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CE-11001-03-15-000-2014-01989-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01989-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - No se logró desvirtuar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Visto el contenido de las sentencias acusadas se encuentra que tanto el Juzgado como el Tribunal de manera motivada expresaron los argumentos según los cuales concluyeron que no era posible declarar la nulidad de los actos acusados por cuanto no se demostró ningún vicio que los afectara (…) A juicio de la Sala, las decisiones acusadas se fundamentan en el acervo probatorio recaudado oportunamente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra el INFIBOY, así como en el ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica. Contrario a lo afirmado por la parte actora, se considera que el Tribunal acusado estudió el conjunto de pruebas obrantes dentro del proceso, con las cuales concluyó de manera motivada y justificada que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados. Asimismo, considera la Sala que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso ordinario se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por sí mismo no implica que se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente

por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia de los jueces naturales, quienes como se indicó, adoptaron sus decisiones de manera motivada y razonada. Así las cosas, no puede pretender la parte actora que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa previstos para controvertir las decisiones que pudieran resultar desfavorables y para presentar los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundan sus pretensiones; pues como se indicó, lo planteado por el apoderado de la actora no es otra cosa que la revisión de los hechos y pruebas discutidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por las razones indicadas, al no encontrarse probada la ocurrencia de una vía de hecho, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni que la presente acción se emplee con el fin de evitar algún perjuicio irremediable, se negará el amparo solicitado por la señora [D.C.B].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01989-00(AC)

Actor: DIBER CONTRERAS GAMBA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE TUNJA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Diber Contreras Gamba, mediante apoderado judicial contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja1 y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela la señora Diber Contreras Gamba, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la hoy actora contra el Instituto

Financiero de Boyacá – INFIBOY. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se deje sin efecto la providencia del 28 de enero de 2014; III) se ordene al Tribunal proferir dentro del término de 48 horas, una nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la controversia.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indica el apoderado que la señora Diber Olimpia Contreras Gamba estuvo vinculada al Instituto Financiero de Boyacá – INFIBOY hasta el 3 de julio de 2003, fecha en la que fue retirada del servicio por supresión del cargo; sin embargo considera que el acto mediante el cual fue retirada, en realidad lo que hizo fue

declararla insubsistente. 1 Mediante auto del 13 de agosto de 2014 (fls. 124 y 125) se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja, por considerarse que cualquier decisión que se profiera dentro del presente proceso lo involucra como una de las autoridades accionadas. Señala que con dicha decisión, se consideró por parte de la actora, que la entidad demandada actuó de manera ilegal, por cuanto a su juicio, los actos administrativos mediante los cuales se le retiró del servicio fueron proferidos sin competencia, pues no tuvieron el voto favorable del Gobernador, lo cual constituye un requisito de validez y eficacia. Teniendo en cuenta dicha situación la accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INFIBOY, que fue decidida en primera instancia mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, negando las pretensiones de la demanda Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de enero de 2014 confirmando la sentencia de primera instancia. Indica que la decisión proferida por el Tribunal rechaza los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la falta de competencia por ausencia de aprobación del Gobernador en los actos acusados. Afirma que el juez de segunda instancia erró al considerar que la parte demandante no logró probar el cargo relacionado con la competencia, pues dicho cargo constituye una negación indefinida que no es susceptible de prueba de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del C de P.C; por lo que era el

Gobernador de Boyacá quien tenía el deber de desvirtuar tal afirmación. Asimismo, señala que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado sobre la materia bajo estudio, sin que mediara en ningún momento una justificación para dicho proceder.

3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 13 de agosto de 2014 (fls. 124 y 125) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.

Surtidas las comunicaciones de rigor, el apoderado del Instituto Financiero de Boyacá - INFIBOY (fls. 131-145) indicó que la parte actora tenía la obligación de demostrar el cargo relacionado con la supuesta falta de competencia en el acto de retiro, por falta de aprobación del Gobernador, toda vez que se trata de una afirmación definida Igualmente, adicionó que era obligación de la parte demandante aportar y solicitar las pruebas requeridas con las cuales pretendía hacer valer la afirmación indicada en el párrafo anterior. En cuanto a las sentencias citadas como precedente jurisprudencial por la parte actora, señaló que no resultan aplicables al caso bajo estudio, máxime cuando el precedente invocado es el mismo traído a colación en otras acciones de tutela, en las que se desechó su procedencia. Afirmó también que el accionante no acreditó el cumplimiento de alguna de las causales para que proceda a acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que no resultan válidas las afirmaciones realizadas en la presente acción.

Asimismo, indicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante se encontraba afectada por ineptitud sustantiva, toda vez que en la misma no se controvirtió el acto administrativo general que fijó la nueva planta de personal. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante escrito visible a folios 151 al 155, consideró previo señalamiento de los hechos que dieron origen a la presente acción, que dada la inexistencia de elementos de prueba que permitan tener como ciertos los argumentos de la demanda ordinaria, correspondía a los jueces de conocimiento respetar la presunción de legalidad de los actos, pues no existía ninguna prueba que demostrara si el Gobernador, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del INFIBOY, había asistido o no a las reuniones relacionadas con el tema de la reforma de la planta de personal de dicha institución.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Diber Contreras Gamba contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma

excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas

decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia

revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales

ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86)

incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9.

3. Análisis del caso en concreto En síntesis, el apoderado de la parte accionante argumenta que en las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión se incurrió en defecto

fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo anterior lo fundamenta en que a su juicio las providencias acusadas no tuvieron en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se retira a la accionante del INFIBOY se encuentra viciado por falta de competencia, ya que los actos acusados no se encontraban aprobados por el Gobernador, pese a que era un presupuesto normativo que debía cumplirse. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.

9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, considera que se incurrió en error ya que la argumentación presentada sobre este punto es una negación indefinida, por lo que no puede ser probada por quien la alega, sino que debe ser desvirtuada por la otra parte, lo cual no se tuvo en cuenta por los jueces, quienes por el contrario, consideraron que

faltó que la parte demandante demostrara tal afirmación. Finalmente, considera que se desconoce el precedente jurisprudencial sobre la materia bajo estudio; y afirma que en las providencias enjuiciadas no se encuentra justificación alguna para tal omisión. Ahora bien, con el fin de establecerse si en efecto se incurrió en alguna de las causales invocadas por el apoderada de la parte accionante, debe revisarse por la Sala el contenido de las sentencias acusadas.  Sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja (fls. 38-66). “(…) En el presente caso, el Despacho considera que no puede darse aplicación a la inversión de la carga de la prueba, por las siguientes razones: Como ya se dijo, el demandante alega que “se omitió cumplir con el requisito legal de someter la configuración de la planta de personal al voto favorable e indelegable del gobernador”: En criterio del Despacho, esta no es una negación indefinida, pues en esencia lo que se advierte es que se afirma el incumplimiento de un requisito por parte de la administración, situación que podía ser demostrada por la parte actora. El Honorable Consejo de Estado ha señalado que cuando alguien afirma que otro no ha cumplido un deber o una obligación a su cargo, no se está ante una negación indefinida, debido a que lleva implícita la afirmación de se (sic) ha incumplido, por lo que se trata de una negación que tan solo lo es en apariencia, en tanto que puede ser establecida por medio del hecho justificativo contrario, el incumplimiento. El alto Tribunal ha señalado

textualmente lo siguiente: (…) En consecuencia, como la ausencia de aprobación a que alude la parte actora, no constituye una negación indefinida, no puede decirse que está exenta de prueba, máxime, cuando en el presente caso se debate la legalidad de actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad. En el expediente, el Despacho no encuentra ningún elemento probatorio que demuestre el incumplimiento del requisito que se viene comentando (la aprobación por parte del Gobernador), sin embargo, tampoco existe certeza de que la administración se haya sustraído de la obligación. Ciertamente, la documentación que da cuenta del proceso de restructuración y su desarrollo se encuentra en poder de la entidad demandada, situación que en principio llevaría a pensar que ésta tenía la obligación de aportar los elementos que demostraran el voto favorable del Gobernador, no obstante, se insiste en que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, correspondiendo a quien pretenda desvirtuarla, llevar la certeza al jugador frete (sic) a la configuración de los vicios de nulidad invocados. Nótese que la parte actora no estaba imposibilitada para acreditar su dicho, pues bien podía solicitar, discretamente a la administración, o durante el decurso procesal, en la oportunidad pertinente, la expedición de una certificación en la que se indicara si se había dado o no cumplimiento al requisito en mención; igualmente podía pedir el decreto de una inspección judicial que hubieses permitido la observación directa del Juzgador en los archivos de la entidad, y así poder determinar fehacientemente el vicio de

legalidad alegado. Sin embargo, examinado el texto de la demanda, se aprecia que el demandante no solicitó ninguna prueba relacionada con este cargo de nulidad, de tal suerte que no puede ahora trasladarse la carga de la prueba a la entidad demandada, para purgar el descuido absoluto de quien estaba interesado en desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones acusada

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