CE-11001-03-15-000-2014-01956-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01956-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Del Consejo de Estado y la Corte Constitucional / DEBERES DEL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO - Tiene la carga de corrección e impulso del mismo / EJERCICIO INADECUADO DEL DEBER DE IMPULSIÓN PROCESAL – La orden de adecuación de la demanda desconoció el precedente judicial / EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ – Al ordenar la adecuación de la demanda y sus pretensiones / TRASMUTACIÓN DE LA ACCIÓN DE GRUPO EN ACCIÓN POPULAR – Ordenada por el juez desconoció el precedente judicial según el cual mediante la acción de grupo se puede pretender el reconocimiento y la indemnización de un perjuicio que se genere como consecuencia de la afectación de un derecho colectivo / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – No puede trasmutar las pretensiones del demandante / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso concreto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, concluyeron en autos de 27 de noviembre de 2013, 14 marzo y 24 de julio de 2014 que la demanda presentada por el señor [J.D.V.C.] en ejercicio de la acción de grupo, debía ser ajustada al trámite de la acción popular, en tanto, las pretensiones planteadas por el actor no eran netamente indemnizatorias y

que la indebida ejecución de los recursos que se alegaba en el caso buscaba evitar un perjuicio a los derechos colectivos de la comunidad de Ibagué. Para la Sala, las decisiones contenidas en las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandas, comportan un ejercicio inadecuado del deber-poder de impulsión procesal que la ley le asignó, en tanto, ordenan al peticionario ajustar su demanda porque consideran que las pretensiones indemnizatorias no tienen vocación de prosperidad, cuestión que para la Sección sólo se podrá determinar, una vez se agote el trámite de la acción y se profiera una sentencia en la que se establezca con certeza la existencia de un perjuicio que deba ser compensado a la comunidad de Ibagué, como consecuencia de la actuación desplegada por la Empresa de Servicios Públicos IBAL S.A.. (…) se tiene que: (i) a través de la acción popular no se puede pretender la indemnización de un perjuicio causado a una colectividad; (ii) la acción de grupo permite que se reconozca e indemnice un perjuicio que se genere como consecuencia de la afectación de un derecho colectivo; (iii) en el presente caso, se pretende una indemnización para la comunidad del municipio de Ibagué, como consecuencia de la presunta vulneración, por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, acceso a servicios públicos y, a una estructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública. Por consiguiente, considera la Sala que los cargos y pretensiones formuladas en el escrito

de demanda presentado por el señor [J.D.V.C.], pueden ser estudiados por el juez ordinario en el trámite de acción grupo, independientemente de si las pretensiones indemnizatorias del peticionario están llamadas a prosperar, cuestión que como ya lo indicó la Sección, solo se podrá establecer cuando se surta el trámite procesal y se profiera sentencia. Así las cosas, concluye la Sala que las providencias que ordenaron adecuar la demanda presentada por el accionante a una acción popular, en efecto, limitaron derechos fundamentales del actor y desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según la cual, mediante la acción de grupo se puede pretender el reconocimiento y la indemnización de un perjuicio que se genere como consecuencia de la afectación de un derecho colectivo. De esta manera, para la Sala en el caso concreto el juez ordinario hizo un ejercicio inadecuado del deber-poder de impulsión procesal y desbordó los límites de competencia dados por el demandante en su escrito de acción de grupo, lo anterior, en detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01956-00(AC)

Actor: JOSE DANERYS VARGAS CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor José Danerys

Vargas Castro, contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2014, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Danerys Vargas Castro, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “la prevalencia de los derechos inalienables de la persona”. El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones adoptadas mediante los autos de: (i) 27 de noviembre de 2013, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo y otorgó al peticionario un término de 5 días para corregirla en el sentido de ajustarla a una acción popular; (ii) 14 de febrero de 2014, que resolvió no reponer la decisión de inadmisión; (iii) 14 de marzo de 2014, con el que el juez rechazó la demanda por no haber sido subsanada; (iv) 24 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se revocó el rechazo de la demanda de grupo y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué estudiar su admisión como acción popular. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera:

 El señor José Danerys Vargas Castro1 radicó demanda en ejercicio de la acción de grupo, en la que solicitó condenar a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., a cancelar al grupo demandante2 una indemnización colectiva compensatoria.  Lo anterior, por considerar que el dinero cobrado a través de las facturas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado por parte de IBAL SA EPS, durante los años comprendidos entre el 2006 y el 2012, con destino a reposición, expansión y rehabilitación de redes de acueducto y alcantarillado, no fue ejecutado conforme a la ley, ni existía ninguna constancia sobre el paradero de los recursos.  En el mismo escrito de la demanda, el peticionario indicó que la falta de ejecución de los recursos por parte de la entidad demandada ponía en riesgo no solo la infraestructura de acueducto y alcantarillado de la ciudad, sino también el derecho de acceso de los usuarios al servicio de agua potable, evidenciándose una acción vulneradora de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos domiciliarios y “al agua potable”, y una clara violación al principio de moralidad.  Con auto de 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda y otorgó al peticionario un término de 5 días para subsanarla, en el sentido de ajustarla a una acción popular, esto, con sustento en el artículo 5° de la Ley 472 de 19983, teniendo en cuenta que las 1 Según expresó el actor en el escrito de demanda (folios 99 a 159 del expediente), la acción de grupo fue ejercida en

nombre y representación propia y en el de todos los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP, a los que les fue cobrada la tarifa en la factura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, durante los años comprendidos entre el 2006 y el 2012, con destino a reposición, expansión y rehabilitación de redes de acueducto y alcantarillado. 2 De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, “si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo”. 3 Ley 472 de 1988, artículo 5º.- Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. pretensiones plasmadas en el escrito no eran “netamente indemnizatorios” y que, los montos recaudados estaban autorizados por la ley.

 Inconforme con la anterior decisión, el señor José Danerys Vargas Castro interpuso recurso de reposición en el que manifestó que el juzgado no había adecuado la demanda “al medio de control (acción) correspondiente sino que está cambiando indebidamente el medio de control”. Agregó que no era “admisible que se entr[aran] a analizar sus reclamos para decir que ellos no corresponden al concepto de perjuicio, ya que tales ejercicios hermenéuticos solo es posible hacerlos en la sentencia y no al admitir la demanda, porque esa es la forma arquetípica de denegar el acceso a la administración de justicia”4 .  Con auto de 14 de febrero de 2014, el Juzgado confirmó la inadmisión. Al efecto, señaló que pese a que la pretensión tenía un “ropaje resarcitorio”, al revisar los fundamentos que la sustentaban se evidenció que no existía una fuente que le otorgara tal naturaleza.  Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2014, el accionante se anticipó a recurrir la decisión de rechazo de la acción, sin que la correspondiente providencia se hubiese proferido.  Con auto de 14 de marzo de 2014, Juez Segundo Administrativo Oral de Ibagué resolvió rechazar la demanda debido a que la misma no se subsanó. Además, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación presentado por el demandante teniendo en cuenta que el mismo fue allegado con anterioridad a la expedición de la providencia.  El 17 de marzo de 2014, el actor radicó nuevamente escrito de apelación frente al

auto de rechazo de la acción popular. Señaló que el juez no tenía la facultad para alterar la causa petendi, en tanto, es al actor al que corresponde otorgarle el marco de competencia al operador judicial para efectuar el análisis de los hechos, las pruebas y el derecho.  En el mismo documento, agregó que de las disposiciones aplicables a la materia5 se podía concluir que los recursos cobrados a los usuarios por parte de la Empresa 4 Folio 153 del expediente. 5 Artículos 370 de la Constitución Política, 3°, 68, 88, 160, 163 de la Ley 142 de 1994. El Decreto 1524 de 1994 Las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRANos. 287 y 294 y; las Resolución SSPD 20051300033635 de 2005 de la Superintendencia de Servicios Públicos. Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial, debían estar depositados en una cuenta específica de la empresa (PUC 116) y ser destinados exclusivamente a la rehabiltación, recuperación y expansión de las redes de acuducto y alcantarillado. Obligaciones con las que la IBAL S.A. E.S.P. no cumplió, generando a sus usurarios un daño que debía ser reparado.  Con auto de 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el auto de 14 de marzo de 2014, por medio del cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué rechazó la demanda. En su lugar, el ad quem ordenó al juzgado

estudiar la admisión de la demanda de acuerdo a los requisitos de la acción popular.  Como sustento de su decisión el Tribunal señaló que coincidía con el a quo en que la acción de grupo no era la vía adecuada para demandar el manejo indebido de los recursos recaudados por el IBAL para reposición, expansión y rehabilitación de las redes de acueducto y alcantarillado. No obstante lo anterior, señaló que, en aquellos casos en los que el juez considera que el actor no escogió la accion apropiada, debe estudiar la admisión de la demanda frente a los requisitos propios de la acción que encuentra pertinente.  Devuelto el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, este procedió a efectuar el estudio de admisión de la demanda como acción popular. Así, en auto de 29 de agosto de 20146, concluyó que el libelo debía rechazarse pues no cumplía con el requisito consagrado por el artículo 144 del CPACA, según el cual, antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. 1.3. Fundamentos de la acción El accionante asegura que las autoridades judiciales que dictaron las providencias objeto de la presente acción incurrieron en defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. 6 El Despacho sustanciador tuvo conocimiento de que la providencia de 29 de agosto de 2014 fue proferida, por medio de la página web de consulta de procesos.

Por un lado, señaló que los autos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima no estudiaron los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda inicial y en los recursos oportunamente interpuestos, de los cuales, se podía concluir que la acción idónea en el caso era la de grupo. Sobre el mismo punto, agregó que las providencias censuradas no motivaron debidamente los argumentos con base en los cuales los jueces ordinarios concluyeron que el asunto debía tramitarse como una acción popular. De otra parte, indicó que las autoridades judiciales demandas ignoraron la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según la cual, los jueces tienen poderes de dirección del proceso, pero siempre dentro de la competencia legal que el legislador les asigna, sin que ello constituya una permisión para apartarse de las cuestiones de hecho y de la causa petendi presentada por el demandante. Sobre el particular, citó la sentencia de 22 de junio de 20067, según la cual: “(…) la acción popular, como toda acción judicial, debe responder a los límites del derecho procesal y sustancial, en tanto es el actor popular quien le otorga el marco original de competencia y es dentro de esa imputación que se entenderá que el operador jurídico puede emprender el análisis de todos aquellos hechos, conductas, pruebas y derecho que estén relacionados con el planteamiento de la demanda, sin que sea viable al juez, con argumentos excesivos, sobrepasar los elementos fácticos que el demandante le puso en conocimiento y que si bien hacen relación a algún aspecto de la litis, la desbordan y le son ajenos a los hechos de la demanda; ello aunado a un

desmedido procesalismo en la sustanciación del proceso (…)” Asimismo, recordó que el Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que “la acción popular resulta improcedente en aquellos eventos en que su fin es indemnizatorio, lo anterior por cuanto para el resarcimiento de perjuicios sufridos por una colectividad la acción idónea consagrada en el ordenamiento jurídico es la de grupo atendiendo a su naturaleza resarcitoria”8. De esta manera, el actor insistió en que, en el caso concreto, se radicó demanda en ejercicio de la acción de grupo, consagrada en el artículo 3° de la Ley 472 de 1998, en atención a la existencia de una misma causa que originó perjuicios individuales que 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero

Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Bogotá. D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02077-01. Actor: WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO. Demandados: Distrito Capital y otros. 8 Auto del 7 de febrero de 2011, Exp. 2010-00289-01, C.P. Enrique Gil Botero. Ver también sentencia del 17 de febrero de 2011, Exp. 2003-00706, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. deben ser reconocidos e indemnizados, a los usuarios del IBAL S.A. E.S.P, por parte de esta empresa.

Sobre el punto, también trajo a colación la sentencia de constitucionalidad C-569 de

2004, en la que la Corte Constitucional señaló que la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo debe interpretarse de manera amplia, por ello, no solo permite una indemnización de carácter pecuniario, sino también la imposición de obligaciones que protejan un derecho vulnerado De igual forma, señaló que, en el caso, se puso en evidencia la existencia de una violación al principio de moralidad y la vulneración de los derechos colectivos de los usuarios de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., pero que esto no excluía la posibilidad de perseguir una indemnización del daño, derivado precisamente de la afectación de los derechos mencionados. Finalmente, el peticionario apuntó que “...la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, por manera al juez le está vedado exigir requisitos que no consagra la ley", por lo que con todo respeto simplemente deben verificarse los requisitos previstos en los artículos 52 de la Ley 472 de 1998 y 145 de la Ley 1437 de 2011”9. 1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes: “3.1 PRINCIPAL Condenar a la entidad demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva compensatoria por el valor de los perjuicios causados, el cual a la fecha asciende a la suma de DOCE MIL

OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN ($12.860.868.731) PESOS, más los intereses conforme a la establecido en la Resolución CRA 294

de 2004. 3.2 SUBSIDIARIA: La Corte Constitucional en sentencia C 215 de 1999 se pronunció respecto de la indemnización de perjuicios, manifestando: ‘Y es claro que si bien el Legislador, dentro de su libertad de configuración, puede atribuir objetivos más amplios a la acción de grupo, 9 Auto del 24 de septiembre de 2012, Sección 3a., Subsección C, radicación 50001-23-31-000-2011-0058601(44050) CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor: Jesús Antonio Peniche J.), la Carta no se opone a una definición puramente indemnizatoria de esa figura. Con todo, es claro que, en desarrollo de los principios constitucionales de prevalencia de los derechos de la persona y de acceso a la justicia (CP arts. 5º y 229), esa naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo debe ser interpretada por los operadores jurídicos de manera amplia, esto es, que ella no sólo cubre la indemnización por pago de un equivalente monetario, sino también, tal y como lo han indicado la doctrina y la práctica jurisprudencial comparada10, otras formas de indemnización, como el restablecimiento del derecho in natura o la imposición de obligaciones de hacer que no tienen estrictamente equivalente pecuniario, pero que permiten restablecer y dejar indemne el derecho que fue vulnerado’. Con fundamento en la sentencia proferida, solicito comedidamente: 3.2.1. Que se condene a la entidad demandada a reponer la suma faltante que a diciembre 31 de 2012 ascendía a DOCE MIL

OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y

OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN ($12.860.868.731) PESOS más los intereses conforme a la establecido en la Resolución CRA 294 de 2004 e invertir dichos recursos captados de los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado de la Ciudad de Ibagué, en las obras de reposición, expansión y rehabilitación de redes conforme a lo establecido en los estudios tarifarios. 3.2.2. Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. 3.2.3. Condenar a la demandada al pago de costas, incluidas las agencias en derecho correspondientes a la indemnización de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 65 de la ley 472 de 1998 o subsidiariamente al valor de las obras a ejecutar”11. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 12 de agosto de 2014, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P, como tercera interesada en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela 10 Ver al respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que ha desarrollado formas de reparación por la violación masiva de derechos humanos que trascienden la pura indemnización con equivalente monetario, como la restitutio in integrum, la satisfacción o las garantías de no repetición. Ver por ejemplo Caso Castillo Páez. Sentencia

de reparaciones del 27 de noviembre de 1998, Parr 48. A nivel doctrinal y de derecho comparado, ver, entre otros, Antonio Gidi. "Las acciones colectivas en Estados Unidos", Henrik Lindblom y Roberth Nordth. "La ley sueca de procedimientos colectivos". Los dos artículos en Antonio Gidi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coord). Procesos Colectivos. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en una perspectiva comparada. México, Porrua, 2003, pp 11, y ss, y pp 96 ss, que muestran distintos tipos de remedios judiciales en las acciones de grupo. Para el caso colombiano, ver Juan Carlos Henao. "La defensa de los derechos colectivos y de los de grupo en la responsabilidad civil del Estado en derecho colombiano y francés" en El Derecho Público a comienzos del siglo XXI. Estudios en homenaje al profesor Allan R. Brewer-Carías, tomo II, Civitas Ed., Madrid, 2003, pgs. 2745-2790. 11 Folio 5 del cuaderno principal del expediente 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima Con memorial radicado el 20 de agosto de 201412, el Magistrado Ponente de la decisión atacada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por considerarlas improcedentes. Para el efecto, transcribió casi en su totalidad el auto de 24 de julio 2014 y concluyó que en este proveído se argumentaron suficientemente las razones por las cuales el Tribunal encontró acertada la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, consistente en que la acción idónea para estudiar las pretensiones

del accionante era la popular y no la de grupo. Finalmente, señaló que el actor está empleando la acción de tutela como si se tratara de una “tercera instancia”, pues lo que verdaderamente pretende es provocar un nuevo pronunciamiento frente a un caso ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir el conflicto. 1.6.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Por medio de escrito presentado el 27 de agosto de 2014, el Juzgado pidió denegar el amparo solicitado a través de la acción de tutela. Señaló que en el caso no existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, en tanto, la decisión de encauzar la acción como popular se fundamentó en la facultades que tiene el juez, como director del proceso, de analizar y orientar la acción conforme con las pruebas aportadas y los hechos expuestos por el demandante. Agregó que el escrito presentado en ejercicio de la acción de grupo, radicado bajo el No. 73001-33-31-002-2013-01039-00, no se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, debido a que no contenía la determinación de “-El conjunto de personas con las condiciones uniformes respecto a una misma causa. -Los perjuicios individuales que han padecido cada uno de los integrantes. -No se ha determinado con exactitud a nombre de qué grupo interponer la acción. -El tipo de 12 Folios 40 a 44 del expediente reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios se hace imposible cuando no se

tiene claridad, como no la tiene el actor respecto de los tres puntos anteriores”13. Finalmente, señaló que el actor insiste en que se le admita una demanda que no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la Ley 472 de 1998, para ser estudiada como acción de grupo o como acción popular. 1.6.3. La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Por conducto del Secretario General de la empresa, solicitó que se rechazaran las pretensiones del actor. En escrito radicado el 26 de agosto de 201414, argumentó que en el caso no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor, ya que se han agotado todas las instancias y se han resuelto todos los recursos por él interpuestos. Agregó que las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado que se cobran a los usuarios de IBAL S.A. E.S.P. parten de un cargo fijo y uno variable de acuerdo al nivel de consumo. Y que respecto de los valores que se cobran en razón del servicio prestado el usuario cuenta con los mecanismos de reclamación ante la misma empresa, los que son atendidos y resueltos dentro de los trámites que dispone la ley, como peticiones, quejas y reclamos.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por el Juzgado 13 Folio 65 del expediente. 14 Folios 51 a 56 del expediente. Segundo Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo No. 73001-33-33-002-201301039, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “la prevalencia de los derechos inalienables de la persona”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. I.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente15, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. En la parte motiva se dijo sobre el particular: 15 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”19 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Co

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