CE-11001-03-15-000-2014-01993-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01993-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DEFECTO FACTICO - Noción / DEFECTO FACTICO - Dimensiones / PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y DE JUEZ NATURAL - No admiten un examen exhaustivo del material probatorio por parte del juez de tutela De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional,
en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el defecto fáctico, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-442 de 1194. T-239 de 1996 y T-055 de 1997.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Noción / PRECEDENTE HORIZONTAL - Concepto / PRECEDENTE VERTICAL - Definición El desconocimiento del precedente judicial, ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada. Es de anotar, que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerados como sentido horizontal, en donde se hace viable que dentro de un mismo cuerpo colegiado los magistrados se aparten de las decisiones constitutivas del precedente o el de otra sala y el segundo en sentido
vertical, que en virtud de los recursos de apelación y consulta, el Superior puede controlar la interpretación del inferior frente a normas concretas o aspectos jurídicos específicos, por lo que el a quo deberá en principio, tener en cuenta las apreciaciones del ad quem al respecto, y no decidir libremente estas consideraciones.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al desconocimiento del precedente, ver sentencias C-014 de 1993 y T-1092 de 2007 de la Corte Constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico El problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar el Fallo de 6 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena - Descongestión. En consecuencia, solo de comprobarse que este mecanismo es procedente, se entrará a determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena - Descongestión, al proferir la decisión referida, transgredió los derechos fundamentales señalados por ECOPETROL e incurrió en defecto fáctico, al revocar la Sentencia de 19 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y que declaró como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, y accedió a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de existir concurrencia de culpas… La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado… No se
aparta la Sala del criterio valorativo de la prueba que hizo el Juez del conocimiento, el cual se insiste fue acorde con el caudal probatorio allegado al plenario, lo cual nos lleva a preguntarnos, por qué si las decisiones objeto de pronunciamiento parten de una identidad de hechos probados, de una identidad probatoria, de unos supuestos fácticos idénticos, se separan frente a la aplicación del precedente, para concluir que en el primer escenario judicial se afirme la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, y en el segundo, se hable de concurrencias de culpas. En estas condiciones, procede la Sala a estudiar el segundo cargo alegado en la presente acción de tutela y que se relaciona con la vía de hecho por desconocimiento del precedente, esto es de las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se han referido al tema, tanto de la culpa exclusiva de la víctima, como de la concurrencia de culpas frente al hecho dañoso. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / HECHO ILICITO - Hurto de crudo / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA EN SU FAVOR - Inexistencia de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia de los hechos / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESOProvidencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Respecto de la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas Es evidente, que la Corporación en el tema de la culpa exclusiva de la víctima ha
sido muy clara en determinar los requisitos exigidos para la configuración de la misma, requisitos éstos que deben ser plenamente demostrables, pues se excluye cualquier tipo de responsabilidad del Estado por no ser éste en últimas el causante del daño… Con la línea jurisprudencial fijada respecto a la concurrencia de culpas entre la actividad desplegada por la entidad demandada y la culpa de la víctima, en este asunto el actuar del accionante ayudó en la producción del daño antijurídico imputable a la entidad, por ello, considera la Sala que en este caso en particular no ocurrió la concurrencia de culpas, por cuanto si bien es cierto, nos encontramos ante una actividad peligrosa como es la presencia de un pozo de crudo, también es cierto que ECOPETROL no generó el daño, no puso con su actuar ya sea activo u omisivo en riesgo a la comunidad que transitaba cerca del lugar, salvo quien sin autorización ingresara a sus predios, dañaran sus instalaciones a efectos de obtener algún beneficio propio… Con base en las consideraciones precedentes, la Sala encuentra que no hubo falla en la prestación del servicio, por no mantener ECOPETROL el deber permanente de vigilancia y seguridad requerida en el campo gasífero, puesto que de las pruebas que se recaudaron en el proceso es posible derivar que la entidad accionante cumplió adecuadamente, dentro del marco de sus posibilidades, con los deberes a su cargo… Pretender irrogar una responsabilidad al Estado bajo el título de la teoría del riesgo excepcional por los daños derivados de acciones cometidas por terceros, los cuales ingresaron a las instalaciones de propiedad privada de ECOPETROL, para
incurrir de esa manera en un hecho ilícito, como en efecto lo es el hurto de crudo, creando, además, ellos mismos, un riesgo que finalmente se concretó en las quemaduras del menor. Es un principio conocido dentro de nuestro ordenamiento jurídico que aquel que comete un acto ilícito no puede obtener provecho de éste. Al respecto, en el sub - lite, se encuentra acreditado que los menores no solo realizaron directamente una conducta ilícita como lo es el hurto de hidrocarburos a través del ingreso prohibido a las instalaciones donde se encontraba el pozo de propiedad de ECOPETROL, sino también, que encendieron la mechera, lo cual generó la explosión que ocasionó las quemaduras del menor… Al haberse presentado la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima no pueden prosperar las pretensiones, ni bajo el título jurídico de falla, ni bajo el objetivo por riesgo… Adicionalmente, en eventos como el que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, si bien, el régimen de responsabilidad estatal objetiva por riesgo excepcional, es imputable a quien ostenta la obligación de guarda y vigilancia de los elementos vinculados a actividades constitutivas y generadoras de riesgo para la comunidad, es pertinente indicar que no es posible hablar de una culpa concurrente entre la administración y los menores, pues es evidente que en el sub-lite aconteció la culpa exclusiva de la víctima pues existe una relación directa entre el hecho de la víctima y el daño, su actuar concurrió en la producción del daño… Así las cosas, lo relevante es que se acreditó que el comportamiento de la persona lesionada o afectada (hecho de la víctima) fue decisivo, determinante y
exclusivo en la producción del daño. Por lo anterior, entonces, resulta pertinente tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la teoría de la culpa exclusiva de la víctima, ver sentencias: del 25 de julio de 2002, exp. 13744; del 30 de marzo de 2011, exp. 19565; del 2 de mayo de 2002, exp. 13262; del 30 de julio de 1998, exp. 10981; del 28 de febrero de 2002, exp. 13011; del 18 de abril de 2002, exp. 14076; del 20 de abril de 2005, exp. 15784; del 2 de mayo de 2007, exp. 15463; del 26 de mayo del 2010; exp. 19043; y del 5 de abril de 2013, exp. 27031. Por otro lado, en relación con la teoría de concurrencia de culpas, buscar sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 2000-00018-01. En cuanto a un caso similar, consultar sentencia del 11 de diciembre de 2003, exp. 13.627. Al respecto del principio de que nadie puede alegar su propia culpa en su favor, examinar sentencias del 2 de febrero de 1984, exp. 2744 y del 8 de mayo de 1984, exp. 2846. Todas de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01993-01(AC)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTTRATIVO DEL MAGDALENA - SALA DE DESCONGESTION Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría General de la Corporación de 16 de marzo de 2015, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, contra la Sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González, que negó el amparo solicitado.
I. EL ESCRITO DE TUTELA LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL-, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena Sala de Descongestión, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior solicitó: (i) se tutele el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, revoque su sentencia, y en consecuencia, confirme la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. Fundó la protección constitucional en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos1:
1. Los señores SANTIAGO ANTONIO FRAGOZO, DORA ALICIA RODRÍGUEZ
MENDOZA, YORDI FABÍAN FRAGOZO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS
FRAGOZO RODRÍGUEZ, Y RICARDO JAVIER FRAGOZO RODRÍGUEZ, instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, ECOPETROL, con el fin de obtener el reconocimiento y 1 Ver folios 1-6 pago de los perjuicios tanto morales como materiales, por los sucesos ocurridos el 17 de noviembre de 2007, en el Campo el Difícil, Pozo #36 ubicado en el Caserío Alejandría Corregimiento de Pueblo Nuevo, Cabecera de Ariguani – Magdalena, de propiedad de ECOPETROL, en donde resultó lesionado el joven YORDI FRAGOZO RODRÍGUEZ, producto de las quemaduras sufridas en diferentes partes de su cuerpo ocasionadas con la explosión en el campo antes mencionado.
2. El 19 de septiembre de 2012, el Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se presentó la causal eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima. Contra dicha providencia los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que solicitaron la revocatoria de la sentencia, y en consecuencia, la condena de la demandada.
3. El 6 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Descongestión, revocó la sentencia de primera instancia, y condenó a ECOPETROL, por cuanto dicha entidad, y los menores tuvieron gran incidencia en la ocurrencia de los hechos que generaron el daño, pues por un lado, los menores ingresaron sin autorización y de forma arbitraria al
predio de propiedad privada y, por otro lado, la empresa ECOPETROL no tomó las medidas necesarias para evitar que ese campo se convirtiera en zona de riesgo para los habitantes del sector.
4. Cuando se trata de una irregularidad procesal, señaló la entidad accionante, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, pues la norma procesal señala que su finalidad no es otra que la efectividad de la norma sustancial. La irregularidad procesal en la que se considera ha incurrido el Tribunal Administrativo del Magdalena, es la de exigir un requisito o constancia adicional y que la norma sustancial no contempla, incurriendo en vía de hecho al fallar la concurrencia de culpas cuando ésta debe versar sobre actuaciones peligrosas, éstas deben ser lícitas.
5. Agregó que se encontraba plenamente demostrado en el proceso que los demandantes estaban cometiendo un delito, hurto a combustible, y la causa del daño ocurrido al menor YORDI FRAGOZO RODRIGUÉZ, esto es, las quemaduras, no es otro que el incendio originado por RICARDO FRAGOZO al encender una mechera, quien con su actuar propició de manera directa e inmediata la materialización del riesgo irreductible de esa actividad peligrosa, el cual no se habría materializado en esas circunstancias concretas si la víctima no se hubiera acercado a los aludidos elementos con la finalidad de hurtar el combustible.
6. Informó la Empresa accionante, que el 15 de septiembre de 2011, el joven RICARDO JAVIER FRAGOZO RODRÍGUEZ, en su interrogatorio de parte señaló claramente que fue él, junto a su hermano YORDI FRAGOZO, los que se desplazaron hasta la válvula de gas # 36; la manipularon; la abrieron; y encendieron la mechera para tener mejor visibilidad, lo cual ocasionó el incendio que produjo las lesiones conocidas.
7. En ese sentido, afirmó ECOPETROL se tiene la confesión de un ilícito por parte de los jóvenes quienes de manera voluntaria acudieron a la válvula con el único propósito de hurtar combustible, contando con la mala fortuna que causaron el accidente. Hecho suficiente, único, exclusivo y determinante del daño causado.
8. Plantea la entidad accionante las siguientes hipótesis: (i) Si los jóvenes no hubiesen ingresado sin permiso a terrenos de propiedad privada, el daño no se habría causado; (ii) si los jóvenes caminan por el predio de propiedad privada pero no se hubieren dirigido a la válvula el daño no hubiese ocurrido;
(iii) si los jóvenes llegan a la válvula, la manipulan pero no encienden el mechero, el daño no se hubiese producido; (iv) en conclusión, el daño se ocasionó por actuación única, exclusiva y determinante que fue el encender el mechero para ver la cantidad de combustible hurtado.
9. Por lo anterior, cuestiona la entidad el argumento del Tribunal al señalar que la ausencia de vigilancia y seguridad en el pozo, el cual se encontraba
inactivo desde el año 2007, fue lo que ocasionó el daño. Además, ECOPETROL selló las válvulas las cuales fueron rotas por los delincuentes quienes utilizaron diferentes herramientas para romper los sellos y extraer el combustible. 10.Finalmente señaló que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas de manera caprichosa y arbitraria, en beneficio de la parte actora, dejando un grave precedente jurisprudencial en el que el Estado debe responder, incluso, por los daños y perjuicios que un particular cause en desarrollo de una actividad ilícita o delictiva, omitiendo que la concurrencia de culpas solo opera en la graduación de responsabilidades frente al daño ocasionado en el ejercicio de actividades lícitas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 14 de agosto de 20142, la Doctora María Elizabeth García González, Consejera de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela instaurada por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A, mediante apoderado judicial, y ordenó su notificación en calidad de demandados, a los Magistrados Integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Descongestión. Y por tener interés en las resultas del presente trámite, a los señores SANTIAGO ANTONIO FRAGOZO, DORA ALICIA RODRIGUÉZ MENDOZA, YORDI, JUAN CARLOS Y RICARDO JAVIER FRAGOZO RODRIGUÉZ, parte demandante; a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, parte demandada dentro del proceso de reparación directa. Así mismo, al Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Santa Marta, quien conoció en primera instancia de la acción de reparación directa. COADYUVACIA - Nación – Ministerio de Minas y Energía Mediante apoderada judicial, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, coadyuvó la presente acción y señaló que el fundamento legal de la sentencia de segunda instancia se encuentra en contra vía de lo establecido por la Jurisprudencia de las Altas Cortes, habida cuenta que las lesiones sufridas por YORDI FABIAN FRAGOZO RODRÍGUEZ Y RICARDO FRAGOZO 2 Ver folio 130 -132 RODRIGUEZ, son el resultado de una autopuesta en peligro por ellos mismos, y por ende, la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues los lesionados manipularon imprudente e ilegalmente una válvula de ECOPETROL, en el campo del DIFICIL, cuando pretendían extraer combustible sin autorización, hecho éste que constituye un hecho punible, sancionado penalmente. Respecto de los requisitos de procedibilidad reconocidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en sentencia judicial, en el caso que nos ocupa aplica el numeral denominado por la corporación como “Desconocimiento del precedente”, pues, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, en la sentencia de segunda instancia desconoció la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, acerca de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad3. Agrega que de las pruebas allegadas, la inspección judicial, los testimonios e
interrogatorios obrantes en el expediente, es posible concluir, como lo hizo el Juez de primera instancia, que el hecho que originó el riesgo fue imputable a los menores lesionados, pues ellos de manera ilegal y con pleno conocimiento ingresaron a propiedad privada, a sustraer combustible4.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO El Tribunal Administrativo del Magdalena – Descongestión, señaló que el accionante pretende hacer uso de la acción de tutela como si fuera una tercera instancia, pues no acepta la negativa que se ha dado a sus pretensiones por los jueces naturales conforme lo señalado por el ritual del procedimiento administrativo.
La providencia cuestionada se hizo observando la normativa sobre la materia y la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado y la concausa o concurrencia de culpas. Además, se efectuó un análisis detallado y serio de las pruebas allegadas al proceso, en el que se estableció claramente la responsabilidad de ECOPETROL compartida con la de la víctima al 3 Cita Sentencia de 23 de junio de 2010, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Ver folios 139-144 configurarse los presupuestos de la denominada culpa concurrente, que en realidad debe llamarse graduación de culpas, ya que se determinó que la entidad demandada no mantuvo las técnicas de seguridad y vigilancia suficientes para evitar que se ocasionara el siniestro en el Difícil válvula # 36 de Ecopetrol y, por otra parte, existió la participación de los jóvenes lesionados en la producción del hecho dañoso ocurrido el 17 de septiembre de 2007.
Precisó que en la providencia atacada no se incurrió en ningún defecto orgánico, pues el Tribunal tenía competencia para resolver conforme a la normativa que fue puesta a su consideración. Ni se incurrió en defecto fáctico, por cuanto la providencia está soportada en pruebas legales y regularmente allegadas al proceso. De hecho, se efectuó un análisis minucioso de las pruebas testimoniales, especificando los hechos que se probaban en cada una de ellas, lo que permitió una valoración en conjunto lo que llevó a la sala a revocar la sentencia de primera instancia, y condenar a ECOPETROL, pero disminuida la indemnización en un 40% por concurrencia de culpas.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González, mediante Sentencia de 16 de octubre 2014, negó la presente acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Una vez efectuado el relato de los argumentos expuestos tanto, por el Juzgado Administrativo, como por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sección Primera de esta Corporación, consideró que es evidente que el citado Tribunal estudió, analizó e interpretó las pruebas allegadas al proceso y las normas que regían el caso estudiado, y las conclusiones sustentan válidamente la decisión contenida en la providencia demandada, por lo tanto, no observó la ocurrencia de los defectos invocados, ni la violación del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
Reitera que los jueces y magistrados cobijados por el principio de autonomía e independencia pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las pruebas recaudadas en los diferentes expedientes y el simple hecho de
que las partes tengan posiciones diferentes, no las hablita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues ésta solo procede si ocurre violación palpable y evidente de un derecho fundamental, y el presuntamente afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación. En el presente caso, agregó la Sección Primera, que el Tribunal Administrativo del Magdalena estableció con claridad qué hechos o argumentos de la demanda se demostraban a través de cada uno de los testimonios recepcionados el proceso, así como de la inspección judicial realizada en primera instancia, los cuales lo llevaron a tener certeza de la existencia de una omisión por parte de ECOPETROL, en el pozo donde se presentó el incendio, pues no había vigilancia, supervisión y señalización requerida en el sitio para evitar que se presentasen situaciones peligrosas para la comunidad, máxime si se tiene en cuenta la obligación natural de cuidado por ser la creadora del riesgo. Así, la sentencia realizó un extenso análisis sobre el tema de la ocurrencia de culpas y logró determinar con el material obrante en el proceso, que aunado a la omisión de ECOPETROL, respecto de su obligación de vigilancia, seguimiento y señalización de la zona, la conducta de la víctima también incidió en el resultado dañoso o en otras palabras, en la concurrencia de los hechos que fundamentaron la acción de reparación, por lo tanto, consideró que era necesario reducir la condena en un 40%. Lo anterior desvirtúa la existencia del defecto fáctico alegado por la actora, así como la violación directa de la Constitución.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal previsto para el efecto, la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando se revoque y, en consecuencia, se tutele el derecho fundamental al debido proceso y se confirme la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, para lo cual señaló5: Los demandantes estaban cometiendo un delito, hurto de combustible, lo 5 Ver folio 212-213 cual fue aceptado por el mismo RICARDO JAVIER en su interrogatorio de parte. Los delincuentes usaban diferentes herramientas para romper los sellos de seguridad e instalar una serie de artefactos para poder extraer el combustible, lo cual si bien no está demostrado que los hermanos FRAGOZOS, los hubiesen instalado, estos sí conocían como operar la conexión ilícita y efectivamente la utilizaron para extraer el condensado. Agregó que cuando se cumplen los compromisos técnicos para declarar inactivo un pozo, no existe una obligación de vigilancia, no es natural que se obligue al Estado a mantener la seguridad y vigilancia en áreas que no se operan y que fueron selladas con las normas técnicas vigentes. Insiste en que su argumento relacionado con que no puede ser jurídicamente viable condenar al ESTADO por el actuar delictivo de terceros, caso distinto es si existiera una falla del servicio o la generación de un riesgo operativo, pero en el presente caso, además de estar inactivo el pozo el daño se produjo por el actuar exclusivo de la víctima en desarrollo de un delito. Por lo anterior, el entendimiento dado por el Tribunal no se ajusta ni a la ley
ni a la constitución creando un antecedente jurisprudencial en beneficio de los ciudadanos que deciden participar en actividades delictivas.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y por el artículo 32 del Decreto 2591 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, esta Sala es competente para conocer la impugnación formulada por la empresa accionante contra la decisión de Primera Instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que negó el amparo solicitado. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar el Fallo de 6 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Descongestión. En consecuencia, solo de comprobarse que este mecanismo es procedente, se entrará a determinar si el Tribunal Administrativo del MagdalenaDescongestión, al proferir la decisión referida, transgredió los derechos fundamentales señalados por ECOPETROL e incurrió en defecto fáctico, al revocar la Sentencia de 19 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y que declaró como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, y accedió a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de existir concurrencia de culpas. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política la Corte Constitucional en la Sentencia C - 543 de 1992, proferida con ocasión del
análisis de constitucionalidad de los artículos 116, 127, 258 y 409 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que los jueces eran autoridad pública pero que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar sus providencias. No obstante, amparada en la motivación de la referida decisión, en el análisis literal del artículo 86 de la Constitución Política y de normas que integran el bloque de constitucionalidad10 y aduciendo que ostenta autoridad sobre la interpretación que debe darse a sus propias providencias, la Corte Constitucional consideró, en varias decisiones proferidas con posterioridad, que esta Sentencia no eliminó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, la viabilizó en tratándose de 6 Que regulaba un término de caducidad para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales. Norma declarada inexequible en la referida decisión. 7 El cual establecía: “La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la Ley.”. Norma declarada inexequible en la Sentencia C-543 de 1992. 8 Que regula el tema de “indemnizaciones y costas”. Disposición que se encontró ajustada al ordenamiento constitucional en la Sentencia citada. 9 Por el cual se establecían reglas de reparto cuando el objeto de la acción constitucional recayera en una
providencia judicial. Artículo que se declaró inconstitucional en la decisión anotada. 10Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. situaciones constitutivas de una vía de hecho11 que lesionen derechos fundamentales. Posteriormente, y luego de un extenso desarrollo jurisprudencial12, en la Se
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