CE-11001-03-15-000-2014-01999-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01999-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a alegación del actor obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas. En efecto, lo que se evidencia es un descontento con las providencias censuradas, sin que se advierta que las mismas sean arbitrarias o irrazonadas. Debe señalarse que la tutela no es una instancia adicional que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01999-01(AC)
Actor: ALBERTO ENRIQUE DURANT ESCORCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN - SALA LABORAL La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor Alberto Enrique Durant Escorcia contra la providencia de 29 de octubre de 2014, por medio de la
cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Alberto Enrique Durant Escorcia, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala Laboral, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia”, que consideró vulnerados por parte de las referidas autoridades judiciales, con ocasión de las providencias de 30 de octubre de 2013 y 22 de mayo de 2014, que declaró la inepta demanda respecto de las pretensiones subsidiarias y que negó las pretensiones principales de la demanda, y que confirmó la decisión, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja y el departamento de Santander. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera: El señor Alberto Enrique Durant Escorcia prestó sus servicios como médico general desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006, en la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja en Liquidación, vinculado a través de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con la entidad mencionada. Indicó que en el tiempo en el que estuvo vinculado al referido hospital, desempeñó funciones de manera personal atendiendo las instrucciones de sus
jefes inmediatos y cumpliendo el horario de trabajo, funciones que eran establecidas para los funcionarios de planta. Consideró que tuvo “una verdadera relación laboral”, y por este motivo presentó las reclamaciones administrativas correspondientes ante la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja en Liquidación, con el fin de lograr el reconocimiento de los derechos prestacionales que no le fueron reconocidos al momento de realizar la liquidación de sus prestaciones sociales. Interpuso los recursos de ley en contra de todos los actos administrativos expedidos por el referido hospital, que negaron el reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas. Debido a lo anterior, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja en Liquidación y el departamento de Santander, en donde solicitó “declarar que es nulo los actos administrativos (sic) 07.0.3.3-090062 del 5 de febrero de 2009. Mediante el cual no se accedió a la prestación económica laboral solicitada y en consecuencia se denegó el reconocimiento del vínculo laboral, el reconocimiento y pago de los derechos laborales y las prestaciones sociales e indemnización a mi poderdante el señor ALBERTO ENRIQUE DURAN ESCORCIA”. Igualmente, solicitó las siguientes pretensiones subsidiarias: “PRIMERO.- Se reconozca y pague los saldos insolutos de los contratos denominados ORDENES DE PRESTACION DE SERVICIOS, celebrados y suscritos
conjuntamente con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER”1. 1 Folio 50.
La demanda le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, el cual, mediante sentencia de 30 de octubre de 2013, declaró la inepta demanda respecto a las pretensiones subsidiarias presentadas por el accionante y negó las pretensiones principales de la acción. Al respecto, consideró: “(…) en lo que respecta las pretensiones subsidiarias solicitadas por el accionante (…) efectivamente sí procede el declarar la inepta demanda, en tanto que el accionante no demanda los actos que negaron en vía administrativa tales peticiones, es decir las Resoluciones No. 165 y 289 de 2007”2. Frente a las pretensiones principales de la demanda, precisó que el demandante no logró probar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, elementos constitutivos de una relación laboral, no habiendo lugar a reconocimiento alguno por este concepto. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala Laboral, que decidió, mediante providencia de 22 de mayo de 2014, confirmar la sentencia de primera instancia, dado que “(…) el accionante no logró probar los parámetros o requisitos que configuran una relación laboral, por cuanto no se acreditó ninguno de los elementos constitutivos de la misma”3. 1.3.Fundamentos de la acción de tutela. El señor Alberto Enrique Durant Escorcia aseguró que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala Laboral, vulneraron sus derechos
fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia”. Frente a la decisión de primera instancia, resaltó que la parte motiva del fallo no es clara y coherente con la parte resolutiva, existiendo una vulneración directa al principio de congruencia señalado en el ordenamiento jurídico. Indicó que la autoridad judicial demandada señaló porque procede la inepta demanda frente a las pretensiones subsidiarias, pero no resolvió de fondo el asunto respecto a las pretensiones principales. Aclaró que si bien el Juzgado “(…) manifestó que no se probó en debida forma los requisitos de la relación laboral para declarar la misma, sin embargo en la parte resolutiva del fallo se dejó un vacío sobre ésta (sic) pretensión porque hubo una deficiente valoración probatoria: el juzgado no hizo un estudio completo de los testimonios realizados a los declarantes pues tomo (sic) solo los apartes convenientes para negar las pretensiones principales de la demanda”4. 2 Folio 60. 3 Folio 105. 4 Folio 3. Con respecto a la sentencia de segunda instancia, precisó que a pesar de que se hizo una valoración de las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal demandado no resolvió de fondo el problema jurídico y no señaló en su parte resolutiva si declaraba o no la existencia de la relación laboral entre las partes, dejando que éstas “(…) dedujeran la verdadera decisión tomada respecto del caso concreto estudiado”5. Así, alegó que las decisiones atacadas incurrieron en un defecto fáctico, al igual que violaron el debido proceso por inobservar el principio de congruencia de las
sentencias6. 1.4. Peticiones de amparo constitucional El accionante, a título de amparo solicitó: “PRIMERO: La protección de mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art.23 Constitución Política), DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Se ordene al Honorable JUZGADO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BARRANCABERMEJA Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SUBSECCIÓN DESCONGESTIÓN – SALA LABORAL, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia fechadas 30 de octubre de 2013, 22 de mayo de 2014 respectivamente proferidas dentro del proceso radicado al número 2009-028 adelantado por ALBERTO ENRIQUE DURANT ESCORCIA contra la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE BARRANCABERMEJA EN LIQUIDACIÓN Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER y en su lugar profiera un fallo de fondo dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: Prevenir a quien corresponda de las sanciones jurídicas aplicables, conforme a la ley, en caso de desacato de la orden que se libre en virtud de la presente tutela.
CUARTO: Todas aquellas que el señor Juez de Tutela considere necesarias”7. 5 Folio 4. 6 El actor no desarrolló estos argumentos, puesto que solo los enunció y se limitó a citar jurisprudencia. 7 Folio 10. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 3 de septiembre de 20148, la Sección Cuarta de esta
Corporación admitió la demanda de tutela. En este, ordenó notificar al demandante, a los demandados, al departamento de Santander y a la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja en Liquidación, estos dos últimos como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión Con escrito recibido el 1 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente de la decisión atacada, Jairo García Suárez, contestó de demanda de tutela. Aclaró que el amparo solicitado por el señor Alberto Enrique Durant Escorcia no está llamado a prosperar, toda vez que sus argumentos no se enmarcan en alguno de los elementos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Frente a la decisión proferida por el Tribunal en segunda instancia, señaló que en ésta se delimitó claramente el problema jurídico a resolver, se analizó ampliamente la figura del contrato realidad y se examinó el acervo probatorio allegado al proceso. En lo que respecta a la sentencia de primera instancia, aseveró que ésta sí determinó y resolvió el problema jurídico. Advirtió “(…) que la declaración de la inepta demanda se da solo frente a las pretensiones subsidiarias toda vez, que los actos administrativos en que se fundamentas (sic) resuelven conflictos diferentes a los de las pretensiones principales y el actor no demandó los actos que le negaron en vía administrativa las peticiones alló solicitadas razón por la cual no se pronuncia de fondo, de esa forma se da esa declaratoria, más no sucede lo mismo
con las pretensiones principales tendientes al reconocimiento de una relación laboral, las cuales si se estudian, solo que no se logran probar dentro del acervo probatorio una verdadera relación laboral, para que haya lugar a declarar la misma, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda, y en ese orden de ideas, la segunda instancia confirma en su totalidad la decisión del A quo por considerarla ajustada a Derecho”9. 8 Folio 109. 9 Folios 120 y 121. Precisó que el recurso de apelación instaurado por el actor, solo atacó lo relacionado a la existencia de la relación laboral, por lo que el estudio del caso concreto en segunda instancia estuvo limitado a este punto. Por estos motivos, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela. 1.6.2. Departamento de Santander Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2014, la apoderada judicial del departamento de Santander se pronunció sobre la demanda de tutela. Manifestó que la decisión en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se ajustó a derecho y fue ejecutada bajo el principio de legalidad. Alegó que los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se cumplen en el presente caso. Por estos motivos, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.1. ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja en Liquidación y Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja Guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio del proceso. 1.7. Sentencia impugnada
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que tanto el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja como el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión valoraron de manera adecuada las pruebas aportadas al proceso. Aclaró que la primera instancia hizo un estudio de los documentos aportados y de los testimonios practicados, a partir de los cuales concluye que no es posible establecer los tres elementos esenciales para declarar la existencia de la relación laboral. Indicó que la apelación de la decisión de primera instancia se centró exclusivamente en lo referente a la existencia de la relación laboral entre el accionante y el hospital. De esta manera, “(…) al resolver dichos planteamientos en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, hace una nueva valoración de las pruebas aportadas y concluye que efectivamente la decisión de primera instancia es coherente y acorde al material probatorio allegado al proceso”10. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 15 de diciembre de 2014, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el libelo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.I Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de octubre de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta
Corporación. 2.1. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 29 de octubre de 2014, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra las providencias de 30 de octubre de 2013 y 22 de mayo de 2014 proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala Laboral, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante en contra de la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja – Departamento de Santander, pues, a juicio, estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia”. La Sección advierte que analizará el asunto en relación con los argumentos de impugnación expuestos por el accionante, los cuales son los mismos del escrito de la demanda de tutela. 10 Folio 153. En consecuencia, se analizará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y se (iii) analizará el caso concreto. 2.2Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado
que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. García González. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia atacado es de 22 de mayo de 2014, notificado por edicto desfijado el 3 de junio de 201418, y el libelo constitucional se presentó el 6 de agosto de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión19. En torno al requisito referido a haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes, esto es, el requisito de subsidiariedad como necesario para proceder al análisis del fondo del asunto, éste se analizará, con fundamento en el marco conceptual que se expone a continuación. Sobre el requisito referido a la subsidiariedad el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, establece que la tutela “no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judicial…” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 2012, resaltó que “(…) la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para
este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.” 18 Habiendo cobrado ejecutoria el 9 de junio de 2014. 19 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Así mismo, en la sentencia SU-424 de 2012 consideró que “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.” Con fundamento en lo expuesto, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y analizar -en caso de que se trate de un proceso terminadoque el tutelante haya agotado en el mismo los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para salvaguardar sus derechos. Pues bien, en lo que respecta al cargo formulado por el actor respecto de que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja incurrió en una “vulneración directa al principio de congruencia” debido a que “la sentencia no es clara y coherente con la parte resolutiva”, la Sala encuentra que existe reparo frente al requisito de subsidiariedad. Así, pese a que el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la
sentencia de 30 de octubre de 2013 proferida por el referido juzgado, en su escrito de alzada no mencionó la supuesta vulneración al principio de congruencia que alega ahora en sede de tutela. En efecto, al revisar la Sala el recurso de apelación20 presentado por el apoderado judicial del accionante, encuentra que éste solo se centró en los argumentos relacionados con la existencia de una verdadera relación laboral entre su poderdante y la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja. De esta manera, el tutelante, en lo relacionado al cargo de incongruencia de la sentencia de primera instancia, no utilizó el medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de apelación. La Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, en la sentencia T-472 de 2008, estableció: 20 Visible en los folios 130-132. “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.”
De lo expuesto, la Sala concluye que, en lo relacionado con el cargo de incongruencia de la sentencia se primera instancia, no hay lugar a analizar el fondo, ni procede la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Con esto en mente, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso planteado. 2.5. Análisis del caso concreto En el asunto sometido a consideración de la Sección, el señor Alberto Enrique Durant Escorcia, parte activa del amparo, pretende que se declare que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala Laboral, incurrieron en defecto fáctico y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 30 de octubre de 2013 y 22 de mayo de 2014. A juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de amparo. Según el recurrente, se vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia”, debido a que las autoridades judiciales demandas no resolvieron de fondo el asunto, no valoraron adecuadamente las pruebas y se abstuvieron de
declarar si existía o no relación laboral entre las partes. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, en la sentencia de primera instancia, consideró lo siguiente: “Con respecto a las resoluciones 165 y 289 de 2007, concluye el Despacho que, si bien es cierto en las consideraciones de la Resolución 289 de 2007 la entidad demandada hace referencia a la ‘primacia de la realidad sobre la forma’, resulta evidente – una vez leído el documentoque en dicho contexto la administración se refiere al perfeccionamiento de las ordenes de prestación de servicios y no a la existencia de una relación laboral entre la entidad demandada y el accionante. (…) En ese entendido y teniendo en cuenta que los actos administrativos relacionados en los párrafos anteriores dirimen conflictos diferentes al presentado a través de esta demanda como pretensiones principales, considera el Despacho que la excepción denominada inepta demanda no está llamada a prosperar respecto de las mismas. No obstante, en lo que respecta las pretensiones subsidiarias solicitadas por el accionante ‘(…) PRIMERO.- Se reconozca y pague los saldos insolutos de los contratos denominados ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (…)”, efectivamente si procede el declarar la inepta demanda, en tanto que el accionante no demandó los actos que negaron en vía administrativa tales peticiones, es decir las Resoluciones No. 165 y 289 de 2007”21. Igualmente, frente a la existencia de una relación laboral en el caso part
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