CE-11001-03-15-000-2014-01966-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01966-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / OBLIGACION SOLIDARIA – Entre poseedor y propietario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El argumento con el cual las accionantes pretenden infirmar las sentencias cuestionadas hace referencia a la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, toda vez que –a su juicio– se desconoció que la posesión sobre el inmueble la detentaba el INCO para la fecha que se adoptaron las resoluciones por medio de las cuales se liquidó e impuso el pago del impuesto de valorización, de tal manera que no eran sujetos pasivos del referido gravamen. Contrario a lo manifestado por las accionantes, el Tribunal Administrativo accionado, luego de examinar cada uno de los argumentos de inconformidad expuestos por la parte demandante en el escrito de apelación a los cuales quedaba limitada su competencia funcional como operador de segunda instancia y de haber efectuado la valoración integral de los medios de convicción allegados a la actuación, concluyó que, efectivamente, la posesión del predio se entregó al INCO, pero que la escritura de compraventa del terreno tan sólo se suscribió el 28 de marzo de 2011 en la Notaria de Tocancipá y se registró el 29 de marzo de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Analizó la normativa que regula el impuesto municipal de valorización y encontró que conforme al artículo 6º del Acuerdo No. 5
de 2009 son solidariamente responsables del pago el propietario y el poseedor, de tal manera que los actos administrativos no vulneraron las normas superiores en las cuales debían fundarse. En efecto, el ad quem valoró, en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las pruebas documentales consistentes en la promesa de compraventa celebrada entre las accionantes y el Instituto Nacional de Concesiones; el acta de recibo y entrega de los predios, la escritura pública No. 146 de 28 de marzo de 2011, el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, los actos administrativos que hicieron efectivo el impuesto por valorización y el registro fotográfico aportado al proceso y les dieron el valor y alcance que correspondía, de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso concreto. En torno a la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso, la Sala advierte que la parte actora no indicó en forma concreta el medio de convicción que se dejó de valorar debidamente y del análisis realizado por la Sala no se advierte un error en el juicio de apreciación FUENTE FORMAL: ACUERDO 5 DE 2009 DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ -
ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01966-01(AC)
Actor: MARIA IGNACIA CUESTAS DE FONSECA Y OTRAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
PRIMERA - SUBSECCION C EN DESCONGESTION Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE ZIPAQUIRA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por las señoras María Ignacia Cuestas de Fonseca, Gladys Elisa Cuestas de Jiménez y María Lilia Cuestas de Rodríguez contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, por medio de la cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 18 de julio de 20141, las señoras María Ignacia Cuestas de Fonseca, Gladys Elisa Cuestas de Jiménez y María Lilia Cuestas de Rodríguez, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C” en Descongestión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “propiedad privada”, a la vida digna, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los “sociales, económicos y culturales”.
Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias de 31 de julio de 2013, dictada por la primera de las autoridades referidas, que negó las pretensiones de la demanda y de 24 de enero de 2014, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C” que la confirmó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con Radicado No. 25899-33-31-001-2011-0000182-01, instaurado por las accionantes contra el municipio de Tocancipá. 1 Presentado inicialmente en la Corte Suprema de Justicia y remitido al Consejo de Estado por el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, mediante auto de 22 de julio de 2014 (Folios 16 y 17). 1.2. Hechos Las tutelantes sustentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante escritura pública No. 1561 del 23 de julio de 1998 otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá, se les adjudicó en proceso de sucesión el predio rural denominado “San Andrés”, con un área de 8000 metros cuadrados y cédula catastral No. 000060072, ubicado en el municipio de Tocancipá. En el año 2006 fue expropiada un área de 5.430.59 mts2 por el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, para llevar a cabo el proyecto vial Briceño - Tunja - Sogamoso, situación que fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El área restante del predio fue objeto de compra directa por parte de la misma entidad, mediante escritura de 28 de marzo de 2011, registrada el 29 de los mismos mes y año.
El 24 de mayo de 2010, el Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá expidió la Resolución No. 000263, por medio de la cual asignó contribución de valorización por beneficio local al predio en mención, por valor de $ 29.956.110, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 128 de 14 de febrero de 2011, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. Las áreas y linderos del predio fueron actualizadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, arrojando una cabida de “20.144.86”, con posterioridad a la expedición por parte del municipio de las resoluciones de liquidación del impuesto de valorización. Con el fin de obtener la nulidad de las referidas resoluciones, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando como causales de invalidez de los actos administrativos la falsa motivación y la violación de las normas en que debían fundarse. El proceso se tramitó en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, el cual dictó sentencia de 31 de julio de 2013 en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que la propiedad del inmueble denominado “San Andrés” fue ejercida por las actoras hasta el 29 de marzo de 2011 fecha en que se realizó la inscripción de la venta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos “… razón por la que la contribución por valorización tuvo de forma acertada a las actoras como sujetos pasivos de la misma,
toda vez que eran ellas quienes ostentaban para la fecha de la fijación de la contribución por valorización –Resolución No. 263 de 24 de mayo de 2010la calidad de propietarias y no el INCO como lo afirma la parte actora”2. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C” en Descongestión que, mediante sentencia de 24 de enero de 2014, confirmó el fallo de primera instancia. Estimó el ad quem que para la fecha en que el ente territorial asignó la contribución por valorización -24 de mayo de 2010-, las demandantes eran propietarias del inmueble pero, además, el INCO ostentaba la calidad de poseedor del terreno, por lo cual eran solidariamente responsables por el monto del impuesto liquidado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del Acuerdo No. 5 de 20093 del municipio de Tocancipá. Consideró que, al ser la obligación de carácter solidario, la administración estaba facultada para realizar el cobro al poseedor o a las propietarias del inmueble como efectivamente ocurrió en este caso, de tal manera que no los actos administrativos no se encontraban incursos en alguna causal de 2 Folio 532. 3 La norma referida establece: “Están obligadas al pago de la contribución por valorización las personas naturales o jurídicas, cuando ostenten el carácter de propietarias o poseedores de bienes inmueble ubicados en la zona de influencia de la obra. Y que responderán solidariamente por el monto a pagar por la
Contribución de Valorización, así como las demás responsabilidades de la misma, el propietario del bien y el poseedor”. nulidad4. 1.2. Fundamentos de la acción de Tutela A juicio de las tutelantes, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba5, por cuanto las resoluciones demandadas no satisfacen los requisitos establecidos en el Decreto 01 de 1984. Afirmaron que, en las sentencias censuradas no se tuvo en cuenta que si bien para el año 2010 tenían la calidad de propietarias del inmueble, no así detentaban la posesión, toda vez que el INCO finalmente necesitó la totalidad del bien por motivos de utilidad general6. 1.3. Petición de amparo constitucional A título de amparo, solicitaron: “a) Por quedar plenamente demostrada la flagrante violación a los derechos fundamentales invocados, sírvanse Honorables Magistrados conceder la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a favor de MARIA IGNACIA CUESTAS DE FONSECA, GLADYS ELISA CUESTAS DE JIMENEZ, MARIA LILIA CUESTAS DE RODRIGUEZ, por no existir otro mecanismo judicial y por cuanto la sentencia atacada (Enero 24 de 2014) puso fin al proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho, donde se ordenaron pagar unos tributos a nuestro cargo. b) Como consecuencia, sirva (Sic) REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “C” de
fecha 24 de enero de 2014. c) En atención a lo dispuesto se ordene al municipio de Tocancipá se declare la nulidad de la Resolución número 000263 del 24 de mayo de 2010 por medio de la cual de (sic.) asigna la contribución de valorización por beneficio local establecida en los acuerdos municipales 14 de 2009 modificados por la ley 03 y 04 del 2010, expedida por la Alcaldía del Municipio de Tocancipá, respecto de la contribución por valorización que para el año 2010 supuestamente recaída sobre el predio denominado “San Andrés” ubicado en la vereda de Canavita del municipio de Tocancipá. 4 Folio 55 del cuaderno anexo. 5 Las accionantes no refirieron las pruebas que fueron indebidamente valoradas. 6 Folios 10 y 11. d) Como restablecimiento del derecho y como producto de ello, se ordene e (sic.) la Alcaldía Municipal de Tocancipá la devolución de la suma de $26.960.4997 que cancelamos; los cuales deberán ser entregados con la corrección monetaria conforme lo previsto en la ley 510 de 1999, esto es liquidado mes a mes en atención a lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria de Colombia”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 6 de agosto de 2014, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a las accionantes, al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –
Subsección “C” En Descongestión. Asimismo vinculó al municipio de Tocancipá como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso8. 1.6. Argumentos de Defensa 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección “C” en Descongestión. Con escrito de fecha 27 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente de la decisión censurada, aseguró que en la providencia proferida en segunda instancia se realizó una valoración probatoria de acuerdo a las evidencias del expediente, de conformidad con los postulados de la sana crítica y con las normas que regulan el derecho de dominio. Manifestó que de la apreciación probatoria realizada, se concluyó que “(…) para el día 24 de mayo de 2010, fecha en que se expidió la Resolución No. 00263 que asignó la contribución por valorización al predio en mención, las accionantes de 7 Suma que efectivamente pagaron las demandantes por concepto de impuesto de valorización. 8 Folio 27. acuerdo a la Escritura Pública No. 146 de 28 de marzo de 2011 y el Certificado de Tradición ostentaban la calidad de propietarias y si bien se realizó el contrato de compraventa, este solo fue perfeccionado hasta el 29 de marzo de 2011, fecha en la que se inscribió el referido acto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es decir con posterioridad a la exigencia del gravamen9”. Afirmó que no se desconoció la prevalencia del derecho sustancial, puesto que el material probatorio se analizó con sujeción a la sana crítica y condujo a comprobar
la legalidad de las Resoluciones Nos. 000263 del 24 de mayo de 2010 y 128 del 14 de febrero de 2011, expedidas por la Alcaldía del municipio de Tocancipá. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela impetrada y/o en su defecto, sean despachadas negativamente las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá El titular del despacho judicial, mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2014, señaló que las decisiones tomadas fueron debida y ampliamente soportadas, toda vez se tuvo en cuenta y analizó la expropiación del terreno de propiedad de las demandantes y la promesa de compraventa celebrada entre éstas y el Instituto Nacional de Concesiones, en la cual se “(…) estableció en la cláusula de saneamiento que la parte vendedora se encontraba a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y servicios públicos hasta la entrega material del inmueble al instituto, por lo cual a la fecha en que se les fijó el impuesto de valorización aún ostentaban la calidad de propietarias del bien”10. Consideró que los pronunciamientos en el referido proceso atendieron al principio de autonomía judicial e independencia, toda vez que revisadas las sentencias se 9 Folio 47. 10 Folio 81. observa que los falladores de instancia, no vulneraron derecho alguno a las demandantes. 1.6.3. Municipio de Tocancipá Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2014 en la Secretaria de esta
Corporación, el señor Ildelfonso Carrero García, en calidad de apoderado del Municipio de Tocancipá, solicitó que se negara la petición de amparo, por cuanto no aparece vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Afirmó que el artículo 6º del Acuerdo No. 5 de 2009 “Por medio del cual se adopta el estatuto de valorización del municipio de Tocancipá” establece que son solidariamente responsables por el pago del impuesto los propietarios y los poseedores y que, las demandantes tan sólo transfirieron el derecho de propiedad sobre el inmueble el 28 de marzo de 2011, por medio de la escritura pública No. 146 de 2011, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 29 de marzo siguiente. Aseveró que es obligación de los vendedores hacer entrega de los inmuebles libres de todo gravamen y que así lo consignaron las partes en la escritura pública por medio de la cual se perfeccionó el negocio jurídico. Aseguró que “La intención real que busca la accionante es revivir un asunto que fue debatido y resuelto el (sic) forma, a través de los mecanismos ordinarios judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20110182, y no puede pretenderse convertir la tutela en una tercera instancia, aduciendo presuntas violaciones a derechos fundamentales que nunca existieron, para que las decisiones judiciales sean revisadas, que desnaturalizan la finalidad de la tutela”11. 11 Folio 66. Propuso como excepciones de mérito, entre otras, la improcedencia de la acción
de tutela por inexistencia de vulneración de garantías y derechos fundamentales y la ausencia del requisito de inmediatez. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de octubre de 2014 negó la petición de amparo presentada por las señoras María Ignacia Cuestas de Fonseca, Gladys Elisa Cuestas de Jiménez y María Lilia Cuestas de Rodríguez. Encontró la Sala que las providencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas se profirieron con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, por lo tanto, no se desconoció que las demandantes no tenían la posesión del bien inmueble objeto del proceso ordinario, lo que ocurre es que aun cuando no tuvieran tal condición, debían asumir el pago del impuesto de valorización, pues dicha obligación, según las normas aplicables, es de naturaleza solidaria entre el propietario y el poseedor. Advirtió que las demandantes no se refieren en forma concreta a los medios de prueba que consideraron omitidos o indebidamente valorados, toda vez que se limitaron a afirmar “en abstracto la omisión probatoria”, siendo imposible para el juez de tutela realizar la revisión integral de la providencia censurada, pues ello implicaría invadir el ámbito de competencia del juez natural del proceso. Consideró que “(...) lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora en relación con la providencia demandada, diferencia que, en criterio de la sala, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Aceptar lo contrario implicaría convertir la acción de tutela en un escenario para reabrir debates concluidos por la
autoridad judicial y, a la postre, conduciría a transformar dicho mecanismo subsidiario en una instancia adicional a las establecidas por el legislador para estos casos”12. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 24 de octubre de 2014, las accionantes manifestaron que impugnaban el fallo de primera instancia; afirmaron que son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto son adultas mayores. Señalaron que en el proceso obran pruebas suficientes que dan cuenta que quien tenía la posesión sobre el lote de terrero era el INCO por razones de utilidad general, aun cuando ellas conservaban la propiedad por demoras que se presentaron en la escrituración y registro. Finalmente, expresaron que “(…) como sabiamente expuso el consejero ponente y avalado por los demás honorables magistrados cualquiera de las personas podría pagar el tributo es por ello que en esta oportunidad quien debe cancelar el impuesto (valorización) es el propio Estado representado en esta oportunidad procesal en el INCO y no cargarnos una responsabilidad patrimonial a nosotras como ancianas dado que a la fecha contamos con 76, 70 y 61 años situación que nos ubica en el amparo constitucional del Articulo 46 de la carta, es decir estamos en condición de vulnerabilidad –adulto mayor– situación que debe ser protegida por el Estado”13.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 12 Folio 91. 13 Folio 101.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por las accionantes contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto
2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 9 de octubre de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela, para lo cual se determinará si las sentencias de 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda y de 24 de enero de 2014, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “C” en Descongestión que la confirmó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con Radicado No. 25899-33-31-001-2011-000018201, instaurado por las accionantes contra el municipio de Tocancipá, vulneraron los derechos fundamentales alegados. Para resolver el problema que se plantea en la acción de la referencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente14, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),
han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto). 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 18 Ídem. A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos
fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la 19 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el asunto bajo estudio, en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por las accionantes en contra del municipio de Tocancipá. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de inmediatez, se observa que la providencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es de fecha 20 de enero de 2014 fue notificada por edicto que se fijó el 31 de enero de 2014 y se desfijó el 4 de febrero del mismo año20, y la tutela se
presentó el 18 de julio de 2014, por lo que se cumple con el término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en atención al presupuesto de la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, en virtud de tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los argumentos expuestos por la actora no se adecúan a las 20 Folio 58 del cuaderno de segunda instancia del proceso ordinario. causales taxativas previstas por el legislador, sin que resulte idóneo el de unificación de jurisprudencia, por no haberse alegado el desconocimiento de una sentencia de esta naturaleza, según lo establecido en el artículo 270 del CPACA. Es así como, al superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la impugnación Según el argumento que se sustenta en la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los
funcionarios jurisdiccionales por otros órganos de poder e independencia, que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley21. Ello se desprende del análisis de los argumentos presentados por la parte actora en el escrito de impugnación y de la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, en especial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C” en Descongestión, en la sentencia de segunda instancia cuestionada, a saber: 21 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judi
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