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CE-11001-03-15-000-2014-01991-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01991-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES EN EL COBRO COACTIVO – No se desconoció la procedencia para ser demandado / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Dejar sin efecto título ejecutivo fundamento del proceso de cobro coactivo / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DIO LUGAR AL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – No fue cuestionado en vía gubernativa / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO – Titulo ejecutivo fundamento del proceso de cobro coactivo que no fue objeto de recursos en vía gubernativa / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – No podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la entidad territorial tutelante, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín no tuvieron en cuenta el contenido normativo del artículo 835 del Estatuto Tributario que establece que, dentro del proceso de cobro coactivo son demandables, ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Afirmó que, conforme a la referida norma, no era necesario probar o demostrar que efectivamente, se habían presentado recursos frente a las Liquidaciones Oficiales de Aforo, por cuanto el momento procesal que el legislador instituyó es independiente y se trata de actos diferentes. Tal

argumento fue expuesto en el recurso de apelación y constituye igualmente el fundamento del defecto sustantivo alegado por el municipio de Itagüí, en torno al cual se pronunció el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia de segunda instancia censurada, en la que expuso bajo el principio de razón suficiente por qué en el caso concreto no era posible demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos por los cuales se resolvieron las excepciones formuladas y se ordenó continuar la ejecución, con fundamento en la “ilegalidad del acto que dio lugar a iniciar el cobro coactivo, sin antes haber cuestionado dicho acto en vía gubernativa”. Lo anterior teniendo en cuenta que el cargo de nulidad propuesto por la demandante se encontraba encaminado a cuestionar la posibilidad de que los automotores de propiedad del municipio, por ser oficiales, pudieran ser gravados con el impuesto de vehículos, cuestionamiento que indudablemente pretendía controvertir las Liquidaciones Oficiales de Aforo que constituían el título ejecutivo con fundamento en el cual se iniciaron los procesos de cobro coactivo, los cuales quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridos en sede administrativa mediante la presentación del recurso de reconsideración, ni demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal no desconoció que el artículo 835 del Estatuto Tributario permite demandar los actos administrativos que resuelven excepciones previas, pero aclaró que en el presente caso lo que pretendía el municipio era que se dejaran sin efectos las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo, las cuales a

su vez fueron expedidas con fundamento en normas jurídicas de carácter general que se encontraban vigentes, por cuanto no habían sido declaradas nulas. Cabe destacar que el Tribunal fundamentó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha señalado la imposibilidad de debatir dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, por cuanto para cobrar administrativamente una obligación el título ejecutivo debe estar en firme.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01991-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE ITAGÜI - ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló, por intermedio de apoderado judicial, el municipio de Itagüi, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 5 de Agosto de 2014 en la Secretaría General de

esta Corporación, el señor Jorge Eliecer Echeverry Jaramillo, en su condición de alcalde municipal del municipio de Itagüí, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la Administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 19 de noviembre de 2012, dictada por la primera de las autoridades mencionadas que negó las pretensiones de la demanda y de 25 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la referida decisión, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el municipio de Itagüi contra el departamento de Antioquia. 1.2. Hechos La entidad territorial tutelante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que el 14 de junio de 2011 el municipio de Itagüí, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones:  No. 014586 del 13 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se resuelve una excepción contra el mandamiento de pago 0027192 del 22 de diciembre de 2010”. Placa FGV66.  No. 014584 del 13 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se

resuelve una excepción contra el mandamiento de pago 0027195 del 22 de diciembre de 2010” Placa FGV81.  No. 014585 del 13 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se resuelve una excepción contra el mandamiento de pago 0027469 del 22 de diciembre de 2010”. Placa: FII61.  No. 014583 del 13 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se resuelve una excepción contra el mandamiento de pago 077605 del 22 de diciembre de 2010.” Placa: OKE155.  No. 014587 del 13 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se resuelve una excepción contra el mandamiento de pago No. 0021040 del 22 de diciembre de 2010”. Placa DFS24.  No. 014581 del 13 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se resuelve una excepción contra el mandamiento de pago 0020935 del 22 de diciembre de 2010.” Placa DLF 93.  No. 014582 del 13 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se resuelve una excepción contra el mandamiento de pago No. 0077604 del 22 de diciembre de 2010.” Placa OKE 152.  Como consecuencia de la nulidad de los actos relacionados, solicitó que se declarara que el municipio de Itagüi no es sujeto pasivo del impuesto de vehículos y se ordenara al departamento de Antioquia que cesara el cobro por jurisdicción coactiva para obtener el pago por este concepto.  El Juzgado Once Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho.  Consideró el a quo que los cargos de nulidad formulados contra las resoluciones que resolvieron las excepciones en los procesos de cobro coactivo, constituyen argumentos “(…) que buscan evidenciar la ilegalidad de los títulos ejecutivos que dieron origen a los procesos de cobro coactivo, por lo que debieron ser estos actos (resolución sanción o liquidación de aforo) los que se demandaran en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para así poder alegar la excepción de que trata el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario.”  Que interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia Nº S-086 de 25 de junio de 2014, en la cual confirmó la providencia de primera instancia.  Del análisis de las pruebas allegadas al proceso y de los argumentos expuestos por la entidad territorial demandante encontró el Tribunal que contra las Liquidaciones Oficiales de Aforo, que son las que constituyen los títulos ejecutivos que sirvieron de apoyo para iniciar los procesos de cobro coactivo, no se interpuso recurso alguno, siendo procedente el de reconsideración, razón por la cual los mismos tienen plena validez, por lo que la administración podía iniciar los procesos de cobro coactivo. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la entidad territorial tutelante, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de

justicia, por cuanto no tuvieron en cuenta el contenido normativo del artículo 835 del Estatuto Tributario que establece que, dentro del proceso de cobro coactivo son demandables, ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Afirmó que, conforme a la referida norma, no era necesario probar o demostrar que efectivamente, se habían presentado recursos frente a las Liquidaciones Oficiales de Aforo, por cuanto el momento procesal que el legislador instituyó es independiente. Consideró que por estarse debatiendo en sedes administrativa y judicial el pago de impuestos al departamento de Antioquia por los automotores referidos no le es posible a la Secretaría de Hacienda finiquitar los procesos coactivos en contra del municipio. Transcribió apartes de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 19 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Teresa Ortíz Rodríguez, que consideró la posibilidad de demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos que resuelven las excepciones en el proceso de cobro coactivo. 1.4. Petición de amparo constitucional La entidad territorial tutelante, solicitó: “1. PRINCIPAL: DEJAR SIN EFECTO, la sentencia S-086 de segunda instancia, emitida por la Sala Cuarta de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 25 de junio de 2014, notificada por edicto el 18 de Julio de 2014, la cual confirmó la sentencia de primera instancia, del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, del 19 de noviembre

de 2012 que negó las pretensiones de la demanda. Y EN SU LUGAR, SE DECLARE la nulidad de las decisiones contenidas en las resoluciones que se signaron en el acápite “hechos” numeral 2º de la presente acción constitucional para cada vehículo, y las posteriores que no estén incluidas en las precitadas resoluciones, por no ser propietario “Entidad oficial – Municipio de Itagüí” objeto del pago del impuesto de vehículos de conformidad con la Ley 488 de 1998 y sentencia del Honorable Consejo de Estado.

2. SUBSIDIARIA: En caso que el Honorable Juez constitucional, no acceda a la petición principal, en razón a que el juez natural, son las autoridades cuestionadas; SOLICITO DEJAR SIN EFECTO, la sentencia S-086 de segunda instancia, emitida por la Sala Cuarta de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 25 de Junio de 2014, notificada por edicto el 18 de julio de 2014, la cual confirmó la sentencia de primera instancia, del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, del 19 de noviembre de 2012 que negó las pretensiones de la demanda. Y EN SU LUGAR, ordenar a las autoridades judiciales accionadas, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas dicten los AUTOS QUE CORRESPONDAN, A EFECTOS que el litigio expuesto en su conocimiento SEA ESTUDIADO DE FONDO; sin que haya lugar a negar las pretensiones de la acción: bajo el argumento, que en el proceso de cobro coactivo administrativo, no pueden debatirse asuntos o cuestiones que debieron ser discutidos en la

vía gubernativa, entre ellos, la legalidad del título ejecutivo, y no haberse atacado los actos administrativos mediante los cuales se constituyó el título o se realizó la liquidación -Aforodurante el proceso de cobro coactivo, para así, poder alegar la excepción de que trata el numeral 5º del artículo 831 del E.T.”1 (Sic para lo transcrito - Mayúsculas y negrillas incluidas en el texto) 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 14 de agosto de 20142, se admitió la solicitud de tutela presentada por el apoderado especial del municipio de Itagüí y se ordenó notificar al Juez Once Administrativo del Circuito de Medellín y a los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Igualmente se dispuso vincular al departamento de Antioquia, como tercero con interés en el resultado del proceso. 1.6. Argumentos de Defensa 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión. Los Magistrados que integraron la Sala de Decisión que adoptó la providencia censurada, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2014, solicitaron que se negara la petición de amparo constitucional. Afirmaron que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte actora, no desconocieron que el artículo 835 del Estatuto Tributario3 permite presentar 1 Folios 9 y 10. 2 Folio 54. 3 “Art. 835. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que resuelve las excepciones previas en un proceso de cobro coactivo y ordena seguir adelante con la ejecución, lo que ocurre es que tal norma debe interpretarse en consonancia con el artículo 8314 del mismo ordenamiento que consagra las excepciones que proceden contra el auto de mandamiento de pago. El último artículo citado consagra como excepciones, entre otras, la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos ante la jurisdicción contencioso administrativa y la falta de título ejecutivo, las cuales no fueron propuestas por el municipio en el proceso de cobro coactivo. Afirmaron que la demanda se fundamentó en la inconformidad de la accionante en relación con las resoluciones por medio de las cuales le impusieron la obligación de pagar el tributo cuestionado, en tanto afirmó que no es sujeto pasivo del mismo por su condición de entidad pública, siendo estos actos los que debió atacar interponiendo los recursos que procedían en sede administrativa o la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no esperar a que se iniciara el proceso de cobro coactivo, máxime cuando ningún cuestionamiento realizó en torno al acto que resolvió las excepciones. Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Romero Díaz, de conformidad con la cual, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 829 del Estatuto Tributario, no es posible debatir dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron

ser objeto de discusión en la vía gubernativa, por cuanto para cobrar administrativamente una obligación el título ejecutivo debe estar en firme.5 1.6.2. Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín. No se pronunció. ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” 4 “Art. 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago Efectivo, 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.” 5 Folio 69. 1.6.3. Gobernación de Antioquia. Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la entidad territorial solicitó declarar la improcedencia de la acción por no concurrir en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó que los derechos fundamentales alegados por el municipio accionante no fueron vulnerados, toda vez que la acción que presentó se tramitó de conformidad con las normas sustantivas y procesales que regulan el tema a decidir.

Manifestó que el actor no demandó las Liquidaciones Oficiales de Aforo que constituyen el título base del cobro coactivo, antes de que quedaran en firme, alegando en la acción de nulidad y restablecimiento que tales actos son ilegales por no estar obligado el municipio a pagar impuestos sobre vehículos. Finalizó su informe manifestando que “El Decreto 1074 del 27 de mayo de 1999, no ha sido declarado nulo a pesar de existir la discusión sobre la posibilidad de gravar los vehículos de propiedad de las entidades públicas, por lo que el acto que fundamenta las liquidaciones que, valga repetirlo, no fueron atacadas por el hoy accionante, se encuentra revestido de legalidad.”6 Transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que “(…) ante la existencia de una acción judicial idónea para controvertir la legalidad del impuesto, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la liquidación oficial del impuesto de vehículo, la posición clara del Consejo de Estado es establecer que dentro del proceso de cobro coactivo, no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación del tributo.”7

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 6 Folio 73. 7 Folio 75.

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el municipio de Itagüi, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1382 de 2000; 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias de 19 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín y de 25 de junio de 2014 dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el municipio de Itagüi contra el departamento de Antioquia, en la medida en que a juicio de la entidad actora tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales. Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) analizará el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción; y finalmente; (iii) se referirá al caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Ídem.

ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad A juicio de la Sala no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. que la providencia de segunda instancia atacada de 25 de junio de 2014 la cual fue notificada por edicto desfijado el 22 de julio de 2014 y, el libelo constitucional, se presentó el 5 de agosto del mismo año, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto A juicio de la entidad territorial tutelante, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín no tuvieron en cuenta el contenido normativo del artículo 835 del Estatuto Tributario que establece que,

dentro del proceso de cobro coactivo son demandables, ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Afirmó que, conforme a la referida norma, no era necesario probar o demostrar que efectivamente, se habían presentado recursos frente a las Liquidaciones Oficiales de Aforo, por cuanto el momento procesal que el legislador instituyó es independiente y se trata de actos diferentes. Tal argumento fue expuesto en el recurso de apelación y constituye igualmente el fundamento del defecto sustantivo alegado por el municipio de Itagüi, en torno al cual se pronunció el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia de segunda instancia censurada, en la que expuso bajo el principio de razón suficiente por qué en el caso concreto no era posible demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos por los cuales se resolvieron las excepciones formuladas y se ordenó continuar la ejecución, con fundamento en la “ilegalidad del acto que dio lugar a iniciar el cobro coactivo, sin antes haber cuestionado dicho acto en vía gubernativa”. Lo anterior teniendo en cuenta que el cargo de nulidad propuesto por la demandante se encontraba encaminado a cuestionar la posibilidad de que los automotores de propiedad del municipio, por ser oficiales, pudieran ser gravados con el impuesto de vehículos, cuestionamiento que indudablemente pretendía controvertir las Liquidaciones Oficiales de Aforo que constituían el título ejecutivo con fundamento en el cual se iniciaron los procesos de cobro coactivo, los cuales quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridos en sede administrativa mediante la presentación del recurso de reconsideración, ni demandados en

acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal no desconoció que el artículo 835 del Estatuto Tributario permite demandar los actos administrativos que resuelven excepciones previas, pero aclaró que en el presente caso lo que pretendía el municipio era que se dejaran sin efectos las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo, las cuales a su vez fueron expedidas con fundamento en normas jurídicas de carácter general que se encontraban vigentes, por cuanto no habían sido declaradas nulas. Cabe destacar que el Tribunal fundamentó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha señalado la imposibilidad de debatir dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, por cuanto para cobrar administrativamente una obligación el título ejecutivo debe estar en firme. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala concluye que las decisiones cuestionadas no son irrazonables o arbitrarias, de tal manera que no se advierte la indebida aplicación de la norma jurídica invocada, por lo que no procede la intervención del Juez Constitucional, motivo por el cual se negará la petición de amparo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Est

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