CE-11001-03-15-000-2014-01960-00(AC)-2014
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01960-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Problema estructural de la entidad demandada no extiende el plazo para la interposición de la acción De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una Providencia Judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata… Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido casi dos (2) años contados desde la fecha en que se notificó a la entidad accionante la sentencia de segunda instancia atacada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Santander fue notificada mediante edicto desfijado el 24 de agosto de 2011 y la tutela fue incoada el 4 de agosto de 2014, circunstancia que
claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el escrito de tutela, justifica la tardanza para interponer el presente mecanismo en que para la fecha en que se profirió la Sentencia no había asumido la administración de la nómina de pensionados de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL... En consecuencia, se sostuvo que si el amparo no es una tercera instancia es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año contado a partir de la notificación de la providencia acusadadependiendo de la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas… Así las cosas, en el presente caso no se configura el presupuesto de inmediatez, por lo que esta Sala rechazará por improcedente la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Santander.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / CONVENCION
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 46.1 / DECRETO 4107
DE 2011 - ARTICULO 64
NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de inmediatez consultar, sentencia de esta Corporación de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01960-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Tribunal Administrativo de Santander por haber proferido la Sentencia de 8 de agosto de 2011 con la que revocó el fallo de 26 de marzo de 2009 emitido por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga para acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Gladys Julieta Castro de Gómez contra la autoridad aquí accionante.
I. EL ESCRITO DE TUTELA
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por intermedio de Apoderada Judicial, interpuso acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra el Tribunal Administrativo de Santander por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó dejar sin efectos el Fallo de 8 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso con radicado No. 2005-04029, por haberse emitido con desconocimiento de la normativa y jurisprudencia reguladora de los aportes de salud de la pensión gracia y generando un detrimento patrimonial al erario; y en su reemplazo, ordenar a la Autoridad Judicial accionada proferir un fallo que disponga la continuación en los descuentos que se hayan aplicado por concepto de los referidos aportes. Fundó la protección constitucional invocada en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos1:
1. Manifestó que la señora Gladys Julieta Castro de Gómez nació el 7 de noviembre de 1946, prestó sus servicios como docente en el Departamento de Santander durante el periodo del 12 de febrero de 1968 al 2 de noviembre de 1999 y adquirió el status pensional el 7 de noviembre de 1996.
2. Relató que, mediante Resolución No. 020519 de 28 de octubre de 1997, la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación le reconoció una pensión gracia de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913; posteriormente, a
través de la Resolución No. 015352 de 11 de agosto de 2000, la referida autoridad le reliquidó la prestación, elevando su cuantía a partir del 2 de noviembre de 1999.
3. Señaló que inconforme con el monto de la pensión, la señora Gladys Julieta Castro de Gómez presentó una nueva solicitud de reajuste el 18 de septiembre de 2000 que no fue respondida por la administración, por lo que interpuso recurso de apelación contra el acto ficto surgido del silencio administrativo negativo, el cual fue confirmado, por intermedio de la Resolución No. 2421 de 18 de mayo de 2001.
4. Sustentó que debido a lo anterior, la interesada interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, cuyo conocimiento asumió el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante providencia de 4 de marzo de 2005, ordenó reliquidar la pensión gracia de Gladys Castro de Gómez por lo que la entidad demandada, a través de la Resolución No. 6859 de 18 de octubre de 2005 dio cumplimiento a lo resuelto por el colegiado.
5. Comentó que la señora Gladys Julieta Castro de Gómez solicitó la devolución de las cotizaciones por concepto de salud, sin embargo, por intermedio del Oficio GN-38750 de 30 de septiembre de 2005, CAJANAL respondió negativamente su petición, argumentando que los pensionados por esa entidad tenían la obligación de hacer aportes al FOSYGA.
6. En consecuencia, la referida señora instauró demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga el cual, en Sentencia de 26 de marzo de 2009, negó las súplicas de la demanda. 1 Fls. 1 a 10
7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación que correspondió resolver al Tribunal Administrativo de Santander que, a través del fallo de 8 de agosto de 2011, revocó lo resuelto por el A quo y declaró la nulidad del Oficio No. GN-38750 de 30 de septiembre de 2005 y ordenó a la entidad demandada reintegrar los valores superiores al 5% restados por concepto de salud de la pensión gracia desde la fecha en que comenzaron a hacerse efectivos.
8. Debido a que la obligación impuesta a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación fue trasladada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, esta última dio cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo y en la forma dispuesta en su contenido, a través de la Resolución No. RDP 018213 de 22 de abril de 2013.
8. Adujo que con la expedición del Decreto 877 de 11 de junio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP asumió plenamente la Defensa Judicial sobre los asuntos provenientes de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por lo tanto, es a partir de este momento que encuentra transgredidos sus derechos y que se
cuenta el término de inmediatez de la acción de tutela.
9. Finalmente, argumentó que la Sentencia acusada incurrió en los siguientes defectos: - Sustantivo, por indebida interpretación de las normas que regulan las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así, el Ad quem afirmó que los afiliados que reciben mesadas por cualquier concepto se rigen por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, desconociendo que la misma normativa otorgó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL la competencia para reconocer la pensión gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
En ese orden de ideas, contrario a lo aludido por el Juzgado accionado, la normativa aplicable2 exige que sobre las pensiones reconocidas por la Entidad referida se efectúe el descuento del 12% por salud. 2 Leyes 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 41 de 1966, 43 de 1975, 4ª de 1976, 33 de 1985 y 100 de 1993. De un análisis realizado a las normas que regulan el sistema pensional y la seguridad social en nuestro país, se puede concluir que a las pensiones reconocidas, liquidadas y canceladas a través de la Caja Nacional de Previsión Social, entre las cuales se encuentra la pensión gracia, se les debe efectuar el descuento del 12% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin distinción alguna. - Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial, por cuanto la Corte
Constitucional en la Sentencia T – 359 de 2009 al desarrollar un caso análogo declaró la improcedencia del rembolso del dinero descontado por aportes en salud a quienes gozan de una pensión gracia, considerando que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12%, sin importar el tipo de pensión.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 6 de agosto de 20143, el Consejero ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de su apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, ordenando la notificación a sus integrantes como demandados.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó a la Secretaría del Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga enviar copia de las actuaciones adelantadas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2005-04029. Se dispuso la vinculación del Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y de la señora Gladys Julieta Castro de Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 3 Folios 42 a 44. Adicionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica sobre la
existencia de este proceso con el fin de que interviniera de considerarlo pertinente. Finalmente, se negó la solicitud de suspender los efectos de la Resolución No. RDP 018213 de 22 de abril de 2013, debido a que se profirió en cumplimiento de una providencia judicial proferida por el Juez Natural del asunto frente a la cual no podía advertirse de primera mano la comisión de yerro alguno, además de no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Santander. Solicitó negar la acción de tutela interpuesta, por los siguientes motivos4: Después de hacer un recuento de los supuestos fácticos relevantes en el presente asunto para precisar que con este mecanismo se pretende dejar sin efectos una providencia judicial proferida por ese órgano colegiado, señaló que, de primera mano, debían examinarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales5 por lo que, en consecuencia, concluyó que no se cumple con la regla de inmediatez para acudir al amparo. Lo anterior, por cuanto el fallo cuestionado fue proferido el 8 de agosto de 2011 y esta acción constitucional fue interpuesta hasta el año 2014, habiendo transcurrido dos años, término que es irrazonable en estos asuntos6.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación
judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta 4 Folios 68 a 72 vto. 5 En lo referente, citó la sentencia T-389 de 2006 de la Corte Constitucional. 6 Al respecto, citó la sentencia de 28 de abril de 2011 proferida por la Subsección b, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 2011-00256-00 (AC), actor: Lucinio Cardozo Lemus. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico consiste en determinar si esta acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia general para cuestionar la Sentencia de 8 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, máxime cuando del plenario se desprende el incumplimiento del requisito de la inmediatez. En consecuencia, solo de comprobarse que este mecanismo es viable, se procederá a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP al proferir la Sentencia de 8 de agosto de 2011 que ordenó el reintegro de los valores descontados por concepto de salud que afecta la pensión gracia de la señora Gladys Julieta Castro de Gómez y la suspensión de los mismos hacia delante.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 118, 129, 2510 y 4011 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que los jueces eran autoridad pública pero que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar sus providencias. 8 Que regulaba un término de caducidad para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales. Norma declarada inexequible en la referida decisión. 9 El cual establecía: “La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la Ley.”. Norma declarada inexequible en la Sentencia C-543 de 1992. 10 Que regula el tema de “indemnizaciones y costas”. Disposición que se encontró ajustada al ordenamiento constitucional en la Sentencia citada. 11 Por el cual se establecían reglas de reparto cuando el objeto de la acción constitucional recayera en una providencia judicial. Artículo que se declaró inconstitucional en la decisión anotada. No obstante, amparada en la motivación de la referida decisión, en el análisis literal del artículo 86 de la Constitución Política y de normas que integran el bloque de constitucionalidad12 y aduciendo que ostenta autoridad sobre la interpretación que
debe darse a sus propias providencias, la Corte Constitucional consideró, en varias decisiones proferidas con posterioridad, que esta Sentencia no eliminó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, la viabilizó en tratándose de situaciones constitutivas de una vía de hecho13 que lesionen derechos fundamentales. Posteriormente, y luego de un largo desarrollo jurisprudencial14, en la Sentencia C590 de 200515 la Corte Constitucional sintetizó su línea en relación con este asunto, afirmando la procedencia excepcional y restringida de la acción de tutela en los casos en los que se acrediten requisitos de forma16 y de procedencia material1718, superando en relación con este último aspecto la noción clásica de vía de hecho19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por su parte, mediante decisión de 29 de enero de 1992 [AC-009], C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala mediante Sentencia de 29 de junio de 2004, radicado AC-10203 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13 En la providencia SU-159 de 2002 se consideró en relación con la “vía de hecho” que: “[…] Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez
que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales […]”. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU159 de 2002, T-774 de 2004. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Que el asunto tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; que se cumpla con el requisito de inmediatez; que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, que no se trate de sentencias de tutela. 17 La configuración de uno o varios de los siguientes defectos: sustantivo o material, fáctico, orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente, error inducido, ausencia de motivación o violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003].
Empero, a partir de la primera de las decisiones citadas e incluso con posterioridad a la segunda, algunas Secciones de la Corporación admitieron el cuestionamiento de una decisión judicial a través de la acción de tutela en casos en los cuales se evidenciara la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia20. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “[…] se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. […] DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. […]” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del sub judice.
3. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de inmediatez en la acción de tutela. 20 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una Providencia Judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de
protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata21. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado22. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.
Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-201000284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos
fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que si el amparo no es una tercera instancia es
viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadadependiendo de la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: “(…) la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto23. 23 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…)”. - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido casi dos (2) años contados desde la fecha en que se notificó a la entidad accionante la sentencia de segunda instancia atacada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Santander fue notificada mediante edicto desfijado el 24 de agosto de 201124 y la tutela fue incoada el 4 de agosto de 2014, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela
contra providencias judiciales. Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el escrito de tutela, justifica la tardanza para interponer el presente mecanismo en que para la fecha en que se profirió la Sentencia no había asumido la administración de la nómina de pensionados de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL25. Al respecto, encuentra la Sala que, a través del artículo 6426 del Decreto 4107 de 2011 “(…) Por e
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