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CE-11001-03-15-000-2014-02003-00(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02003-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DEFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / CÁLCULO DE

LA UVR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]ontrario a las afirmaciones efectuadas por la demandante, la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada. No cabe duda que la autoridad judicial desplegó una actividad importante de índole argumentativa, en efecto, no solo realizó un análisis acucioso de las normas que guardan estrecha relación con el asunto que se debatió en el interior del proceso sino de las que le precedieron, en su estudio asimismo se refirió a la Sentencia SC-955 de 2000 que declaró exequible el artículo 1 de la Ley 546 de 1999, para resolver la litis, escenario que igualmente aconteció con el Decreto 243 de 2000 y con la sentencia que lo declaró nulo y respecto de los cuales la demandante aduce echó de menos en la decisión. La interpretación y aplicación de las normas que realizó la autoridad judicial demandada en la decisión cuestionada, es producto de un proceso de argumentación jurídica que realizó como juez especializado en la materia, y que no parece irracional ni arbitrario, lo que más bien se advierte es una latente inconformidad de la demandante respecto de la decisión que ahí se adoptó. Ahora

bien, dice además la demandante que en la sentencia reprochada se incurrió en un defecto fáctico debido a que, según su criterio, la autoridad judicial no valoró en debida forma las pruebas aportadas. (…) En efecto, aun cuando la peticionaria no aduce cuáles son las pruebas indebidamente apreciadas, lo que sí se observa en contraste a lo expuesto, es la deficiencia probatoria de la parte actora tendientes a demostrar los cargos que formuló a través de la acción pública de nulidad que promovió, trasladando su negligencia a una supuesto defecto fáctico endilgado al colegiado que profirió la decisión. Obsérvese como, se pretendió a través de los alegatos de conclusión aportar nuevas pruebas dirigidas a suplir el déficit probatorio de la demanda, que a la postre llevó a la decisión que hoy se cuestiona a través de este instrumento constitucional, circunstancia que el juzgador advirtió en su providencia cuando en esencia se refirió a la ausencia de prueba fehaciente que permitiera quebrantar los cargos formulados, bajo el entendimiento, que la parte actora en aquel proceso no cumplió en debida forma con la carga probatoria que le incumbía en los términos que enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que las pocas pruebas que se aportaron fueron debidamente valoradas y apreciadas. Por todo lo expuesto, lo que se insinúa es un inconformismo de quién fue coadyuvante en dicho proceso y que hoy demandante en la acción de tutela, pues la determinación adoptada por la autoridad judicial

como lo hace entrever en los supuestos fácticos narrados en la demanda la afecta en el proceso hipotecario que en su contra está adelantado Ahorramas -hoy AV Villasen su contra, el cual cursa en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02003-00(AC)

Actor: ALCIRA BETANCOURT CORTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Alcira Betancourt Cortés contra el Consejo de Estado, Sección de Cuarta.

ANTECEDENTES Alcira Betancourt Cortés, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.

PRETENSIONES Las concretó así: PRIMERO: Se ordene conceder el amparo que por vulneración al derecho a la IGUALDAD, a la defensa, al debido proceso, y por la evidente (sic) Vía de hecho , solicito a su Despacho obtener una decisión que se equipare a las dispuestas en los

fundamentos de Derecho y Jurisprudenciales anotadas ante asuntos con similitud de condiciones.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia del 30 de julio de 2014 proferida por la sección (sic) Cuarta y de las actuaciones que de ella se desprendan.

TERCERO –Por ser la demanda de nulidad de boletines que publica el Banco de la República. De importancia jurídica y transparencia social, solicitó se dé aplicación al artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, para que Sala Plena del Consejo de Estado avoque conocimiento de la demanda (fl. 9). Las pretensiones anteriores se encuentran apoyadas en los hechos que a continuación se exponen: Mediante Decreto 856 de 1999 el Gobierno Nacional autoriza la denominación en unidades de valor real constante de los títulos de tesorería TES, clase B, de que trata el artículo 4º del Decreto 2599 de 1998, creando el UVR. El Congreso de la República expide la Ley Marco 546 de 1999 y en su artículo 3º define la Unidad de Valor Real UVR. El Gobierno Nacional conocedor que los Decretos 856 de 1999 y 2703 de 1999 no cumplían con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 546 de 1999 y tomando atribuciones exclusivas de la Junta Directiva del Banco de la República mediante Decreto 234 de 2000 establece la corrección monetaria causada por la actualización del capital en función de la Unidad de Valor Real. La Corte Constitucional en Sentencia SC-955 de 2000 consideró que el artículo 3 de la Ley 546 de 1999 no es inconstitucional, siempre que la UVR refleje

verdadera y exclusivamente la inflación. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia de 1 de septiembre de 2005 con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa declaró nulo el Decreto 234 de 2000. Ante la inaplicación por parte de la Junta Directiva del Banco de la República y de la Jurisdicción Civil del acondicionamiento de la Unidad de Valor Real proferida por la Corte Constitucional en Sentencia C-955 de 2000 y la nulidad del mencionado decreto y frente a las decisiones ilegales proferidas por los despachos judiciales que ordenaron el desalojo de vivienda de miles de familias, los señores Germán Manjarrez Cabezas y Felipe Rincón Salgado, promovieron ante el Consejo de Estado, Sección Cuarta la nulidad de los boletines mensuales de los valores diarios de la Unidad de Valor Real que pública el Banco de la República, demostrado en la demanda a través de un ejercicio aritmético cómo liquida la autoridad monetaria mensualmente la Unidad de Valor Real, en donde cobra entre el 1 de enero de 2000 y el 5 de agosto de 2014 un mayor valor de 32.67% por cada Unidad de Valor Real, liquidada en el mismo período de causación del IPC publicado por el DANE. En la demanda de nulidad, entre otras pruebas, se solicitó un informe técnico, una peritación de entidad oficial, un oficio a la Universidad Nacional e interrogatorios, medios probatorios que fueron negados por impertinentes, a excepción del informe técnico sobre el cual no hubo pronunciamiento. En los alegatos de conclusión se anexó un estudio sobre el comportamiento de la

Unidad de Valor Real mes a mes aplicando el interés remuneración del UVR +14% durante el período de enero a agosto de 2000, de agosto de 2000 a 15 de agosto de 2006 a la tasa UVR+13.92% y de agosto de 2006 a junio de 2011 a la tasa de interés UVR+12.70% demostrando que durante 56 periodos de los 137 meses liquidados superan los límites del interés bancario y en algunos periodos superan la usura. Mediante sentencia 10 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Cuarta dentro del proceso de nulidad pública promovido por los señores Germán Manjarrez Cabezas y Felipe Rincón Salgado contra el Banco de la República niega las pretensiones de la demanda. En dicha providencia no se apreciaron ni valoraron las pruebas en debida forma, por el contrario solo se efectuaron conceptos superfluos que a la postre llevaron a una decisión equivocada, admitirla patentaría el cobro ilegal de interés que supera los de usura por parte de las casas de préstamo, al permitir el cobro doble de la inflación. La decisión se encuentra edificada en errores pues no da aplicación a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SC-955 de 2000, ni a la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 234 de 2000 (fls. 1-5). LA CONTESTACIÓN El Banco de la República, dio respuesta a la acción de tutela y expone como argumentos de su defensa lo siguiente: Haciendo uso de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código

Contencioso Administrativo, los señores Germán Manjarrés Cabezas y Felipe Rincón Salgado solicitaron la declaratoria de nulidad de los boletines mediante los cuales el Banco de la República da conocer los valores de la UVR mensualmente, en el período comprendido entre el 11 de agosto de 2000 y 7 de noviembre de 2007. Los mencionados boletines contienen el cálculo matemático o corrección numérica, de la metodología que, para el cálculo del valor en pesos de la UVR, expidió la Junta Directiva del Banco de la República mediante Resolución Externa No. 13 de 11 de agosto de 2000. El mencionado proceso concluyó con fallo proferido, el 10 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta con ponencia de la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda. En la referida sentencia se concluyó que: “….no existen elementos fehacientes ni suficientes para aceptar que la metodología establecida en la resolución 13 de 2000 no fue aplicada en la liquidación de los 3000 cálculos diarios de la UVR realizados durante los períodos mensuales comprendidos entre el 16 de agosto de 2000 y el 15 de noviembre de 2008, divulgados a través de los boletines (….). ni que dichos actos se fundamentaron en el Decreto Reglamentario 234 de 2000”. Para llegar a la anterior conclusión la autoridad judicial demandada, tuvo en cuenta lo siguiente:  Que la Resolución 13 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República ya había sido objeto de pronunciamiento por el mismo

Consejo de Estado, quien concluyó que la formula contenida en ella era idónea para establecer el valor diario de la unidad de valor real porque “lo que hace es descomponerla geométricamente para actualizarla, no para capitalizarla”.  Que el cálculo de la Unidad de Valor Real está encomendada exclusivamente a la autoridad crediticia quien la calcula haciendo uso de su autonomía técnica y que se trata de un esquema diferente a las tasas comerciales o civiles ordinarias.  Graves falencias de detalle y contundencia técnica en los argumentos de los demandantes que pretendieron acreditarlos con pruebas impertinentes y carentes de requisitos sustanciales para decretarlas, pues adicional a que no acompañaron conceptos técnicos especializados los aducidos fueron técnicamente desvirtuados por el Banco de la República ya que los actores acumulan aditivamente porcentajes anuales cuando la adición debe hacerse en forma multiplicativa  Que adicional a la debilidad probatoria aportada, no solicitaron en las oportunidades procesales pertinentes otras pruebas. Por lo anterior, solicita se niegue la acción de tutela (fls. 19-24). El señor Germán Manajarréz Cabezas, expuso que la decisión adoptada es burda y caprichosa, pues aplica unas normas que fueron declaradas inconstitucionales y las apreciaciones efectuadas más que de orden jurídico son personales (fls. 34-35). La Sección Cuarta del Consejo de Estado, no efectuó pronunciamiento alguno al respecto, no obstante haber sido debidamente notificado (fl.16). Para resolver se,

CONSIDERA

Estima la demandante que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2014, por medio de la cual negó las pretensiones de demanda dentro de la acción pública de nulidad promovida por los señores Germán Manjarréz Cabezas y Felipe Rincón Salgado contra el Banco de la República, vulnera los derechos fundamentales a la vivienda, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Es una acción residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través

de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual

dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos

para tal procedencia.”2 Así las cosas, el presente asunto se contrae en establecer si el Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró los derechos fundamentales a la vivienda, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción pública de nulidad formulada por los señores Germán Manjarréz Cabezas y Felipe Rincón Salgado contra el Banco de la República con ocasión de la providencia proferida el 10 de julio de 2014. Según la demandante, dichas providencias incurren en una vía de hecho, por cuanto no se tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SC-955 de 2000 ni la decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual declaró la nulidad del Decreto 234 de 2000. Además, está incursa en un defecto fáctico ante la indebida apreciación de las pruebas aportadas que a la postre llevó a negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se tiene lo siguiente: Los señores Germán Manjarréz Cabezas y Felipe Rincón Salgado, en ejercicio de la acción pública de nulidad demandaron la nulidad de los boletines expedidos por el Banco de la República, que divulgaron los valores diarios de la Unidad de Valor Real – UVR, para los periodos mensuales comprendidos entre el 11 de agosto de 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery

Germania Álvarez Bello. 2000 y el 7 de noviembre de 2007, junto con la variación anual de dichos valores y la variación mensual del IPC. La nulidad pretendida se fundamentó en que los boletines demandados contravienen el artículo 3° de la Ley 546 de 1999 porque, a pesar de haber tomado la Resolución N° 13 de 2000 como marco de referencia, aplican la metodología establecida en el Decreto 234 de 2000 sin tener en cuenta que el Consejo de Estado lo anuló mediante Sentencia proferida el 1° de septiembre de 2005, dentro del expediente 13903. Además, la sentencia C-955 de 2000 condicionó la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 546 de 1999 a que el valor real de la UVR incluya exclusiva y verdaderamente la inflación como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, de manera que corresponda exactamente al IPC. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 10 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, para adoptar la anterior decisión, efectúo un breve recuento de los antecedentes de la unidad de valor real - sistema de valor constante, de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y de la Unidad de Valor Real (UVR), así mismo se refirió al marco legal de la metodología para determinar el valor de la UVR, realizó un bosquejo de la regulación del UVR en el marco de la Ley 546 de 1999, reseñó su finalidad (artículo 2) y citó el Decreto

2703 del 30 de diciembre de 1999 por medio del cual determinó la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, el régimen de transición de la UPAC a la UVR y, para calcular el valor de ésta última adoptó la metodología recomendada por el Consejo de Política Económica y Social,

CONPES.

Además hizo referencia a la sentencia SC-955 de 2000 que declaró exequible el artículo 1 de la Ley 546 de 1999, bajo el entendido de que “las entidades que otorguen créditos de vivienda debían hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado, y que en los préstamos que otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo”. Precisó igualmente que dicha declaratoria recayó en los artículos 2 y 3 y el numeral 2 del artículo 17 ibídem y declaró inexequible los apartes del artículo 3º ejusdem, que asignaban el diseño de la metodología para calcular la UVR al Consejo de Política Económica y Social CONPES, entidad que determinó los valores de la UVR entre el 1º de enero y el 10 de agosto del 2000, según la metodología establecida en el Decreto 2703 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que tal función le correspondía a la Junta Directiva del Banco de la República. Determinó que conforme con los análisis de constitucionalidad enunciados, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución 13 de 2000 en la

que adoptó la metodología para calcular el valor de la UVR en moneda legal colombiana, previendo su diaria determinación por el periodo de cálculo comprendido entre el día 16 inclusive, de un mes hasta el día 15 inclusive, del mes siguiente. Posteriormente, efectuó un estudio del fundamento jurídico que citan los actos que calcularon los valores diarios de la Unidad de Valor Real durante los periodos mensuales comprendidos entre el 16 de agosto de 2000 y el 15 de noviembre de 2008, inclusive, en donde señaló: La parte introductoria de dichos actos cita claramente a la Resolución Externa No. 13 de 2000 como puede apreciarse en los gráficos de las páginas 28 y 29. No existiendo elemento material que sugiera lo contrario y de cara al artículo 2° de la Resolución en comentario, ya citado en apartes anteriores, se deduce que la mención referida identifica el fundamento jurídico de los cálculos enjuiciados, pudiéndose sostener que estos fueron realizados por y para los fines de la metodología adoptada por el artículo 1° ibídem y concretada, se reitera, en la aplicación de la fórmula UVR = UVR (1+i)t/d, t 15 cuyas variables, a su vez, significan: UVR: el valor en moneda legal colombiana de la UVR del día t t del período de cálculo.

UVR : el valor en moneda legal colombiana de la UVR el día 15 15 de cada mes. i: la variación mensual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE durante el mes calendario inmediatamente anterior al mes del inicio del período de

cálculo. t: el número de días calendario transcurridos desde el inicio de un período de cálculo hasta el día de cálculo de la UVR. Por lo tanto, t tendrá valores entre 1 y 31, de acuerdo con el número de días calendario del respectivo período de cálculo. d: el número de días calendario del respectivo período de cálculo Vistos elementos en la ecuación de la metodología adoptada por la Resolución 13 de 2000, se entiende que: el Valor en moneda legal colombiana de la UVR del día específico en que se calcula, es igual al valor en moneda legal colombiana de la UVR del día 15 de cada mes, por 1 más la variación mensual del índice de precios al consumidor que certifica el DANE durante el mes calendario inmediatamente anterior a aquél en que inicia el periodo de cálculo (desde el día 16 inclusive, de un mes hasta el día 15, inclusive, del mes siguiente), elevado al número de días calendario transcurridos desde el inicio de ese periodo hasta el día en que se calcula la unidad (entre 1 y 31 según el número de días calendario del respectivo periodo), sobre el número de días calendario del respectivo período de cálculo. Es de observar que la Sala, en sentencia del 23 de agosto de 2012, proferida dentro de los procesos acumulados 14824 y 16053, examinó la legalidad de dicha metodología respecto de la estructura matemática que involucraba. Quienes accionaron dichas causas sostuvieron que la metodología referida incluía la capitalización de intereses en los créditos hipotecarios de vivienda, por utilizar una ecuación

de interés compuesto que generaba incremento adicional en la cotización diaria de la unidad de valor real. Al proveer sobre esa censura, la Sala precisó que la metodología de la Resolución 13 de 2000 sujetada al índice de precios al consumidor, no incrementa ilegítimamente el capital ni las cuotas de amortización, y que se considera técnicamente adecuada, porque explica en mejor medida la evolución diaria de los precios, asegurando que las cuotas crezcan al ritmo de la inflación. En otras palabras y desde una perspectiva financiera3, que además surgió en el marco de una completa valoración probatoria, la Sala clarificó que la ecuación de la metodología adoptada busca agregar el IPC de manera que se obtuviera su acumulado mensual, que ello podía hacerse a través de fórmulas de composición simples y compuestas como instrumentos matemáticos que expresan funciones aritméticas (que suman) y geométricas (que multiplican), y que el Banco de la República, en su autonomía técnica, optó por aplicar el procedimiento correspondiente a la segunda de dichas funciones, en tanto explica en mejor medida la evolución diaria de precios, porque aumenta el factor multiplicador a medida que pasa el tiempo, mientras que en la función aritmética dicho factor permanece igual. A partir de esa premisa, lograda en el marco de la explicación que aparece en las páginas 79 a 84 del fallo que se viene ilustrando, se concluyó que “la fórmula que utiliza la metodología de cálculo del valor en pesos de la UVR es la idónea para establecer el valor diario de la unidad, porque lo que hace es descomponerla geométricamente para

actualizarla, no para capitalizarla” Luego entró a analizar el contexto del Decreto 234 de 2000, el juicio de legalidad sobre el mismo y su incidencia en los actos que calcularon el valor diario de la 3 Nociones extractadas de BACA CURREA, Guillermo. Matemática Financiera. Segunda edición. Fondo Educativo Panamericano, Colombia, 2002, capítulos 4, 7 y 8 UVR durante los periodos mensuales comprendidos entre el 16 de agosto de 2000 y el 15 de noviembre de 2008, inclusive. Para ello se refirió al texto del citado Decreto que fue expedido en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y a su vez trajo a colación la sentencia de 1° de septiembre de 2005, proferida dentro del expediente 13903, por medio de la cual anuló dicho Decreto por encontrarlo contradictorio de los criterios y parámetros rectores del sistema especializado de financiación de vivienda previsto en la Ley 546 de 1999, bajo el entendido de que el saldo de capital prestado en los créditos hipotecarios denominados en UVR ya estaba actualizado al ritmo de la inflación. Sentencia respecto de la cual no solo hizo una sinopsis sino que efectuó las siguientes precisiones: Así mismo y de acuerdo con los lineamientos de la sentencia C-955 de 2000, el fallo anulatorio señaló que en el régimen de financiación de vivienda a largo plazo, previsto en la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional no tiene facultad de regulación, pues la competencia privativa para fijar los límites de las tasas máximas de interés que

pueden cobrar las entidades financieras sobre los créditos de vivienda denominados en UVR, era exclusiva de la Junta Directiva del Banco emisor. Igualmente, sostuvo que esa absoluta falta de competencia afectó de inconstitucionalidad sobreviniente al Decreto 234, a partir de la fecha en que se profirió la sentencia C-955 (26 de julio de 2000); y que a la Junta Directiva del Banco de la República es a la que le correspondía adoptar las medidas pertinentes para eliminar o reducir los efectos de las distorsiones inflacionarias en el valor de la Unidad de Valor Real, en beneficio de los usuarios del sistema créditos de vivienda a largo plazo. En cuanto al cálculo diario del UVR expresó que es una decisión que opera en un ámbito superior al de la relación mercantil, propia del derecho privado, en cuanto atañe a la legalización del sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, que el propio constituyente ordenó adoptar (art. 51 de la CP) para cumplir los fines esenciales por los que debe proveer el Estado Social (art. 2°). Indicó además que se trata de un sistema ligado al índice de precios al consumidor y proscriptor de toda forma de capitalización de intereses, como condiciones necesarias para efectivizar el derecho constitucional a la vivienda digna y para garantizar el principio de democratización del crédito. Todo lo anterior, para dejar claro que los cálculos diarios de UVR encargados a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad constitucionalmente dotada de autonomía técnica para realizarlos, sólo pueden sujetarse a las normas especiales del sistema de financiación de vivienda a largo plazo, con ceñida

aplicación de la fórmula en la que se traduce la metodología dispuesta por el artículo 1° de la Resolución 13 de 2000 actualmente vigente. Finalmente, procedió a verificar la aplicación del Decreto Reglamentario 234 de 2000 en los cálculos diarios objeto del juicio de legalidad, para ello, concretó el cargo de falsa motivación propuesto por los demandantes, el cual consistió en que los 3000 cálculos diarios reportados en los 100 actos que se divulgaron mediante los boletines demandados, resultaron al aplicar el artículo 1° del Decreto Reglamentario 234 del 15 de febrero de 2000 Para tal constatación determinó que se debe examinar si cada cálculo fue producto de los elementos que integran el precepto reglamentario anteriormente mencionado, y que se previeron para establecer el valor del reajuste de la Unidad de Valor Real computada como interés en los créditos a largo plazo denomina

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