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CE-11001-03-15-000-2014-02001-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02001-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial: recurso de apelación Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente, por cuanto el actor ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no hizo uso de los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, en el sub exámine, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y en consecuencia no puede sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En este último caso, el Juez Constitucional debe valorar si, como mecanismo transitorio y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable los medios de defensa ordinarios con

los que cuenta el interesado son eficaces e idóneos. Al respecto observa la Sala, en primer lugar, que la tutelante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial a su alcance, en tanto, tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia [18 de febrero de 2014], proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a los artículos 243, 244 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que tratan el concepto, contenido y alcance del recurso de alzada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, aquella no hizo uso de ese mecanismo de defensa, pretendiendo en sede de tutela subsanar su omisión… Así las cosas, en el presente caso no se configura el presupuesto de subsidiariedad, por lo que esta Sala rechazará por improcedente la acción de tutela incoada por la señora Vásquez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02001-00(AC)

Actor: MARIA GREGORIA VASQUEZ CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora María Gregoria Vásquez Correa contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por haber proferido la Sentencia de 18 de febrero de 2014 con la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la

Procuraduría General de la Nación.

I. EL ESCRITO DE TUTELA MARÍA GREGORIA VÁSQUEZ CORREA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como por el desconocimiento del principio de confianza legítima.

Como consecuencia de la protección incoada, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos el Fallo de 18 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso con radicado No. 201300239 que desestimó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a atacar los pronunciamientos disciplinarios de primera y segunda instancia, emitidos por la Procuraduría Regional de Risaralda y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente. Fundó la protección constitucional invocada en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos1:

1. Señaló que para el año 2007 el señor Eliseo Arbeláez Valencia inició el

procedimiento administrativo tendiente al reconocimiento de su pensión de vejez por lo que el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda emitió la Resolución No. 10017 de 17 de octubre de 2007 con la que resolvió de manera favorable su requerimiento; no obstante, aquél presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el referido acto administrativo, solicitando el reajuste de la prestación, los cuales no fueron resueltos. 1 Fls. 1 a 11.

2. Indicó que, debido a lo anterior, el interesado interpuso acción de tutela dentro de la cual el Juzgado Tercero de Familia ordenó al Instituto de Seguros Sociales – Sede Central y Seccional Risaralda dar respuesta al recurso interpuesto; razón por la cual la entidad dio cumplimiento al fallo confirmando el silencio administrativo negativo sin realizar la consulta a Unidad de Planeación y Actuaria.

3. Adujo que el 10 de junio de 2008 el señor Eliseo Arbeláez Valencia presenta nueva petición ante el ISS – Seccional Risaralda para que se le resolviera el recurso de apelación realizando la verificación actuarial que no se llevó a cabo al dar respuesta a la reposición presentada, sin embargo, el 23 de julio de la misma anualidad, mediante oficio suscrito por la aquí accionante se le informó que ya se había resuelto su requerimiento.

4. Relató que como consecuencia de lo anterior, el 8 de septiembre de 2008 la Procuraduría Regional de Risaralda inició indagación preliminar en contra de los funcionarios adscritos al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda y, a

través del auto de 15 de abril de 2010, ordenó iniciar investigación disciplinaria en su contra, debido a su condición de Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda.

5. Comentó que, una vez surtidas las etapas correspondientes dentro del proceso disciplinario, mediante pronunciamiento disciplinario de 13 de marzo de 2012, la Procuraduría Regional de Risaralda resolvió sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de dos (2) meses por entrabar los asuntos que se encontraban a su cargo.

6. Expresó que inconforme con el pronunciamiento de la referida Procuraduría, interpuso recurso de apelación que correspondió resolver a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que, a través del fallo disciplinario de segunda instancia de 28 de diciembre de 2012, confirmó lo resuelto por la Procuraduría Regional de Risaralda.

7. Argumentó que contra los actos administrativos sancionatorios emitidos dentro del proceso disciplinario referido interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia fue asumido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el cual, por intermedio de la providencia de 18 de febrero de 2014, negó sus pretensiones.

8. A su juicio, con la providencia atacada se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que incurrió en los siguientes defectos: - Fáctico, por indebida valoración probatoria, ya que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los documentos aportados al trámite del proceso

ordinario con los que aquella demostraba que realizó los requerimientos y gestiones correspondientes a las solicitudes del quejoso y, además que la solución no era de su competencia sino del Nivel Central del ISS. Agregó que, como consecuencia de lo anterior, se evidenciaba que al no vincularse a los responsables de la mora en el reclamo del señor Eliseo Arbeláez Valencia la investigación disciplinaria debió ser terminada y archivada. - Decisión sin motivación y desconocimiento del Precedente Jurisprudencial, en la medida en que el Tribunal acusado analizó su situación sin tener en cuenta el estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba funcionando el Instituto de Seguros Sociales para la época de los hechos y sin tener en cuenta que la Procuraduría General de la Nación ya la había investigado por circunstancias similares en las que resolvió absolverla por la situación excepcional de la entidad, y además se omitió aplicar el precedente judicial según el cual “nadie está obligado a lo imposible”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 12 de agosto de 20142, el Consejero Ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por María Gregoria Vásquez Correa contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, ordenando la notificación a sus integrantes como demandados.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda enviar copia de las actuaciones adelantadas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2013-00239.

Se dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 2 Folios 14 y 15. de 1991. Adicionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica sobre la existencia de este proceso con el fin de que interviniera de considerarlo pertinente.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1. Tribunal Administrativo de Risaralda.

Solicitó negar la acción de tutela interpuesta, por los siguientes motivos3: Después de reiterar que la Corte Constitucional estableció unas causales generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales4, afirmó que, en principio, este mecanismo es improcedente para atacar los pronunciamientos de los jueces, pues esto va en contra de la preservación de principios tales como la autonomía de los jueces, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial. No obstante, aclaró que de manera excepcional la acción constitucional procede cuando se evidencia una vulneración flagrante de los derechos fundamentales originada en actuaciones arbitrarias y caprichosas de los Jueces, frente a lo cual se tiene que verificar si estos incurrieron en una vía de hecho por los defectos señalados jurisprudencialmente, de esta manera adujo que en la providencia de 18 de febrero de 2014 se realizó un análisis de los supuestos fácticos y jurídicos para negar las súplicas de la demanda por lo que no se incurrió en error alguno.

Finalmente, argumentó que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario por lo que, en la medida en que la actora de tutela no hizo uso del recurso de apelación frente a la decisión cuestionada, no puede ahora pretender enmendar su error haciendo uso de este mecanismo de defensa constitucional para alegar los defectos invocados, por lo que, en consecuencia, es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad.

2. Procuraduría General de la Nación. 3 Folios 21 a 30. 4 Al respecto, citó la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterada mediante la Sentencia SU-038 de 2008 de la misma Corporación Judicial.

Rindió informe en el presente asunto solicitando rechazar por improcedente la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones5: Manifestó que su intervención en este proceso estaba justificada en el interés directo que tiene sobre la sentencia cuestionada en la que se resolvió de manera favorable a la entidad. Afirmó que la presente acción de tutela no cumple con requisito de subsidiariedad, debido a que las pretensiones expuestas por la tutelante están dirigidas a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia para plantear nuevamente argumentos de fondo que ya fueron estudiados en el proceso ordinario y que, así mismo, fueron desestimados por el Tribunal Administrativo de Risaralda en una decisión sustentada en la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto6.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico consiste en determinar si esta acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia general para cuestionar la Sentencia de 18 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, máxime cuando del plenario se desprende el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 5 Fls. 31 a 34. 6 Al respecto, citó la sentencia de 3 de julio de 2012 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado No. 2012-0091700. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. En consecuencia, solo de comprobarse que este mecanismo es viable, se procederá a determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María Gregoria Vásquez Correa al proferir la Sentencia de 18 de febrero de 2014 al incurrir, presuntamente, en un defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 118, 129, 2510 y 4011 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que los jueces eran autoridad pública pero que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar sus providencias. No obstante, amparada en la motivación de la referida decisión, en el análisis literal del artículo 86 de la Constitución Política y de normas que integran el bloque de constitucionalidad12 y aduciendo que ostenta autoridad sobre la interpretación que debe darse a sus propias providencias, la Corte Constitucional consideró, en varias decisiones proferidas con posterioridad, que esta Sentencia no eliminó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, la viabilizó en tratándose de situaciones constitutivas de una vía de hecho13 que lesionen derechos fundamentales. 8 Que regulaba un término de caducidad para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales. Norma declarada inexequible en la referida decisión. 9 El cual establecía: “La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la Ley.”. Norma declarada inexequible en la Sentencia C-543 de 1992.

10 Que regula el tema de “indemnizaciones y costas”. Disposición que se encontró ajustada al ordenamiento constitucional en la Sentencia citada. 11 Por el cual se establecían reglas de reparto cuando el objeto de la acción constitucional recayera en una providencia judicial. Artículo que se declaró inconstitucional en la decisión anotada. 12 Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13 En la providencia SU-159 de 2002 se consideró en relación con la “vía de hecho” que: “[…] Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales […]”. Posteriormente, y luego de un largo desarrollo jurisprudencial14, en la Sentencia C590 de 200515 la Corte Constitucional sintetizó su línea en relación con este asunto, afirmando la procedencia excepcional y restringida de la acción de tutela en los casos en los que se acrediten requisitos de forma16 y de procedencia material1718, superando en relación con este último aspecto la noción clásica de vía de hecho19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por su parte, mediante decisión de 29 de enero de 1992 [AC-009], C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala mediante

Sentencia de 29 de junio de 2004, radicado AC-10203 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Empero, a partir de la primera de las decisiones citadas e incluso con posterioridad a la segunda, algunas Secciones de la Corporación admitieron el cuestionamiento de una decisión judicial a través de la acción de tutela en casos en los cuales se evidenciara la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia20. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Que el asunto tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; que se cumpla con el requisito de inmediatez; que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, que no se trate de sentencias de tutela. 17 La configuración de uno o varios de los siguientes defectos: sustantivo o material, fáctico, orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente, error inducido, ausencia de motivación o

violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “[…] se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. […] DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. […]” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del sub judice.

4. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad en la acción de tutela.

Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional21 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente, por cuanto el actor ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no hizo uso de los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. 21 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de

convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. En efecto, en el sub exámine, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y en consecuencia no puede sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En este último caso, el Juez Constitucional debe valorar si, como mecanismo transitorio y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable22, los medios de defensa ordinarios con los que cuenta el interesado son eficaces e idóneos. - Al respecto observa la Sala, en primer lugar, que la tutelante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial a su alcance, en tanto, tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia [18 de febrero de 2014], proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda,

conforme a los artículos 243, 244 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23 que tratan el concepto, contenido y alcance del recurso de alzada en la Jurisdicción Contencioso 22 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “(…) que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (…)” 23 Norma bajo la cual se tramitó el asunto. Administrativa. No obstante, aquella no hizo uso de ese mecanismo de defensa, pretendiendo en sede de tutela subsanar su omisión. Lo anterior indica que al no dar cumplimiento al deber que legalmente le establecía no puede aceptarse que por esta vía excepcional pretenda recuperar la oportunidad perdida y reabrir la discusión jurídica ya concluida, además, del plenario no se encontró razón que permitiera inferir que la imposibilidad para

interponer el recurso de alzada obedeciera a un hecho de fuerza mayor. Así las cosas, en el presente caso no se configura el presupuesto de subsidiariedad, por lo que esta Sala rechazará por improcedente la acción de tutela incoada por la señora María Gregoria Vásquez Correa contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. FALLA

I. RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por la María Gregoria Vásquez Correa contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

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