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CE-11001-03-15-000-2014-02020-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02020-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez La solicitud de amparo formulada por el actor carece del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 6 de agosto de 2014, mientras que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca fue notificada por edicto desfijado el 21 de junio de 2013. Es decir, la parte demandante dejó transcurrir un año y un mes para solicitar la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. El demandante argumentó que no había sido posible contratar un abogado que redactara la acción de tutela, sin embargo, a juicio de la Sala, este argumento no es válido para desvirtuar la falta de inmediatez, toda vez que para interponer acción de tutela no es necesaria la representación de un abogado.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02020-00(AC)

Actor: LISIFREY ARARAT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Lisifrey Ararat1 contra el

Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Lisifrey Ararat presentó acción de tutela contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: 1 A pesar que la acción de tutela fue presentada por todos los concejales del municipio de Suárez - Cauca la Sala solo reconocerá como demandante al señor Lisifrey Ararat por ser el único que acreditó su condición de concejal. “Con arreglo a los hechos narrados, las consideraciones jurídicas y disposiciones normativas y jurisprudenciales que se sigue; Así como los elementos materiales de prueba que se arrimarán al despacho, presentamos petición de tutela en el siguiente sentido:  SE REVOQUE LA SENTENCIA No. 083 DEL 14 DE JUNIO DE 2013,

EMANADA DEL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

 CONSECUENTEMENTE CON LO ANTERIOR, SE ORDENE AL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, QUE ADECÚE SU

PROVIDENCIA JUDICIAL EN EL ASUNTO DE MARRAS AL

ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL Y A LOS PRINCIPIOS

HERMENÉUTICOS FIJADOS POR LA JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL.”

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que, el Concejo Municipal de Suárez - Cauca aprobó el proyecto de acuerdo 006

de 2013 “por medio del cual se reglamentó la autorización al Alcalde Municipal para contratar previa autorización del Concejo”. Que, el alcalde de Suárez - Cauca objetó el proyecto y mediante Oficio Nº 081/hcmsc/13 el Concejo Municipal declaró infundadas las objeciones. Por este motivo, el alcalde formuló ante el Tribunal Administrativo del Cauca objeciones por ilegalidad del proyecto de acuerdo 006 de 2013, corporación que mediante sentencia del 14 de junio de 2013 declaró fundadas las objeciones y ordenó archivar el proyecto de acuerdo.

3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Lisifrey Ararat, el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque interpretó de manera errada lo establecido en el artículo 71 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 313 numeral 32 de la constitución política, dado que una cosa es la autorización para contratar, y otra, reglamentación de tal autorización. Citó además, la sentencia C-738 de 2001 la cual establece que “las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar”. 2 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo Adicionalmente, el demandante manifestó que por el déficit presupuestal no había sido posible contratar un abogado que sustanciara la acción de tutela.

4. Intervención del Tribunal Administrativo del Cauca (autoridad judicial demandada).

A pesar de que fueron notificados3, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca guardaron silencio respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Lisifrey Ararat.

5. Intervención del alcalde de Suárez - Cauca (tercero con interés).

A pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la tutela4, el alcalde de Suárez - Cauca no se pronunció frente a la demanda de tutela interpuesta por el señor Lisifrey Ararat.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, 3 Folio 88 4 Ver folio 89 concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales

porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230. Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los

jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas”. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber

del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el

constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia,

sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos

previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”7. De hecho, antes de la sentencia de la Sala Plena, esta Sección ya venía aplicando el criterio de que seis meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ver nota de pie de página No. 8. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.

La solicitud de amparo formulada por el señor Lisifrey Ararat carece del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 6 de agosto de 20148, mientras que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca fue notificada por edicto desfijado el 21 de junio de 20139. Es decir, la parte demandante dejó transcurrir un año y un mes para solicitar la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Cuando se trata de providencias judiciales la inmediatez se ha calculado desde la notificación de la providencia cuestionada, pues ese es el momento en que la decisión se pone en conocimiento de las partes. La falta de inmediatez en la tutela también desvirtúa la vulneración grave del derecho al debido proceso al que alude la parte actora, pues lo lógico era que ejerciera la acción de tutela en un término razonable y no esperar más de seis meses para buscar el amparo. Es decir, “la larga espera para acudir ante el juez constitucional desvirtúa la necesidad de garantizar los derechos fundamentales por vía de tutela, por la inactividad, negligencia o indiferencia de quienes debieron buscar en tiempo la defensa de sus derechos y no lo hicieron”10. El demandante argumentó que no había sido posible contratar un abogado que redactara la acción de tutela, sin embargo, a juicio de la Sala, este argumento no es válido para desvirtuar la falta de inmediatez, toda vez que para interponer acción de tutela no es necesaria la representación de un abogado. 8 Ver folio 9 del expediente. 9 Ver folio 57 del expediente.

10 Sentencia T-691 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Lo anterior es suficiente para relevarse de estudiar de fondo los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala denegará por improcedente la demanda de tutela interpuesta por el señor Lisifrey Ararat contra el Tribunal Administrativo del Cauca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DENEGAR por improcedente la demanda de tutela interpuesta por el señor

Lisifrey Ararat contra el Tribunal Administrativo del Cauca

2. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Ausente con permiso

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