CE-11001-03-15-000-2014-02022-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02022-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Finalidad. Requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1 de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos… No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen Textualmente expresó lo siguiente: si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009, han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:
11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOInexistencia de cosa juzgada Conforme al texto de las providencias acusadas, es evidente que las autoridades judiciales que las expidieron efectuaron un análisis serio y argumentativo en aras de arribar a la conclusión de que en el caso sometido a su consideración se configuraba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y en ese sentido no resultaba viable continuar con el trámite del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, razonamiento se encuentra debidamente fundamentada. Sin embargo observa la Sala, que dentro de su análisis no tuvo en cuenta que la pretensión del demandante en la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promueve en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares si bien se refiere al reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del IPC de los años de 1997, 1999, 2001 y 2002, petición que igualmente fue objeto del proceso que se tramitó
ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, tiene un agregado que no fue solicitado ante este Juzgado, consistente en que tenga en cuenta para definir su pedimento lo expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia de 15 de noviembre de 2012 proferida por el M.C. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se señaló: por cuanto si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores, esta situación marcó la diferencia y puede ser concluyente para variar la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada, a no ser que en su apreciación, determine una situación distinta. Por estas razones, la Sala deberá conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso del actor. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a quien se le ordenará realizar, en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la motivación de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02022-00(AC)
Actor: ANGEL MANUEL CORTAVARRIA MERCADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Manuel
Cortavarria Mercado contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES Ángel Manuel Cortavarria Mercado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada.
PRETENSIONES Las concretó así: “1. Que se rechacen o se anulen los fallos del Juzgado 4º administrativo del circuito de Barranquilla y del Tribunal administrativo del Atlántico.
2. Que se me reconozca mi solicitud basada en la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO o sea “por cuanto si bien dichas diferencias no pueden cancelarse por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para las mesadas posteriores” y se me cancele lo que me adeuda la caja de retiro de las fuerzas militares (CREMIL)” (fl. 3).
Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Mediante acto 30404 de 5 de diciembre de 2005 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor. Inconforme con la decisión adoptada promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con la finalidad de obtener la nulidad del mencionado oficio y como consecuencia de ello se ordenara el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con
fundamento en el IPC de los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 junto con la indexación. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del oficio Nº 30404 de 5 de diciembre de 2006 y probada parcialmente la excepción de prescripción. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución Nº 2111 de 13 de julio de 2010 dio cumplimiento al fallo anteriormente mencionado. El 13 de marzo de 2013 en ejercicio del derecho de petición solicitó nuevamente ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de la asignación de retiro con el IPC de los años de 1997, 1999, 2001, 2002, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2012 (no señala radicación). Por oficio Nº 0014202 de 2 de abril de 2013 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste reclamado. En razón a lo anterior, promovió el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con la finalidad de obtener la nulidad del mencionado oficio y el reajuste de la asignación de retiro con el IPC de los años de 1997, 1999, 2001, 2002, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2012, que dijo: “por
cuanto si bien las diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores”, situación que no tuvo en cuenta el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla a quien correspondió su conocimiento, en audiencia del 25 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que el reajuste a la asignación de retiro con base en el índice de precios al Consumidor del señor Ángel Manuel Cortavarría Mercado ya fue objeto de pronunciamiento, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que se dispuso la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado y se accedió a lo pretendido. Contra lo decidido interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante auto de 22 de mayo de 2014 confirmó la decisión de primera instancia, sin embargo, no tuvo en cuenta el escrito de 21 de abril de 2014 en donde solicitó se tuvieran en cuenta las sentencias de 15 de noviembre de 2012 (M.P. Gerardo Arenas Monsalve) y 29 de noviembre de 2012 (M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila), proferidas por el Consejo de Estado. Las providencias acusadas constituyen una violación al debido proceso, por cuanto la figura jurídica de la cosa juzgada no operó en el segundo proceso que presentó contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues si bien existe identidad en las partes las pretensiones son totalmente diferentes (fls. 1-3).
CONTESTACIÓN La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y que la acción de tutela formulada por el demandante es improcedente, por cuanto sus pretensiones fueron definidas en los distintos procesos que presentó (fls. 36-39). El Tribunal Administrativo del Atlántico al dar respuesta a la acción de tutela, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su rechazo por no ser procedente. Expuso que en la providencia acusada se declaró probada la excepción de cosa juzgada, habida cuenta que el actor estaba solicitando a través del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, el reajuste de su asignación de retiro de los años 1997, 1999, 2001 y 2002 y como consecuencia de ello el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes de la diferencia que resultare entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de la pensión desde el año de 1997, pretensiones que fueron objeto con anterioridad de una demanda que el demandante formuló y que le correspondió conocer al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, en donde solicitó en esa oportunidad la reliquidación de su asignación de retiro correspondiente a los años de 1997,1999, 2002, 2003 y 2004 y fue resuelta en forma favorable mediante sentencia de 7 de diciembre de 2009, en virtud de la cual se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Ángel Manuel Cortavarría Mercado a partir del 12 de septiembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, dando aplicación a la
prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, por tanto, es claro que se cumplieron los presupuestos legales para que prosperara la excepción de cosa juzgada, como se estableció en la providencia objeto de disenso. Adicionalmente advirtió que contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el actor no interpuso el recurso de apelación, por tanto, dicha providencia cobró ejecutoria (fls. 48-54). El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, señaló lo siguiente: El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el demandante adelantó en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fue admitido el 16 de octubre de 2013. La demanda fue notificada a la demandada quien propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. En audiencia pública del 25 de marzo de 2014 se declaró probada la excepción de cosa juzgada por los motivos que ahí se expusieron y se dio por terminado el proceso, decisión que fue apelada por el actor y el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de 22 de mayo de 2014 la confirmó. La providencia acusada se sustentó en la ley y jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, por tanto, no existe vulneración de ninguno de los derechos fundamentales endilgados por el demandante (fl. 55). Para resolver, se CONSIDERA El señor Ángel Manuel Cortavarria Mercado estima que las providencias proferidas el 22 de marzo de 2014 y 22 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de las cuales declararon probada la excepción de cosa juzgada dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través
de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.
de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2. Así pues, el presente asunto se contrae a establecer si los derechos
fundamentales invocados por el actor se han visto menoscabados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia Jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Administrativo del Atlántico, al declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ángel Manuel Cortavarría Mercado contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, por estimar que las pretensiones solicitadas ya habían sido objeto de pronunciamiento dentro de otro proceso de nulidad y restablecimiento que el actor adelantó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla. Aduce el actor, que las providencias cuestionadas incurren en una vía de hecho por cuanto las pretensiones que se solicitaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla son diferentes a las solicitadas en la nueva demanda que promovió y que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y que ante la indebida apreciación en que incurrió tanto el Juzgado como el Tribunal demandado permitió que declararan la excepción de cosa juzgada que en su caso particular no se da. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente:
El señor Ángel Manuel Cortavarría Mercado, promovió el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de los Fuerzas Militares con la finalidad de obtener la nulidad del oficio Nº 0014202 de 2 de abril de 2013, por medio del cual negó el incremento de la asignación de retiro en los términos y formas determinadas en la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995 y fallos del Consejo de Estado. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en audiencia pública de 25 de marzo de 20014, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el escrito de contestación de la demanda. Para adoptar esta determinación citó providencias del Consejo de Estado en las que desglosaron las particularidades del fenómeno procesal de la Cosa Juzgada3 y con fundamento en las pruebas aportadas, precisó lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 28 de febrero de 2013, Expediente Nº 2229-2007, Demandante: Luz Pedraza Bernal, Demandado: La Nación – Ministerio de Agricultura, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 17 de mayo de 2012, Expediente Nº 11001-03-25-000-2011-00153-00 (0502-2011), Demandante: José Luis Tenorio Rosas, Demandado: Gobierno Nacional, C.P. Víctor Alvarado Ardila. “Dentro del sub lite, tenemos que el SM ÁNGEL CORTAVARRÍA MERCADO, a través de acto 30404 del 5
de diciembre de 2007, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES le negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, tal como se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla (folio 89) y de la Resolución No. 2111 de 13 de julio de 2010 (folio 106). Inconforme con las determinaciones adoptadas en el anterior acto administrativo, el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, buscando su declaratoria de nulidad y que consecuencialmente se ordenara reajustar y reliquidar con su respectiva indexación, la diferencia del aumento del IPC de los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. El conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009, resolvió DECLARAR la nulidad del oficio CREMIL No. 30404 del 5 de diciembre de 2006, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del actor de acuerdo al índice de precios al consumidor; y en segundo lugar, DECLARÓ probada parcialmente la excepción denominada prescripción del derecho. La entidad demandada le dio cumplimiento al fallo referenciado anteriormente, a través de la Resolución No. 2111 de 13 de julio de 2010, visible a folio 62 del expediente. Posterior al mentado fallo, el demandante el 13 de marzo de 2013, elevó nuevamente petición ante la CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, solicitando el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, solicitud a la cual el ente público nuevamente contestó negativamente, por intermedio de oficio No. 0014202 del 02 de abril de 2013, acto administrativo que es objeto de demanda dentro del presente trámite procesal. Así las cosas, vertiendo lo contenido en la jurisprudencia citada a lo largo de estos considerandos al caso concreto, se arriba a la conclusión que en el sub examine se encuentra probada la excepción de cosa juzgada, por lo que es menester declararla. En efecto, tal y como quedó reseñado ut supra, respecto del derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC deI señor SM ANGEL CORTAVARRÍA MERCADO ya existe un pronunciamiento previo dentro de esta misma jurisdicción en el cual se dispuso la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado en su momento Así las cosas, proferir una nueva decisión respecto del reajuste de la asignación de retiro por IPC, cuando sobre tal derecho prestacional existe una sentencia judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada iría en contravía de la seguridad jurídica y pondría en riesgo la armonía y consonancia de las decisiones judiciales, que debe primar dentro del mundo jurídico”. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 22 de mayo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Para llegar a la anterior determinación precisó en qué consiste la cosa juzgada, se
refirió a sus características y efectos en los términos establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y citó la sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012 en la cual la Corte Constitucional analizó el tema de la cosa juzgada. En virtud de lo anterior efectuó un análisis comparativo entre lo solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla y la presentada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, así:
JUZGADO SÉPTIMO JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DE ADMINISTRATIVO DE
BARRANQUILLA BARRANQUILLA
DEMANDANTE DEMANDANTE
ÁNGEL MANUEL CORTAVARRIA ÁNGEL MANUEL CORTAVARRIA
MERCADO MERCADO ACTO DEMANDADO ACTO DEMANDADO Oficio Nº 30404 de 5 de diciembre Oficio Nº 0014202 de 2 de abril de de 2006, expedido por la Caja de 2013, expedido por la Caja de Retiro Retiro de las Fuerzas Militares, por de las Fuerzas Militares, negó los medio del cual negó los reajustes reajustes de la asignación de retiro de la asignación de retiro. PRETENDIDO PRETENDIDO Nulidad del oficio anterior y ordene Nulidad del oficio anterior y ordene el el reajustes y reliquidación de la reajustes y reliquidación de la asignación de retiro de asignación de retiro, de conformidad conformidad con las variaciones con las variaciones del IPC de los del IPC de los años 1997 a 2004 años 1997 a 2002, de acuerdo con la
con la respectiva indexación ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995 y fallo del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2012. DEMANDADO DEMANDADO Caja de Retiro de las Fuerzas Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Militares Luego, se refirió a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla en la que en su parte resolutiva señaló: “(…) Tercero: Declárese la nulidad del Oficio CREMIL No. 30404 del 05 de diciembre de 2006, acto administrativo mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste de la asignación de retiro del señor Mayor Ángel Manuel Cortavarría Mercado.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al señor mayor Manuel Cortavarría Mercado, la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, a partir del 12 de septiembre de 2002, por prescripción de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 199, hasta el 30 de diciembre de 2004…” Con fundamento en lo anterior, preciso: Existe identidad de partes: pues en ambas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho fueron promovidas por el señor Ángel Manuel Cortavarría Mercado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Existe identidad de causa: En razón a que de acuerdo con los hechos de la demanda, pretende el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el índice de precios al consumidor –IPC desde el año de 1997 a 2002. En tanto, que en la sentencia antes referida, le fue reconocido dicho reajuste de asignación de retiro, con base en el IPC, a partir del 12 de septiembre de 2002, por prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2004. En este orden se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad demandada en ese proceso, reajustar la asignación del actor. En ese orden, concluyó que se configuraron los elementos que constituyen la cosa juzgada, agregando que si bien está solicitando los reajustes de asignación de retiro de los años de 1997 a 2002, este reajuste ya había sido impetrado previamente en la demanda originaria presentada por el demandante contra CREMIL la cual fue estudiada por la Jurisdicción Contenciosa, en donde el funcionario judicial del momento decretó la prescripción cuatrienal, reconociendo el reajuste de la asignación de retiro a partir del 12 de septiembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual se volvió a implementar el principio de oscilación. Ahora bien, conforme al texto de las providencias acusadas, es evidente que las autoridades judiciales que las expidieron efectuaron un análisis serio y argumentativo en aras de arribar a la conclusión de que en el caso sometido a su
consideración se configuraba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y en ese sentido no resultaba viable continuar con el trámite del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, razonamiento se encuentra debidamente fundamentada. Sin embargo observa la Sala, que dentro de su análisis no tuvo en cuenta que la pretensión del demandante en la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promueve en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares si bien se refiere al reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del IPC de los años de 1997, 1999, 2001 y 2002, petición que igualmente fue objeto del proceso que se tramitó ante el Juzgado Sépt
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