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CE-11001-03-15-000-2014-02039-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02039-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable / INTERPOSICIÓN

TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[O]bserva la Sala que la sentencia de 7 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se notificó a las partes por edicto fijado el 20 de febrero de 2012 y desfijado el 22 del mismo mes y año, por lo que se advierte que dicha providencia cobró ejecutoria el 27 de febrero de 2012. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 12 de agosto de 2014, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 2 años y 5 meses después de haberse notificado el contenido de la sentencia que según la entidad actora en tutela vulnera sus derechos fundamentales. Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial

que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. (…) De lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones se profirieron y notificaron en debida forma, lo que implica que la actora pudo intervenir dentro del proceso; y así mismo, una vez ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal, tuvo la posibilidad de presentar oportunamente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados sin dejar transcurrir más de dos años para ello. Consecuente con lo anterior, considera la Sala que la accionante, debió procurar mayor diligencia en el presente asunto a efectos de presentar la acción de tutela de forma inmediata, y no esperar el transcurso del tiempo sin ninguna justificación para acudir al mecanismo de amparo, puesto que permitir el uso de esta acción constitucional en cualquier momento, va en contravía de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la sentencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – De la UGPP en el proceso ordinario y en el trámite de tutela /

ALCANCE DEL DERECHO A LA DEFENSA

[O]bserva la Sala que el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su escrito de tutela, afirma que se vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia, porque la sucesión procesal y por ende la defensa judicial de CAJANAL EICE en Liquidación, por parte de la UGPP inicio a partir del 12 de junio de 2013 cuando se recibieron formalmente los expedientes de afiliados y pensionados de la entidad, y con anterioridad a dicha fecha no le era posible actuar en el proceso de la señora [G.F.S.]. Al respecto, encuentra la Sala que la anterior afirmación carece de sustento, toda vez que, si bien fue sólo hasta junio de 2012 cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, asumió formalmente la defensa judicial de la entidad, la sentencia del Tribunal objeto de esta controversia fue proferida el 7 de febrero de 2012, cuando CAJANAL se encontraba legitimada para ejercer con plenitud su derecho de defensa y contradicción no solo al interior del proceso, sino también acudiendo al juez constitucional, sin embargo, analizado el trámite y la intervención de la entidad, se evidencia que ésta no actuó oportunamente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02039-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra las sentencias de 23 de mayo de 2011 y 7 de febrero de 2012 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. La solicitud y las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander al expedir las sentencias de 23 de mayo de 2011 y 7 de febrero de 2012, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Graciela Fuentes de Sánchez contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy conocida como la entidad actora en tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efecto las sentencias de 23 de mayo de 2011 y 7 de febrero de 2012, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, III) se ordene a las accionadas proferir una nueva providencia

teniendo en cuenta la normatividad relacionada con la pensión gracia a efectos de no reintegrar ni suspender los descuentos que por concepto de salud se le han aplicado a la mesada pensional de la señora Graciela Fuentes de Sánchez. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls 1 - 11): Indicó que la señora Graciela Fuentes de Sánchez, prestó sus servicios como docente en el Departamento de Santander desde el 1 de febrero de 1966 hasta el 15 de enero de 1993 con vinculación nacionalizada, adquiriendo su estatus pensional el 24 de diciembre de 1992. En virtud de lo anterior CAJANAL EICE mediante Resolución No. 33976 del 4 de agosto de 1993, reconoció una pensión gracia a favor de la señora Graciela Fuentes de Sánchez de conformidad con la Ley 114 de 1913, efectiva a partir del 24 de diciembre de 1992. Señaló que por escrito de 17 de julio de 2009 la señora Fuentes de Sánchez le solicitó a CAJANAL que no efectuara descuento alguno por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre su pensión gracia, y que se ordenara el reintegro de los valores descontados. Manifestó que mediante oficio PABF-CDP-2009-0813 del 10 de agosto de 2009, la entidad le informó a la peticionaria que analizada su situación pensional, no habría lugar a la devolución de cotizaciones por concepto de salud, teniendo en cuenta que

los pensionados tienen la obligación legal de efectuar cotizaciones al FOSYGA. Afirmó que la señora Graciela Fuentes de Sánchez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido oficio, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 23 de mayo de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a CAJANAL EICE en Liquidación abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la señora Graciela Fuentes de Sánchez en un porcentaje mayor al 5% por concepto de salud, y condenó a la entidad a reintegrar las sumas descontadas desde la fecha en que se iniciaron los descuentos hasta la ejecutoria de la providencia. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 7 de febrero de 2012 la confirmó argumentando que si bien los docentes que se encuentran dentro del régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 o los pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, deben cotizar al sistema de seguridad social en salud en la proporción establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal obligación es sólo para aquellos docentes del sector oficial que fueran vinculados a partir de su promulgación, esto es, a partir del 27 de junio de 2003 y no para quienes ingresaron a formar parte del servicio educativo en fechas anteriores. Aseveró que mediante Resolución No. RDP 028280 del 21 de junio de 2013, se dio cumplimiento a las mencionadas providencias ordenando suspender el descuento

por concepto de aporte a salud que exceda el 5% mensual deducido de la medada pensional de la señora Graciela Fuentes de Sánchez. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer la normatividad contenida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, respecto del porcentaje que por aportes a salud deben efectuar los docentes que devengan una pensión gracia. Añade que las sentencias objeto de tutela desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que sobre el asunto ha indicado que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin excepción alguna tienen el deber de realizar sus aportes a salud en los términos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, toda vez que este aporte se funda en el principio de solidaridad. Intervenciones. Mediante el auto de 14 de agosto de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 57 - 58). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Santander, (fls 64 - 65) manifestó que la solicitud de tutela instaurada por la entidad accionante no cumple con uno de los presupuestos generales para su procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia expedida por la Corporación fue proferida el 7 de febrero de 2012 y la petición de amparo constitucional se presentó el 12 de agosto de 2014.

Señaló que la actora en tutela justifica su tardanza para presentar la tutela argumentando que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se causa de forma periódica y permanente, sin embargo, afirmó el Tribunal que esta razón no es de recibo, pues el hecho que generaría la supuesta falla es precisamente la sentencia, la cual se profirió hace más de dos años, circunstancia que aunada a que la entidad accionante no probó la inminencia de un perjuicio irremediable, lleva a que la tutela se torne improcedente. En razón a lo anterior, solicita que declare improcedente el amparo de tutela invocado. Por su parte el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, mediante escrito visible a folios 67 a 71 del expediente, manifestó que la acción de tutela instaurada por la UGPP – hoy accionante como sucesor procesal de la extinta CAJANAL no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto desde el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 7 de febrero de 2012 a la fecha en que se presentó la solicitud de amparo transcurrió un término ampliamente razonable de 2 años y cuatro meses, sin que la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL ahora representada por la UGPP hubiese acudido a esta jurisdicción. Expresó que la entidad accionante tampoco acreditó en el presente trámite la existencia de un perjuicio irremediable, ni justificó con argumentos válidos su inactividad, como para no exigir de manera estricta el requisito de la inmediatez, razón por la cual no puede estudiarse de nuevo una controversia jurídica que se

encuentra definida, so pena de vulnerar otros principios medulares de todo sistema jurídico como la estabilidad jurídica. Señaló que si bien una las facultades de la UGPP es asumir los procesos en los que era parte CAJANAL, estos deben ser aquellos que se encuentran en trámite y no los que se encuentran archivados, pues sobre dichos asuntos ya se definió la controversia jurídica con los respectivos pronunciamientos de las autoridades judiciales. Afirmó que le correspondía a la extinta CAJANAL EICE mientras existió asumir la defensa judicial de sus intereses dentro del proceso ordinario y de forma inmediata y contigua ejercer la acción de tutela, sin dejar transcurrir el tiempo. Conforme con las anteriores consideraciones, solicita que se rechace por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la entidad actora en tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo del Santander, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe

ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo1. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable2 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela3, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.4 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.5 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de

2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 20076 se reiteró: 1 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal

naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 3 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 4 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 5 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:7 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta

desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”8 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 19999, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”10 En la sentencia T-905 de 200611 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden

de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. 8 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Ibídem mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.12” 13 (El destacado es nuestro). En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ésta se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable15. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, 11 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse.

La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” 12 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios

jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii)Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto). 13 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia 173/93. 15 Sentencia T-504/00 de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración16. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora17. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido pos

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