CE-11001-03-15-000-2014-01986-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01986-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA
DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No acreditado / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los once meses a partir de la notificación de la providencia acusada [O]bserva la Sala que la sentencia cuestionada fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B” el 25 de abril de 2013, notificada mediante edicto desfijado el 16 de agosto del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 5 de agosto de 2014, esto es, transcurridos más de once (11) meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe destacar que no existe en el expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, pues el impugnante se limitó a manifestar que “… tuve algunas dificultades para actuar en defensa de mis derechos fundamentales y en el menor tiempo posible” y que en esta etapa no cuenta con el apoyo de un abogado contractual. Consideró que no es justo que se le aplique el requisito de inmediatez, cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia demoró más de cinco
(5) años en remitir el expediente por competencia al Consejo de Estado y que, además la vulneración de sus derechos fundamentales es actual y continúa. Tales argumentos no pueden ser de recibo para esta Sala, por cuanto el fundamento para presentar la solicitud de amparo consistió en las presuntas falencias en que pudo incurrir la autoridad accionada al dictar la sentencia de 25 de abril de 2013. La Sala reitera que cuando la solicitud de amparo se ejercita contra providencias judiciales, el reclamo de protección debe efectuarse dentro de un tiempo razonable y prudencial, contado a partir del momento en que se predica ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales, que no puede ser otro que la notificación de la decisión que se ataca. Para el caso, transcurrió más del tiempo razonable desde que se profirió la sentencia que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales y no podría el juez de tutela entrar a revisarla sin vulnerar el derecho de los intervinientes en el proceso a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01986-01(AC)
Actor: AMABIEL DE JESUS BRAN BRAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 1º de octubre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 que
negó por improcedente la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Amabiel de Jesús Bran Bran, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la doble instancia. Tales derechos lo consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada, en única instancia, el 25 de abril de 2013 por la referida autoridad judicial, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad de los fallos sancionatorios proferidos en su contra que le impusieron destitución del cargo e inhabilidad general. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto asumió el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia cuando el expediente le fue remitido para resolver un conflicto de competencias, lo cual le cercenó el derecho a la doble instancia. Afirmó que, en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto que cercenó sus garantías procesales, toda vez que no accedió al material probatorio que reposaba en la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, no obstante lo cual se dictó la sentencia sin valorar tal medio de convicción. Manifestó que la sentencia guardó silencio respecto de la violación del debido
proceso y del principio de contradicción en que se incurrió en el proceso disciplinario cuestionado, al no habérsele notificado la fecha en la cual se practicarían las pruebas solicitadas en el escrito de descargos, lo cual le impidió asistir, intervenir y controvertir las pruebas practicadas.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 1 En la sentencia de primera instancia se negó el amparo solicitado por no concurrir el requisito de inmediatez, por haber transcurrido más de once (11) meses desde la notificación por edicto de la sentencia cuestionada.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6. De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia cuestionada fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B” el 25 de abril de 2013, notificada mediante edicto desfijado el 16 de agosto del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 5 de agosto de 2014, esto es, transcurridos más de once (11) meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe destacar que no existe en el expediente prueba alguna que realmente
justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, pues el impugnante se limitó a manifestar que “… tuve algunas dificultades para actuar en defensa de mis derechos fundamentales y en el menor tiempo posible” y que en esta etapa no cuenta con el apoyo de un abogado contractual. 2 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
6Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de
2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Consideró que no es justo que se le aplique el requisito de inmediatez, cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia demoró más de cinco (5) años en remitir el expediente por competencia al Consejo de Estado y que, además la vulneración de sus derechos fundamentales es actual y continúa. Tales argumentos no pueden ser de recibo para esta Sala, por cuanto el fundamento para presentar la solicitud de amparo consistió en las presuntas falencias en que pudo incurrir la autoridad accionada al dictar la sentencia de 25 de abril de 2013. La Sala reitera que cuando la solicitud de amparo se ejercita contra providencias judiciales, el reclamo de protección debe efectuarse dentro de un tiempo razonable y prudencial, contado a partir del momento en que se predica ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales, que no puede ser otro que la notificación de la decisión que se ataca. Para el caso, transcurrió más del tiempo razonable desde que se profirió la sentencia que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales y no podría el juez de tutela entrar a revisarla sin vulnerar el derecho de los intervinientes en el proceso a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la petición de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 1º de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Amabiel de Jesús Bran Bran para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente