es apelable en el marco de un proceso que se tramite
en primera instancia; - La de pruebas solo puede recurrirse en apelación cuando se profieren por un juez administrativo.
6. CONSIDERACIONES 6.1. El recurso de súplica El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala lo siguiente sobre el recurso de súplica: […] ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […] En armonía con ello, el artículo 243 ibidem dispone que son apelables los siguientes autos: […] 1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente […] PARÁGRAFO . La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […] (subrayas fuera del texto original) Ahora bien, el artículo 226 del CPACA se ocupó de regular la impugnación de decisiones sobre intervención de terceros, señalando al respecto que «[…] auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación […]».
Visto lo anterior, a efectos de delimitar el objeto de pronunciamiento de la presente providencia, esta Sala realiza las siguientes precisiones: Aunque el auto recurrido resolvió negar el decreto de algunas de las pruebas documentales que solicitó el demandado para que fueran allegadas por oficio, este tema no fue objeto de sustentación en el recurso de súplica y, por consiguiente, se entiende que no queda incluido en la inconformidad que manifestó aquel. De otro lado, la censura relativa a la decisión de «excepciones previas»13 será
rechazada por impro cedente debido a que el auto que las resuelve no está incluido en el artículo 243 del CPACA como una de las providencias apelables de manera que, en el caso del recurso extraordinario de revisión, una decisión de esta naturaleza es susceptible de ser recurrida en reposición, de conformidad con el artículo 242 ibidem14. Si bien el artículo 180-6 del CPACA dispone que «[…] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]»15, lo cierto es que esta norma alude a aquellas decisiones que se adopten en el desarrollo de la audiencia inicial, que es una de las etapas propias del procedimiento contencioso administrativo ordinario16, último al que es ajeno el 13 Denominadas por el demandado «Caducidad por vencimiento del término de cinco años»; «Caducidad por haberse iniciado la demanda después de cinco años»; «Caducidad por no haber dado cumpli
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