CE-11001-03-15-000-2014-02008-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02008-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN DE GRUPO / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Declaró la improcedencia /
INEXISTENCIA DE CAUSA COMÚN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[S]e tiene que la autoridad accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados, menos cuando el análisis acerca de la aplicación de determinadas normas no debía efectuarse en el curso del proceso dado que la conclusión a la que llegaron los jueces de conocimiento es que la acción de grupo no era procedente por la inexistencia de una causa común del presunto daño antijurídico sufrido por los demandantes. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE – Hace referencia al fondo del asunto que no fue objeto de pronunciamiento debido a que no se cumplió uno de los presupuestos de procedencia de la acción seleccionada En lo atinente al presunto desconocimiento del “precedente” constitucional contenido en la sentencia C – 955 de 2000, se observa que el aparte que la actora considera que le es aplicable, trata el tema del sistema de financiación de vivienda y el interés que debe ser cobrado a los acreedores. (…) Es importante recordar que el fundamento y argumento central de la providencia de segunda instancia
cuestionada por la señora [V.D.T.] giraba en torno a la improcedencia de la acción de grupo para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a varias personas con ocasión de diversos fallos proferidos en procesos ordinarios y ejecutivos hipotecarios, debido a la carencia de una causa común en la producción del presunto daño. De lo anterior concluye la Sala que no se presenta en el caso concreto el defecto señalado, toda vez que la forma en que se cobran los intereses hace parte de un estudio del fondo del asunto sometido a consideración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, punto sobre el que a los jueces de conocimiento no emitieron pronunciamiento alguno debido a que no se cumplió uno de los presupuestos de procedencia de la acción de grupo; de tal manera que no es posible pretender un determinado tratamiento jurídico en una decisión judicial cuando la acción o medio de control utilizado no es el idóneo para obtener las pretensiones propuestas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02008-01(AC)
Actor: DINA VARGAS DE TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de octubre de 2014, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
1.1. Solicitud La señora Dina Vargas de Torres, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la vivienda digna, a la igualdad, a la seguridad jurídica” y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por parte de la referida autoridad judicial, con ocasión de la sentencia de 18 de marzo de 2014, mediante la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 22 de mayo de 2013, que negó las pretensiones de la acción de grupo instaurada contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2. Hechos La accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Junto con otras personas1 inició acción de grupo contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “en su condición de superior jerárquico y como pagador” (Fl. 4) de los jueces civiles municipales y del circuito que tuvieron a su cargo diversos procesos ordinarios y ejecutivos, los cuales culminaron con decisiones adversas a los deudores hipotecarios y, en algunos casos, con el remate de sus inmuebles. El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué que, en sentencia de 22 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la parte actora. 1 Deudores hipotecarios de diversas entidades financieras, quienes hacían parte de procesos ordinarios y ejecutivos originados en las obligaciones adquiridas.
La parte accionante interpuso recurso de apelación que se tramitó en el Tribunal Administrativo del Tolima y fue resuelto mediante sentencia de 18 de marzo de 2014. El ad quem confirmó la providencia apelada al considerar que “la acción de grupo no puede equipararse a una acción en la que simplemente se acumulen las pretensiones de por lo menos 20 demandantes” y que el medio procedente era la acción de reparación directa “pues no existe en el presente asunto una causa común por cuanto existen fallos singulares con efectos inter – partes, que deben ser analizados individualmente tanto fáctica, legal y jurisprudencialmente y más aún cuando existen fallos ordinarios y ejecutivos, por tanto se reitera no existe en el sub lite una causa común de los miembros del grupo” (sic)2. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué desconocieron el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 en lo que tiene que ver con la causa común como requisito de la acción de grupo, pues “todas las personas involucradas dentro de la misma sufrieron consecuencias graves contra su propio patrimonio, contra sus propios núcleos familiares, por la falta de compromiso y el desconocimiento con que actuaron los diferentes operadores judiciales dentro de los procesos ordinarios y/o ejecutivos hipotecarios que tuvieron como común denominador, los créditos hipotecarios desembolsados por la banca nacional para la adquisición y/o remodelación de vivienda, al aceptar una ilegalidad manifiesta en cada uno de ellos relacionada con la inaplicación del
artículo 64 de la Ley 45 de 1990, que establecía la obligatoriedad de las diferentes entidades crediticias, de computar la corrección monetaria como parte de los intereses remuneratorios del crédito” (Fl. 6). Asimismo, es común a todos los acreedores que los jueces civiles desconocieron el “precedente constitucional” contenido en la sentencia C-955 de 2000 en cuanto a que las entidades crediticias debían aplicar la tasa de interés real y acerca de la “prohibición del doble cobro de la inflación”. 1.4. Solicitud de amparo 2 Fl. 31. La actora solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la vivienda digna, a la igualdad, a la seguridad jurídica” y de acceso a la administración de justicia; en consecuencia, que se dejaran sin efectos las providencias cuestionadas y se ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva decisión en la que se acepte la procedencia de la acción de grupo instaurada contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que ésta cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley 472 de 1998, “específicamente, por existir una causa común para todos los deudores hipotecarios que originó perjuicios individuales para cada uno de ellos”. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 12 de agosto de 2014, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal accionado para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran los respectivos informes. De igual forma, ordenó la vinculación de los
demandantes de la acción de grupo en cuestión y del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Tolima, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada: Tribunal Administrativo del Tolima En escrito allegado el 8 de septiembre de 2014 el Magistrado Ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela Argumentó que en el presente caso no se configuran los defectos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, pues se falló con la competencia debida para hacerlo, se cumplió el procedimiento establecido en las normas pertinentes, se falló conforme a derecho, con una correcta valoración probatoria y una motivación clara y suficiente, sin violar la Constitución ni la ley y sin desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Agregó que el argumento relacionado con el presunto desconocimiento del precedente constitucional en cada uno de los distintos fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria, lo que necesariamente implica el estudio de cada una de las mencionadas decisiones para determinar si efectivamente se incurrió en un error, carece de sustento ya que no existe en el presente asunto una causa común. 1.7. Intervención de los terceros interesados: 1.7.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia - Tolima Mediante Oficio No. DESAJ 000677 de 8 de septiembre de 2014, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Tolima y la Abogada de Procesos de la entidad solicitaron la negación del amparo solicitado.
Sostuvieron que los actores de grupo pretendieron utilizar este procedimiento a partir de situaciones particulares, por lo que la acción constitucional intentada resultaba improcedente. Por otra parte, si bien se efectuó la notificación a quienes fueron parte demandante en la acción de grupo, ninguna de las personas vinculadas se pronunció respecto a la solicitud de amparo. 1.8. Fallo Impugnado En sentencia de 16 de octubre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Consideró que no se presentó desconocimiento de precedente alguno, toda vez que las decisiones cuestionadas tuvieron su fundamento en la improcedencia de la acción de grupo, de manera que no podían los jueces de conocimiento adentrarse en el estudio del fondo del asunto, ni discutir acerca de la aplicación de la ratio decidendi de la sentencia C-955 de 2000. Por otra parte, concluyó que no se configuró defecto material o sustantivo, por cuanto la interpretación del Tribunal de las disposiciones aplicables al caso, en particular del artículo 3 e inciso primero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 no solo fue razonable sino debidamente motivada, con fundamento en la jurisprudencia aplicable al caso, en particular, las decisiones de constitucionalidad en que se ha precisado el alcance normativo de las acciones de grupo y las condiciones para la conformación del grupo de que tratan las mencionadas normas. 1.9. Impugnación Mediante memorial radicado el 5 de noviembre de 2014, la parte accionante presentó impugnación contra el fallo que le fue desfavorable sin exponer los motivos de su inconformidad.
2. Trámite en segunda instancia
En auto de 15 de diciembre de 2014 se dispuso la vinculación del Juez Noveno Administrativo de Ibagué, puesto que también había negado las pretensiones y podría tener interés en el resultado del proceso, sin embargo, éste guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de octubre de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca el fallo de 16 de octubre de 2014, emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Tolima por haber proferido la sentencia de 18 de marzo de 2014, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 22 de mayo de 2013, que negó las pretensiones de la acción de grupo instaurada contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la medida que, a juicio de la parte actora, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la vivienda digna, a la igualdad, a la seguridad jurídica” y de acceso a la administración de justicia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela era
improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia
Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros
fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia
objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada es de 18 de marzo de 2014 y el libelo se presentó el 8 de agosto de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Tolima, proferida en el curso de una acción de grupo9, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, no se presenta alguna de las
situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo 9 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.5.1. Del debido proceso Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables. Se observa que pese a la inconformidad de la actora con la decisión de la autoridad judicial accionada, esta se encuentra argumentada según los supuestos fácticos y jurídicos del caso. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Tribunal llegó a las siguientes conclusiones: - La finalidad de la acción de grupo “es permitir que un grupo de personas que se entiendan afectadas por un acontecimiento masivo, al encontrarse en circunstancias iguales, puedan interponer una sola acción con fines indemnizatorios o reparativos, con lo que se logra una mayor eficiencia en términos de números de procesos, pruebas y representación jurídica, además de un crucial efecto de economía procesal que se traduce en la reducción del desgaste del aparato judicial y su contribución en la lucha contra la congestión de la administración de justicia”. - “La acción de grupo no puede equipararse a una acción en la que simplemente se acumulen las pretensiones de por lo menos 20 demandantes, como equivocadamente se entendió al formular la demanda en el subjudice y como pretende hacerlo ver la parte accionante”. - “Ahora bien, frente al argumento del apoderado del accionante de que no se pretende la revisión de las sentencias de los procesos adelantados ante la
jurisdicción ordinaria, debe precisarse por el contrario que la configuración de daño que se imputa por el apoderado, es el supuesto desconocimiento del precedente en los distintos fallos de la jurisdicción ordinaria, lo que necesariamente implica por parte de esta Sala el estudio de todos y cada uno de los fallos, para determinar si efectivamente se incurrió en un error, y es en esta pretensión, donde se configura como acción procedente la de Reparación Directa y no la de grupo, pues no existe en el presente asunto una causa común por cuanto existen fallos singulares con efectos inter – partes, que deben ser analizados individualmente tanto fáctica, legal y jurisprudencialmente y más aún cuando existen fallos ordinarios y ejecutivos, por tanto se reitera no existe en el sub lite una causa común de los miembros del grupo, por lo tanto en ese orden de ideas se confirmará el fallo de primera instancia”. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados, menos cuando el análisis acerca de la aplicación de determinadas normas no debía efectuarse en el curso del proceso dado que la conclusión a la que llegaron los jueces de conocimiento es que la acción de grupo no era procedente por la inexistencia de una causa común del presunto daño
antijurídico sufrido por los demandantes. 2.5.2. Del desconocimiento del precedente En lo atinente al presunto desconocimiento del “precedente” constitucional contenido en la sentencia C – 955 de 2000, se observa que el aparte que la actora considera que le es aplicable, trata el tema del sistema de financiación de vivienda y el interés que debe ser cobrado a los acreedores. En particular, la sentencia contempla lo siguiente: “Debe tenerse en cuenta que, cobrada como está en las UVR (y lo estaba en las UPAC) la corrección monetaria, como forma de conservar el poder adquisitivo del dinero prestado aun a pesar del proceso inflacionario, el interés que se cobre por parte de las entidades financieras no puede reflejar de nuevo como uno de sus componentes el resarcimiento por inflación o por depreciación de la moneda, pues ello significaría doble cobro de la inflación, lo que carecería de toda justificación tanto desde el punto de vista jurídico como bajo la perspectiva económica, por lo cual el interés que se cobre dentro del sistema de financiación de vivienda, para construcción y para adquisición de inmuebles destinados a vivienda, no puede ser sino remuneratorio, es decir, debe pagar únicamente el servicio del crédito y los costos de administración. Ello, en el curso de la relación jurídica en cuestión, resulta lícito y justo, pero la remuneración no puede ser desproporcionada ni irrazonable, ni estar exenta del control estatal ni de los límites que los organismos competentes introduzcan, y menos llevar a la ruina a los deudores”. Es importante recordar que el fundamento y argumento central de la providencia
de segunda instancia cuestionada por la señora Vargas de Torres giraba en torno a la improcedencia de la acción de grupo para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a varias personas con ocasión de diversos fallos proferidos en procesos ordinarios y ejecutivos hipotecarios, debido a la carencia de una causa común en la producción del presunto daño. De lo anterior concluye la Sala que no se presenta en el caso concreto el defecto señalado, toda vez que la forma en que se cobran los intereses hace parte de un estudio del fondo del asunto sometido a consideración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, punto sobre el que a los jueces de conocimiento no emitieron pronunciamiento alguno debido a que no se cumplió uno de los presupuestos de procedencia de la acción de grupo; de tal manera que no es posible pretender un determinado tratamiento jurídico en una decisión judicial cuando la acción o medio de control utilizado no es el idóneo para obtener las pretensiones propuestas. Comoquiera que a través de la tutela no se pueden reevaluar las valoraciones propias del juez natural y que lo que aquí pretende la parte actora es que sea acogida su personalísima opinión sobre el asunto debatido y reabrir la controversia propia del proceso ordinario, lo procedente es negar la petición de tutela, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de octubre de 2014, proferida por el
Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por la señora Dina Vargas de Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta