CE-11001-03-15-000-2014-01940-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01940-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE
INMEDIATEZ – Inobservado / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE /
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
[O]bserva la Sala que la sentencia de 23 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F – Sala de Descongestión, se notificó a las partes por edicto fijado el 4 de octubre de 2011 y desfijado el 6 del mismo mes y año, por lo que se advierte que dicha providencia cobró ejecutoria el 11 de octubre de 2011. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 31 de julio de 2014, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 2 años y 9 meses después de haberse notificado el contenido de la sentencia que según la actora en tutela vulnera sus derechos fundamentales, sin presentar ninguna justificación para su inactividad. Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como
constitutivo de la vulneración. (…) De lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones se profirieron y notificaron en debida forma, lo que implica que la actora pudo intervenir dentro del proceso; y así mismo, una vez ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal, tuvo la posibilidad de presentar oportunamente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados sin dejar transcurrir más de dos años para ello. Consecuente con lo anterior, considera la Sala que la accionante, debió procurar mayor diligencia en el presente asunto a efectos de presentar la acción de tutela de forma inmediata, y no esperar el transcurso del tiempo sin ninguna justificación para acudir al mecanismo de amparo, puesto que permitir el uso de esta acción constitucional en cualquier momento, va en contravía de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la sentencia. De esta manera, al no encontrarse una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y por tanto el desconocimiento del principio de inmediatez que amerite estudiar la sentencia controvertida; considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01940-00(AC)
Actor: MARTHA PATRICIA CASALLAS OCHOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Martha Patricia Casallas Ochoa contra las sentencias de 4 de junio de 2010 y 23 de septiembre de 2011 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F –
Sala de Descongestión. La solicitud y las pretensiones La señora Martha Patricia Casallas Ochoa, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – Sala de Descongestión al expedir las sentencias de 4 de junio de 2010 y 23 de septiembre de 2011, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y trabjao; II) se deje sin efecto las sentencias de 4 de junio de
2010 y 23 de septiembre de 2011, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – Sala de Descongestión, respectivamente, III) se ordene a las accionadas proferir una nueva providencia examinando en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario, a efectos de disponer su reintegro a la planta de personal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el pago de los respectivos salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls 1 - 12): Indicó que prestó sus servicios a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada entre el 24 de junio de 2003 y el 3 de octubre de 2006, siendo su último cargo desempeñado el de Técnico Administrativo 4065-09. Señaló que mediante Decreto No. 2356 de 17 de julio de 2006 el Presidente de la Republica modificó la planta de personal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, presuntamente con fundamento en un estudio técnico elaborado por la entidad y presentado al Departamento Administrativo de la Función Pública. Expresó que mediante comunicación de 3 de octubre de 2006 la Directora Administrativa de la Superintendencia le informó la supresión de su cargo y consecuente retiro del servicio. En virtud de lo anterior formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de
Bogotá, quien por sentencia de 4 de junio de 2010 negó las suplicas de la demanda, argumentando que en el proceso no se demostró los cargos de falsa motivación y desvío de poder en la expedición de los actos acusados, por lo que concluyó que la supresión del cargo fue producto de un proceso de modernización y reestructuración de la entidad, basado en un estudio técnico previo. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – Sala de Descongestión, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2011, la confirmó, señalando que el proceso de reestructuración que adelantó la Supervigilancia se ajustó al ordenamiento jurídico, en la medida en que la supresión de cargos previstos para la entidad, se sustentaron en estudios técnicos debidamente aprobados por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las providencias acusadas incurrieron en defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al expediente, pues el contenido del Decreto 2356 de 2006 no estableció expresamente una lista de los empleos suprimidos, ni definió los cargos que debían permanecer en el servicio, por tanto no le era dable a los jueces de instancia inferir la supresión de su cargo a partir del mencionado decreto. Precisa que en el proceso ordinario no se demostró la existencia de un acto administrativo que fijara la nueva planta de personal de la entidad, y que determinara
cuales eran los cargos suprimidos, por lo que la comunicación que la retiró del servicio se expidió con falsa motivación y desvío de poder. Intervenciones. Mediante el auto de 1 de agosto de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 15 - 16). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F - Sala de Descongestión, (fls 25 - 38) manifestó que en la providencia objeto de tutela se explicaron de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Corporación a negar el reintegro de la actora a la entidad demandada, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: La comunicación del 3 de octubre de 2006, es un acto de trámite, ya que el retiro fue con ocasión de la modificación de la planta de personal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. No se probó conforme al material probatorio allegado al proceso, que el cargo de Técnico Administrativo 4065-09, se hubiera mantenido en la planta de personal bajo otra denominación, y que la entidad demandada tenía la obligación de incorporarla a la nueva planta de manera preferencial. No se acreditó que la modificación de la estructura de la entidad se hubiera hecho desconociendo lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, desarrolladas por los artículos 28 a 31 del Decreto 760 de 2005 y artículos 95, 96 y 97 del
Decreto 1227 de 2005. Señaló que la Corporación al no encontrar probado ninguno de los argumentos de censura contra los actos acusados, se decidió confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Tribunal que en el caso concreto se impartió justicia, respetando el procedimiento, los principios constitucionales y legales, y se decidió el asunto con apoyo en las pruebas allegadas al expediente, tomando como fundamento las normas que regula las reformas de las plantas de personal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado aplicable en ejercicio de la autonomía funcional, para concluir que el retiro del servicio de la accionante cumplió las exigencias de ley, sin que con esta decisión se hubiere afectado los derechos fundamentales de la actora en tutela. En este orden de ideas, estimó que en el presente asunto no se advierte la existencia de defecto alguno que haga procedente el amparo de tutela, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones invocadas. Por su parte el Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito visible a folios 39 a 41, señaló que la solicitud de amparo invocada por la señora Martha Patricia Casallas Ochoa no se interpuso dentro de un término razonable y por tanto no cumple con el requisitos de inmediatez de la acción de tutela, toda vez que la petición fue presentada en julio de 2014 y la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca data del 23 de septiembre de 2011, es decir, 2 años y diez meses después de haberse resuelto el asunto en segunda instancia.
Afirmó que la actora en tutela tampoco cumplió con la carga procesal de justificar la demora en la interposición de la acción, y por ende no es dable proteger los derechos que considera vulnerados, más aún cuando este mecanismo constitucional no está llamado a reemplazar los procesos ordinarios, ni puede ser considerada una instancia adicional a las existentes que permita abrir el debate ya culminado, por tal razón solicita negar el amparo constitucional propuesto. A su turno la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, (fls 42 – 43) manifestó que las decisiones judiciales tomadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Martha Patricia Casallas Ochoa instauró contra la entidad, se ajustaron a derecho, y respetaron todas las garantías procesales del caso tales como el derecho de defensa y contradicción. Indicó que las providencias cuestionadas efectuaron un análisis adecuado del caso de la accionante y expusieron razonadamente los motivos por los cuales procedía su retiro del servicio, por ende no es aceptable que transcurridos tres años la actora pretenda por tutela revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancias, toda vez que esta situación atenta contra el principio de seguridad jurídica que debe regir todas las actuaciones judiciales. Afirmó que los argumentos expuestos por la tutelante en la presente acción, son las mismas razones que expuso en el proceso ordinario, en tal sentido, como quiera que la tutela no puede constituirse en una tercera instancia, solicita que denegar el amparo invocado. En su respectiva oportunidad el Juzgado Cuarto Administrativo de
Descongestión de Bogotá, mediante escrito visible a folios 87 – 88 del expediente, manifestó que en el caso de la señora Martha Patricia Casallas Ochoa, el despacho en la sentencia cuestionada realizó un análisis normativo y probatorio del proceso de reestructuración adelantado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en especial, de los actos demandados y del cargo desempeñado por la actora en tutela, del cual se concluyó que el proceso de supresión se ajustó a lo dispuesto en la normatividad vigente, en especial, al artículo 46 de la Ley 909 de 2004, como quiera que contó con un estudio técnico aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que la demandante en el proceso ordinario no demostró gozar de los derechos de carrera administrativa y tener un mejor derecho respecto de los funcionarios que fueron reintegrados en la nueva planta de personal. En virtud de lo anterior, se opone a la prosperidad de las peticiones de tutela, y por tal razón solicita que se niegue la protección constitucional solicitada por la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza.
A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo1. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable2 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela3, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.4 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.5 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra
providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. 1 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que
la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 3 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 4 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 5 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 20076 se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:7 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción
y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”8 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 19999, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta 6 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el
Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. 8 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”10 En la sentencia T-905 de 200611 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de
los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.12” 13 (El destacado es nuestro). En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ésta se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 10 Ibídem 11 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse.
La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” 12 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios
jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii)Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto). 13 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia 173/93. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable15. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,
de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración16. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora17. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de d
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