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CE-11001-03-15-000-2014-01945-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01945-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión inhibitoria no vulnera los derechos fundamentales / DECISION INHIBITORIA - Se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / DECISION INHIBITORIA - No hace tránsito a cosa juzgada / RELIQUIDACION DE LA MESADA PENSIONAL - Debe demandarse la legalidad del acto administrativo que contiene la voluntad de la administración En el sub lite la accionante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a “la especial protección de las personas de la tercera edad” fueron vulnerados con la providencia de 30 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Atribuyó la violación a que el Tribunal hubiera declarado probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda… es evidente que le asiste razón al Tribunal al señalar que la accionante también debió demandar el Oficio No. 147409 de 12 de mayo de 2009 con el fin de integrar de manera adecuada su proposición jurídica, pues éste, además de tener una relación inescindible con la Resolución No. 25488 de 2007, contiene la manifestación de la entidad sobre el por qué la accionante solo tiene derecho a que su asignación pensional sea liquidada teniendo en cuenta como factores salariales, únicamente, la asignación básica mensual y el sobresueldo… Lo que significa, que es el referido acto administrativo el que sustancialmente contiene la

voluntad de la administración que la señora Lopera Mayo pretendió atacar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues constituye la negación del derecho pretendido… En consecuencia, comoquiera que el Oficio No. 147409 de 2009 no fue cuestionado dentro de la acción ejercida, con lo que la proposición jurídica resultó incompleta y que, la autoridad judicial accionada actuó bajo el amparo no solo de las normas legales, sino del criterio imperante en esta Corporación, no puede ser atribuido a su comportamiento la violación de los derechos fundamentales… resalta la Sala que la decisión inhibitoria que produjo el Tribunal no hace tránsito a cosa juzgada pues no decidió de fondo el asunto… Con lo que resulta evidente que la actora puede acudir de nuevo a la jurisdicción, conformando de manera debida la proposición jurídica y formulando de manera adecuada sus pretensiones, en procura de la realización de su derecho a la reliquidación de la pensión.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01945-00(AC)

Actor: CONSUELO DEL SOCORRO LOPERA MAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Consuelo del Socorro Lopera Mayo en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. 1.1. La solicitud de amparo La señora Consuelo del Socorro Lopera, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a “la especial protección de las personas de la tercera edad2, que estimó vulnerados con la providencia de 30 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2012-0186, que adelantó contra la Nación –

Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La tutelante pidió como pretensiones principales, que por vía de esta acción: (i) Se declare la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. (ii) En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la Resolución Nº 25488 de 5 de diciembre de 2007 y del Oficio Nº 1324FNPSM de 12 de mayo de 20093 y,

(iii) Se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de la señora Consuelo 1 La acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2014. 2 En la sentencia T-138 de 2010 la Corte Constitucional señaló que “el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia” que “De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007-que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años”. 3 Este número de oficio también corresponde al Nº 147409. del Socorro Lopera Mayo, teniendo como factores salariales la asignación básica, las primas de navidad, de vacaciones y de vida cara y, el sobresueldo que fue reconocido mediante la Resolución Nº 25488 de 5 de diciembre de 2007, entre otros. De igual manera, solicitó como petición subsidiaria, que se ordenara al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, “reha[ga] el fallo impugnado”. 1.2. Hechos El accionante sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos, que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. Mediante la Resolución Nº 25488 del 5 de diciembre de 2007 se reconoció a

la accionante4 “una pensión vitalicia de jubilación, por el valor mensual de $1.745.609 con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 8-nov-2006, como docente Nacionalizado” (Fls. 31-34). 1.2.2. El 20 de enero y 5 de mayo de 2009 la actora en ejercicio del derecho de petición y, con el fin de “agotar el PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO establecido en el Código Contencioso Administrativo” solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio revisar su pensión vitalicia e incluir en la base de liquidación, las primas de vida cara, de navidad y de vacaciones y que, le reconociera “la diferencia que se da como resultado de la debida revisión” (Fls. 3738). 1.2.3. La entidad demandada por Oficio Nº 1474095 de 12 de mayo de 2009 manifestó que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3752 de 2003 “para el reconocimiento de las prestaciones sociales que sean causadas a partir del 23 de diciembre de 2003, los únicos factores salariales que deben tenerse en cuenta son la asignación básica mensual (Ley 91 de 1989) y el sobresueldo (Decreto 3621 de 2003) (…) En consecuencia, la resolución (sic) 25488 (…) está ajustada a derecho y no sufre ninguna modificación. Esta respuesta no tiene el carácter de acto administrativo, por lo tanto no revive términos de ley” (Fls. 39-40). 4 De acuerdo con la información que reposa en el expediente la tutelante nació el 7 de

noviembre de 1956, por lo que en la actualidad tendría 57 años. 5 Este oficio también corresponde al número Nº 1324FNPSM. 1.2.4. La tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho6 con el fin de que se declarara parcialmente nulo el numeral 1º de la Resolución Nº 25488 de 2007 y, en consecuencia, se ordenara “liquidar y pagar su pensión vitalicia de jubilación con todos los factores salariales que devengaba y que hacen parte de su asignación mensual7”. 1.2.5. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín el cual mediante sentencia de 28 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la accionante con base en “los factores salariales debidamente acreditados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada”. 1.2.6. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 30 de abril de 2014 revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, con el argumento de que “la parte actora omitió solicitar la nulidad del Oficio Nº 147409, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales” y se indicó, que “las prestaciones sociales causadas a

partir del 23 de diciembre de 2003, se tienen que liquidar con base en la asignación básica mensual y el sobresueldo, conforme a lo ordenado en el Decreto 3752 de 2003”. Por lo que la actora no tenía derecho a que se incluyera en la base de la liquidación los factores reseñados por ésta (Fls. 46-52). 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante la autoridad judicial demandada violó sus derechos fundamentales al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto el Oficio Nº 147409 de 2009 no es un acto administrativo, pues se trata de la respuesta a una “consulta” que formuló, “de esta manera estaríamos frente a la emisión de un concepto jurídico”. Y, que así lo indicó la administración cuando 6 El 16 de marzo de 2012 (Fls. 14-29). 7 Folio. 15. señaló que: “Esta respuesta no tiene el carácter de acto administrativo, por lo tanto no revive términos de ley”. Asimismo, señaló que con la decisión del Tribunal de “anular la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante, por motivos excesivamente formales” se desconoció la primacía del derecho sustancial sobre el formal y la “facultad de emplear todos los poderes que la ley le ha conferido para evitar llegar a producir fallos inhibitorios”. 1.4. Trámite de la petición de amparo El Despacho por auto del 8 de agosto de 2014 admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Ministro de Educación y al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio (Fls. 56-57). 1.4.1. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitaron que se negara el amparo deprecado. Al efecto, expusieron que se declaró la excepción de inepta demanda en cumplimiento de la obligación del juez de segunda instancia de analizar “si se configuró alguna excepción que impida decidir de fondo la litis, tal como lo establece el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el canon del Código de Procedimiento Civil” y porque de “aceptar los planteamientos presentados por la parte actora, se estaría atentando contra los principios de autonomía e independencia judicial propios de la Administración de Justicia, soporte fundamental del Estado Social de Derecho” (Fls. 64-66). 1.4.2. El Ministerio de Educación Nacional intervino por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica para manifestar que, con la decisión censurada no se violó el derecho fundamental aludido por la actora en la medida en que ésta obedeció a la aplicación de la ley y al análisis de las pruebas obrantes en el proceso (Fls. 69-70). 1.4.3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio intervino por medio de su Vicepresidente para señalar que no ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentales y que “estamos atentos a la decisión que desate de fondo esta controversia para proceder conforme a la ley” (Fls. 72-75).

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Consuelo del Socorro Lopera Mayo, de conformidad con lo establecido en

el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de 30 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda fueron violados los derechos fundamentales aludidos por la demandante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.

Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto).

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por

ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de 10 Ídem. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva En el sub – lite resulta claro que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la providencia judicial que censura la accionante fue adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado bajo el número 2012-0186 que adelantó contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez12 pues la providencia enjuiciada se dictó el 30 de abril de 2014 y la solicitud de tutela se presentó el 31 de julio de 2014. Así, entre ésta y la 12 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo

constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. interposición de la solicitud de amparo transcurrieron tres meses, término, que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.4.3. Asimismo, la Sala encuentra que contra la decisión de 30 de abril de 2014 la accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario para su defensa. Igualmente, el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia pues la situación descrita no se ajusta a las causales que consagra el ordenamiento jurídico, así como tampoco a las propias del de unificación. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el estudio del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial13, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14. 2.5. Solución del caso En el sub lite la accionante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a “la especial protección de las personas de la tercera edad” fueron vulnerados con la providencia de 30 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de

Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Atribuyó la violación a que el Tribunal hubiera declarado probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Revisado el expediente, se encontró que el Tribunal Administrativo de Antioquia arribó a esta decisión al considerar que: “(…) en el sub judice la actora habiendo adquirido el estatus de jubilada el 7 de noviembre de 2006, el Departamento de Antioquia a nombre y representación de la Nación _ Ministerio de Educación – Fondo 13 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución Nº 25488 del 5 de diciembre de 2007. Posteriormente mediante petición del 20 de enero de 2009, solicitó a la entidad la revisión de la pensión de jubilación con la inclusión de las primas de vida cara, navidad y vacaciones que fueron devengadas al momento de liquidar la prestación, recibiendo respuesta mediante el Oficio Nº 147409 del 12 de mayo de 2009, informándole que las prestaciones causadas a partir del 23 de diciembre de 2003, se tiene que liquidar con base en la asignación básica mensual y el sobresueldo, conforme a lo ordenado por el Decreto 3752 de 2003…” De tal manera, al momento de acudir ante esta jurisdicción, únicamente

solicita que se declare parcialmente nulo, por no tener en cuenta todos los factores salariales devengados el artículo primero de la Resolución Nº 25488 del 05 de diciembre de 2007… Sin embargo, como se observa en los hechos de la demanda y los documentos anexados a ella no solicitó la nulidad del Oficio 147409 del 12 de mayo de 2009. …por consiguiente al no demandarse la totalidad de los actos administrativos expedido con motivo de las peticiones elevadas en la vía gubernativa, constituye una ineptitud sustancial de la demanda, que genera como consecuencia un pronunciamiento inhibitorio frente a las pretensiones formuladas en la misma…” …no se trata de un simple formalismo o ineptitud formal de la demanda sino de una falencia de naturaleza sustancial, que le impide al juez administrativo, en caso de encontrar probados los hechos que darían lugar a declarar la nulidad de un acto definitivo, incluir en su pronunciamiento la anulación de una decisión o más decisiones que no fueron acusadas, razón por la cual su decisión en estos casos es necesariamente inhibitoria. En este sentido, le corresponde al a quo declararse inhibido para pronunciarse de fondo sobre lo pretendido por cuanto la accionante no demandó todos los actos administrativos expedidos en desarrollo de las peticiones elevadas en la vía gubernativa.” Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda, esta Corporación15 ha dicho: “Bajo el marco del litigio propuesto en el petitum y de acuerdo al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, correspondería a la Sala en esta instancia examinar la legalidad de las Resoluciones No. 20503

del 19 de julio 2005 y No. 8400 del 30 noviembre de 2005, en orden a determinar si la señora Amparo Vallejo Jaramillo tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión gracia reconocida, con inclusión de la totalidad de factores devengados en el año anterior a la consolidación de su status pensional; sin embargo, al estudiar el expediente de la referencia y la actuación administrativa adelantada por la accionante en procura de la definición del derecho pensional en discusión, se advierte la indebida individualización de los actos acusables, vicio que 15 Sentencia de 18 de mayo de 2011. Radicado Nº 76001-23-31-000-2006-02409-01 (1282-10). doctrinariamente se define como una proposición jurídica incompleta que implica la ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta e inhabilita a la Sala para emitir pronunciamiento de fondo frente a la litis, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: En efecto, a fin de ejercer la acción subjetiva de anulación consagrada en el artículo 85 del C.C.A., es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el Legislador en el artículo 138 del C.C.A., que dispone en síntesis la demandabilidad de la totalidad de actos que hayan conformado el agotamiento de la vía gubernativa salvo aquellos casos en los que el acto definitivo es revocado, evento en el que tan sólo procede demandar la última

decisión.

A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad. La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaración inhibitoria al respecto. En consecuencia, es evidente que le asiste razón al Tribunal al señalar que la accionante también debió demandar el Oficio Nº 147409 de 12 de mayo de 2009 con el fin de integrar de manera adecuada su proposición jurídica, pues éste, además de tener una relación inescindible con la Resolución Nº 25488 de 2007, contiene la manifestación de la entidad sobre el por qué la accionante solo tiene derecho a que su asignación pensional sea liquidada teniendo en cuenta como factores salariales, únicamente, la asignación básica mensual y el sobresueldo. Lo que significa, que es el referido acto administrativo el que sustancialmente contiene la voluntad de la administración que la señora Lopera Mayo pretendió atacar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues constituye la

negación del derecho pretendido. Es así, como el objeto de la acción que instauró la hoy tutelante, fue que se ordenara a “la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le liquide y pague su pensión vitalicia de jubilación liquidada con todos los factores salariales que devengaba y que hacen parte de su asignación salarial mensual que percibió como remuneración por su labor docente”. En consecuencia, comoquiera que el Oficio Nº 147409 de 2009 no fue cuestionado dentro de la acción ejercida, con lo que la proposición jurídica resultó incompleta y que, la autoridad judicial accionada actuó bajo el amparo no solo de las normas legales, sino del criterio imperante en esta Corporación, no puede ser atribuido a su comportamiento la violación de los derechos fundamentales. Asimismo, destaca la Sala que si bien podría afirmarse que la Administración indujo en error a la parte actora al manifestar que el Oficio Nº 147409 de 2009 “no tiene el carácter de acto administrativo, por lo tanto no revive términos de ley”, el ordenamiento jurídico dispuso que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse por medio de apoderado judicial, dada precisamente la exigencia técnico - jurídica requerida al momento de presentarla. Por lo que el pronunciamiento de la Administración sobre la condición o no de acto administrativo del referido oficio, no sirve de excusa para quien fungió como apoderado dentro del mencionado proceso, pues no es permitido que éste ignore lo que por ley debe conocer, máxime cuando para los abogados constituye un

deber “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales16”. Aunado a lo anterior, resalta la Sala que la decisión inhibitoria que produjo el Tribunal no hace tránsito a cosa juzgada pues no decidió de fondo el asunto. Así “el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción…17” (Negrillas fuera de texto). Más aún, tratándose de un evento como éste donde de lo que se trata es de reclamar prestaciones periódicas, supuesto frente al cual esta Corporación y la Corte Constitucional han sido claras en señalar, no solo que el interesado puede acudir a la administración a solicitar su reliquidación en cualquier tiempo, sino que, 16 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario, Artículo 28 numeral 10 17 Sentencia C-258 de 2008. puede controvertir los actos administrativos que la nieguen sin someterse al término de caducidad de la acción. Así lo han expresado cuando han dicho18: “El objeto del asunto sometido a estudio se encamina a definir si recayó el fenómeno jurídico de la caducidad frente a los actos administrativos que le negaron al actor la reliquidación de su pensión de jubilación gracia con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) En relación con la caducidad de la acción frente a la petición de reliquidación de prestaciones periódicas, la Sala de Sección consideró

que “la petición de reajuste pensional es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste”. De igual manera la Corte Constitucional19 ha señalado: “El carácter imprescriptible del derecho a l

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