CE-11001-03-15-000-2014-01929-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01929-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / ASCENSO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Improcedente en el caso concreto / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INVALIDEZ - Calificada de origen común / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto y como bien lo consideró la autoridad judicial accionada, el caso del demandante no puede ser enmarcado dentro de las condiciones espaciales requeridas para el reconocimiento del ascenso, toda vez que su invalidez fue calificada como de origen común por el Tribunal Médico Laboral. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico u otra irregularidad por indebida valoración probatoria, ya que fundamentó sus decisiones en las pruebas aportadas regularmente al proceso y en aplicación de la normatividad vigente aplicable al caso concreto. Dicho lo anterior, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver en segunda instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, estuvo debidamente fundamentada en los elementos de juicio aportados al proceso y un estudio de las normas aplicables al asunto debatido. Debe insistir la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes
vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales especializadas a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía. En tal sentido, tampoco le corresponde al juez de tutela establecer en un caso en concreto cuál es la correcta interpretación de las pruebas que reposan en un proceso como si fuera funcionalmente el superior jerárquico de éstos. En esas condiciones no puede concluirse que la sentencia del Tribunal vulneró los derechos fundamentales que el solicitante invoca, pues como se explicó, su formalidad y contenido se ajustaron a los postulados de la ley y la jurisprudencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01929-00(AC)
Actor: JONIER ALBERNY GONZALEZ GIRALDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Jonier Alberny González Giraldo
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jonier Alberny González Giraldo acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de su derecho
fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias de 31 de julio de 2013 y 12 de junio de 2014, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicación No. 2013-00078, mediante se revocó la sentencia de 31 de julio de 2013 del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y se negaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserven los derechos invocados.
1. Los Hechos El demandante expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Afirma que ingresó a la Policía Nacional el día 17 de febrero de 1997.
Indica que mediante Resolución Nº 0681 del 20 de febrero de 1998 se le otorgó el grado de Patrullero, momento en el cual empezaron a contar los cuatro años necesarios para optar por un ascenso al grado de Subintendente. Relata que el día 7 de junio de 2001 fue víctima de agresiones por parte de algunos participantes de una manifestación contra el sistema masivo de transporte Transmilenio, por las cuales sufrió lesiones en la columna que le conllevaron
incapacidades por un tiempo superior a seis años. Narra que a causa de las lesiones en la columna fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, sin que se hubiera presentado una mejoría en su condición; por el contrario, afirma que después de las cirugías perdió fuerza y sensibilidad en la pierna izquierda, circunstancia que lo obliga a caminar con bastón. Por otra parte, informa que en el año 2008 se le diagnosticó diabetes mellitus II. Señala que en la evaluación realizada por la Junta Médico Laboral su enfermedad fue calificada como de origen común, a pesar de que a su juicio es evidente que la causa directa fueron las lesiones sufridas el 7 de junio de 2001. Observa que durante el período de incapacidad no pudo postularse para los concursos de ascenso para el grado de Subintendente, toda vez que tenía confianza en que al momento de reconocimiento de la pensión se le otorgaría el ascenso al que consideraba tener derecho. Señala que posteriormente fue retirado del servicio debido a la pérdida de capacidad laboral y que mediante Resolución 00859 de 29 de junio de 2010, la Dirección General de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Indica que el día 24 de enero de 2012 elevó una petición de reconocimiento de ascenso al rango de Subintendente ante el Director de la Policía Nacional. Menciona que mediante Resolución Nº 041683 de 14 de febrero de 2012, el Director General de la Policía Nacional negó la solicitud de ascenso, en contravía de lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995.
Declara que en atención de lo anterior, promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el cual solicitó la nulidad de la Resolución Nº 041683 de 14 de febrero de 2012 y el reconocimiento del ascenso al grado de Subintendente. Manifiesta que la controversia fue fallada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de 31 de julio de 2013, por la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Afirma que la sentencia fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante fallo de 12 de junio de 2014 resolvió revocarla y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Estima que el Tribunal no analizó las pruebas que acreditan que su condición de salud tiene causa única y exclusiva en las lesiones ocasionadas en cumplimiento de sus funciones el día 7 de junio de 2001, circunstancia que obligaba al ordenar el ascenso al grado inmediatamente superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.
2. Intervenciones Mediante el auto de 31 de julio de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 29-30).
La Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud de tutela mediante memorial obrante a folios 39 a 42, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Jonier Alberny González
Giraldo. En lo atinente al caso concreto, adujo que las providencias judiciales emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron producto de la aplicación de los principios de autonomía e independencia del juez, por lo que no existe actuación alguna de la Policía Nacional que implique la vulneración de derechos fundamentales. Advierte que en el caso concreto el actor no cumplía los requisitos para el ascenso contenidos en el Decreto 1791 de 2000, en tanto no adelantó ni aprobó los cursos necesarios para el efecto. Recuerda que el actor fue retirado del servicio por pérdida de la capacidad física y le fue reconocida una pensión de invalidez y una indemnización, pero aclara que los ascensos no pueden ser reconocidos al personal retirado de la institución. Alega que en el presente asunto no se encuentran satisfechos los requisitos para admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se verificó la existencia de una vía de hecho con ocasión de la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por último, argumenta que el actor tampoco se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, toda vez que como se dijo anteriormente le fue reconocida una indemnización y actualmente devenga una mesada pensional equivalente a $1408.655.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Jonier Alberny González Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, de conformidad con
las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló:
“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente
conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es
pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de
derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no
porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad
al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado
III. Análisis del caso en concreto En síntesis el accionante argumenta que la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto fáctico al resolver en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él contra la
Policía Nacional. A juicio del actor, el Tribunal omitió las pruebas que demostraban que la invalidez que padece fue causada exclusivamente por las lesiones sufridas en actos del servicio y en consecuencia, desconoció lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, según el cual su incapacidad le otorgaba el derecho a ser ascendido al grado inmediatamente superior. En esta medida, alega que en caso de haberse valorado de forma diferente el material probatorio, la resolución del caso hubiera sido favorable a sus pretensiones. El problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión atacada, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el peticionario contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional. Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. En primer lugar, se tiene que el accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2009, desempeñándose en el cargo de Patrullero (fl. 39 reverso). Sobre la incapacidad sufrida por el demandante, al expediente ordinario se aportó el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 4081(5) de 23 de febrero de 2010, cuyas conclusiones fueron las siguientes:
“DECISIONES
A. Lesiones – Afecciones – Secuelas A1. Diabetes mellitas tipo 2 insulinorequirente y nefropatía diabética.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
Incapacidad permanente y parcial. NO APTO. REUBICACIÓN LABORAL NO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Le produce una disminución de capacidad laboral del:
Anterior: TRECE PUNTO CINCO POR CIENTO (13.5%)
Actual: OCHENTA Y SEIS PUNTO CINCO POR CIENTO (86.5%)
Total: CIEN POR CIENTO (100%)
D. Imputabilidad del servicio A1. Literal A, En el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de Enfermedad Común.” (fls. 44-46 anexo).
Igualmente se demostró en el proceso ordinario que mediante Resolución Nº 00859 de 29 de junio de 2010, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció a favor del actor una pensión de invalidez a partir del 30 de noviembre de 2009, así una indemnización por disminución de la capacidad física por valor de $42660.338 (fls. 41-43 anexo). Adicionalmente, se aportó copia de la Resolución Nº 296110 de 31 de octubre de 2012, mediante la cual el Jefe de Desarrollo Humano de la Policía Nacional negó la solicitud de ascenso al grado de Subintendente, en razón a que el demandante no se encontraba en servicio activo en la institución (fl. 21 anexo). La legalidad de esta decisión fue controvertida por el demandante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirimido por la providencia que ahora es atacada por vía de tutela. Sentado lo anterior y una vez revisado por la Sala el contenido de la sentencia de 12 de junio de 2014, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Jonier Alberny González Giraldo contra la Policía Nacional, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por el accionante sobre que en dicha providencia se incurrió en defecto fáctico, causando la violación de sus derechos fundamentales.
En efecto, de la lectura del fallo se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió de forma íntegra las pruebas allegadas oportunamente por las partes que daban cuenta de la incapacidad padecida por el actor, así como de su situación jurídica como miembro retirado de la Policía Nacional, determinando que en el asunto sometido a su conocimiento no concurrieron los elemento
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