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CE-11001-03-15-000-2014-02023-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02023-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – Sentencia de segunda instancia no empeoró la situación de apelante único / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Estudio de fondo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No se configuró la excepción / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – No implicó un daño / ACTO DE RETIRO SERVICIO DEL EMPLEO PÚBLICO – No se controvirtió ante la jurisdicción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisado por la Sala el contenido de la sentencia de 21 de mayo de 2014, dictada dentro del proceso de reparación directa adelantado por [J.R.S.G.] contra el Hospital Piloto de Jamundí E.S.E, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por la accionante en el sentido de que en dicha providencia se efectuó una errada aplicación de las normas, en desconocimiento de sus derechos fundamentales. En efecto, de la lectura del fallo mencionado se concluye que la autoridad accionada resolvió la controversia dentro del ámbito de su competencia y en atención a los principios y garantías procesales de las partes, especialmente en lo atinente al principio de no reformatio in pejus que asiste a la parte que funge como apelante único de una providencia. (…) el Tribunal consideró que si bien en el caso debatido resultaba procedente utilizar la acción

de reparación directa frente a las omisiones suscitadas con ocasión de la expedición del Acuerdo Nº 005 de 2002, lo cierto era que este acto no había implicado daño alguno para el actor, toda vez que tal perjuicio solamente se concretó con la expedición de la Resolución Nº 162 de 2002, mediante la cual fue retirado del servicio. En el mismo sentido, el Tribunal reprochó que el actor nunca controvirtiera por vía judicial el referido acto de retiro, a pesar de que en su momento pudo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento contra la Resolución Nº 162 de 2002. Ahora, del análisis del fallo atacado no se evidencia en qué forma la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca viola el principio de no reformatio in pejus, por cuanto la Sala no estima que la situación del apelante único haya sido desmejorada al momento de resolver el recurso de apelación. Efectivamente, si bien el Tribunal decidió revocar la decisión que se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la controversia, dicha circunstancia no implica necesariamente que el juez tenga que acceder a las pretensiones de la demanda, pues puede darse el evento, como ocurrió en el caso de autos, que el estudio de fondo conlleve a la negativa de las pretensiones por no encontrarse estructurados los presupuestos de hecho y derecho necesarios para una declaración en tal sentido.

NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - No

menciona aspecto dudoso u oscuro que necesitara ser esclarecido por el juez Resueltos los cargos elevados contra la sentencia de 21 de mayo de 2014, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta violación del derecho al debido proceso con ocasión de la expedición del auto de 20 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de aclaración de la sentencia antes descrita. (…) En el caso bajo análisis no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que fuera procedente la aclaración de la sentencia de segunda instancia, toda vez que en la solicitud elevada por la parte actora éste no menciona aspecto alguno que implique un aspecto dudoso u oscuro que necesitara ser esclarecido por el juez, sino que simplemente cuestionó las decisiones adoptadas y controvirtió las consideraciones que les sirvieron de fundamento. Por lo anterior, la Sala concluye que la decisión de 20 de junio de 2014 se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que expuso debidamente la finalidad de la figura de la aclaración de la providencia y explicó las razones por las cuales en el asunto concreto no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para aplicarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02023-00(AC)

Actor: JOSE ROSENDO SILVA GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por José Rosendo Silva Guerrero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, José Rosendo Silva Guerrero acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las providencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2014, dentro del proceso de reparación directa promovido por él contra el Hospital Piloto de Jamundí, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, respectivamente.

Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de reparación directa con radicación No. 2011-00078, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserve el derecho invocado.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Informa que mediante Acuerdo Nº 005 de 5 de septiembre de 2002, la Junta Directiva del Hospital Piloto de Jamundí E.S.E. resolvió lo siguiente: “(…) Adelantar trámites jurídicos, financieros y administrativos para la desvinculación del cargo del señor José Rosendo Silva, respetando sus

derechos e indemnizaciones, a través del rubro presupuestal indicado. (…)”. Indica que el Gerente del Hospital Piloto de Jamundí E.S.E. expidió la Resolución Nº 162 de 12 de septiembre de 2002, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio. Menciona que instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital Piloto de Jamundí E.S.E., por los daños causados por el Acuerdo Nº 005 de 2002, expedido por la Junta Directiva de la entidad. Indica que la Junta Directiva del Hospital Piloto de Jamundí no negó los hechos y propuso como excepciones las que denominó de la siguiente forma: falta de legitimación en la causa, caducidad de la acción, inepta demanda y la genérica. Añade que el representante legal del Hospital contestó la demanda sin proponer excepción alguna. Informa que la controversia fue resuelta en primera instancia por sentencia de 12 de julio de 2013 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Afirma que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia de 21 de mayo de 2014, por la cual revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Estima que el Tribunal incurrió en violación del principio de no reformatio in pejus, toda vez que la sentencia no fue apelada por la parte contraria y el juzgador introdujo cuestiones que no fueron objeto del recurso.

Considera que al ser revocada la única excepción que encontró demostrada el juez de primera instancia (indebida escogencia de la acción) no era posible negar las pretensiones de la demanda, so pena de desconocer los derechos del apelante único. Por otra parte, aduce que presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia, pero que la misma fue resuelta negativamente por el Tribunal accionado, sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos en la petición.

3. Trámite procesal Mediante el auto de 13 de agosto de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, quienes no se pronunciaron dentro del término previsto para el efecto (fls. 58-59).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por José Rosendo Silva Guerrero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía

una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.

1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el

primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento

de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

III. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció su derecho fundamental al debido proceso al expedir las providencias de 21 de mayo de 2014, mediante la cual resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa promovida contra el Hospital Piloto de Jamundí E.S.E., y de 20 de junio de 2014, por la cual resolvió la solicitud de aclaración frente a aquélla.

A juicio de la parte actora, el Tribunal desconoció el principio de no reformatio in pejus, pues considera que al revocar la providencia por la cual se dio por probada la excepción denominada “indebida escogencia de la acción”, lo procedente era

acceder a las pretensiones de la demanda, y no negarlas, como resolvió en la decisión de 21 de mayo de 2014. Adicionalmente, estima que la autoridad judicial accionada no resolvió de fondo la solicitud de aclaración de la sentencia, sino que se limitó a negarla de plano y sin un análisis profundo de sus argumentos. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. El problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las decisiones atacadas, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del proceso de reparación directa promovido por el peticionario contra el Hospital Piloto de Jamundí E.S.E. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe

definir el juez ordinario y no el juez constitucional. En el caso concreto, se tiene que mediante Acuerdo Nº 005 de 5 de septiembre de 2002, la Junta Directiva del Hospital Piloto de Jamundí analizó una denuncia de amenazas hacia el Gerente y la Junta Directiva del Sindicato, y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Citar en ocho días a la Junta Directiva del Sindicato a reunión en pleno con la Junta Directiva del Hospital para ampliar las denuncias por amenazas y medidas a tomar.

SEGUNDO: Adelantar trámites jurídicos, financieros y administrativos para la desvinculación del cargo del señor José Rosendo Silva, respetando sus derechos e indemnizaciones, a través del rubro presupuestal indicado. (…)”

(fl. 5 anexo). Posteriormente, el Gerente del Hospital Piloto de Jamundí E.S.E. expidió la Resolución Nº 162 de 12 de septiembre de 2002, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del actor. Igualmente se observa que el 28 de febrero de 2011, el señor José Rosendo Silva Guerrero instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital Piloto de Jamundí E.S.E., por los daños causados por el Acuerdo Nº 005 de 2002. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, despacho que emitió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2013, declarando probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción e inhibiéndose para pronunciarse de fondo sobre

las pretensiones de la demanda. Entre otras consideraciones, el Juzgado expuso lo siguiente: “A juicio de este operador judicial, el acto definitivo creador del daño que se invoca en la demanda, es la Resolución Nº 162 de 2002 y no la ausencia de notificación del Acuerdo 005 de 2002, como lo trata de argumentar la parte actora. Lo anterior teniendo en cuenta que, toda la vulneración del ordenamiento jurídico que se cita en la demanda va dirigida a atacar el acto definitivo (resolución de retiro), al parecer por incurrir en las causales de violación plasmadas en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, es decir, porque dicho acto se expidió, al parecer sin que previamente se adelantara un proceso disciplinario, o porque se fundamentó en una decisión de la Junta Directiva que no le fue previamente notificada al demandante. Entiéndase entonces, que la manifestación de voluntad capaz de ser la causa del daño, no es otra que la que dispuso el retiro del servicio y no la que se profirió con anterioridad a tomar la decisión. (…) Teniendo en cuenta entonces que la causa del daño deviene no de un hecho, acción u omisión del Estado, sino de una manifestación expresa de la voluntad de la entidad pública accionada, contenida en un acto administrativo, no es la acción de reparación directa la idónea para obtener la reparación por el daño que se depreca, sino que la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, en el evento en que el actor ostentara la calidad de empleado público vinculado a través de una relación legal o reglamentaria, o las acciones ordinarias laborales, en el

evento en que se desempeñara como trabajador oficial.” Ahora, mediante sentencia de 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de 12 de julio de 2013 y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. A juicio del solicitante, si el Tribunal estimó que no se configuraba la excepción de indebida escogencia de la acción no le quedaba otro camino

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