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CE-11001-03-15-000-2014-02043-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02043-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte

Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable para ejercer acción de tutela contra providencia judicial, seis (6) meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia cuestionada El asunto bajo examen supone (i) verificar si la solicitud de amparo de la referencia cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, (ii) determinar si la sentencia del 22 de

agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, un defecto fáctico, un defecto sustantivo, un error inducido o una decisión judicial sin motivación que vulnera los derechos fundamentales de la empresa actora… La cooperativa actora permitió que entre la ejecutoria de la providencia acusada y la solicitud de amparo de tutela transcurrieran más de diez (10) meses, por lo que en principio no cumpliría con el requisito de la inmediatez. Al respecto, la empresa actora sustenta que el tiempo transcurrido está justificado porque: (i) luego de que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió el fallo de segunda instancia interpuso el recurso de casación administrativa contra él, razón por la cual el proceso estuvo al despacho hasta el 14 de marzo de 2014 mientras se resolvía el recurso, lapso durante el cual no se podía acceder al examen del expediente… en aras de dar claridad en relación con este término, y sin que ello termine por convertirse en un plazo fatalmente establecido por la ley que impida al Juez la consideración de las excepciones o situaciones particulares que ha decantado la jurisprudencia, la Sala estima que ese carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial puede traducirse en un término de seis (6) meses… La Sala concluye que la cooperativa actora no cumplió el requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la inmediatez al permitir que transcurriera más de diez (10) meses desde la ejecutoria de la sentencia acusada y la solicitud de amparo,

término que no resulta razonable al no tener motivos válidos para justificar su inactividad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez consultar sentencia T-814 de 2009 de la Corte Constitucional y sentencia de unificación del Consejo

de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02043-01(AC)

Actor: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE

VALDERRAMA - COOTRANSVAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DESCONGESTION La Sala decide sobre la impugnación de la providencia del 8 de octubre de 2014 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Integral de Transportadores de ValderramaCootransval contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de

Descongestión.

I. ANTECEDENTES La cooperativa actora manifestó en su escrito de tutela: 1.1. Que la Cooperativa de Transportadores de Valderrama, “Cootransval”, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 31 de mayo de 2001 contra la Nación – Ministerio de Transporte con el

fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 03612 del 18 de diciembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de queja interpuesto contra la Resolución No. 0022 de 25 de julio de 2000, por la cual se asignan rutas, horarios y capacidad transportadora a la empresa demandante. 1.2. Que el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia el 9 de febrero de 2012 que negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Que la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. 1.4. Que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9, profirió sentencia el 22 de agosto de 2013 que confirmó la decisión del a quo. La providencia fue notificada por edicto fijado el 10 de septiembre de 2013 y desfijado el 13 de septiembre del mismo año. 1.5. Que la parte actora presentó recurso de casación administrativa contra dicha sentencia el 27 de septiembre de 2013. 1.6. Que el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión de Descongestión No.9, decidió no darle trámite el recurso de casación por medio de auto de 26 de febrero de 2014, providencia que fue notificada el 7 de marzo del mismo año. 1.7. Que el apoderado de la Cooperativa Integral de Transporte de Valderrama – Cootransval, presentó acción de tutela el 11 de agosto de 2014 contra la decisión de 22 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala

de Descongestión No. 9, en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por Cootransval contra la NaciónMinisterio de Transporte.

II. LA TUTELA 2.1. La solicitud.

La cooperativa actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, de audiencia, de defensa y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión de la decisión adoptada en la sentencia del 22 de agosto de 2013. 2.2. Fundamentos de la solicitud de amparo de tutela. En concepto de la cooperativa actora la afectación de sus derechos fundamentales se desprende de los siguientes defectos: 2.2.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la corporación accionada no tuvo en cuenta que el procedimiento administrativo para otorgar licencia de funcionamiento que se concreta en la adjudicación de rutas, horarios y capacidad transportadora es una atribución desconcentrada en el Director Territorial de Boyacá. 2.2.2. Defecto fáctico, debido a que el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió valorar pruebas relevantes que obran en el proceso, valoró erróneamente otras y omitió estudiar todos los argumentos de la actora excepto uno que fue decidido de manera errada, con lo cual se vulneró el principio de integralidad de la prueba. Para la parte actora hubo una valoración defectuosa del material probatorio pues omitió valorar si la Resolución 03612 de 2000 cumplió o infringió el ordenamiento legal en que se debió fundamentar. Asimismo, agrega, se presenta este defecto en su dimensión negativa por

valoración defectuosa del material probatorio, porque el Tribunal consideró que el recurso presentado por Transportes Expreso Paz del Río S.A. fue presentado oportunamente ya que la contraparte no demostró lo contrario. 2.2.3. Defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada y por una insuficiente sustentación o justificación de la decisión que afecta derechos fundamentales. 2.2.4. Error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de engaño, en este caso por refutar la irregular notificación con el procedimiento diferenciado en razón del domicilio de los intervinientes. 2.2.5. Decisión judicial sin motivación, puesto que en la decisión del despacho accionado, con la errada o ausente valoración de la prueba, se dejaron de estudiar los argumentos alegados por la actora. 2.3. Pretensiones. En la solicitud de amparo de tutela, la actora formula las siguientes pretensiones: PRIMERO.- Tutelar el derecho de la Cooperativa Integral de Transportadores de Valderrama, “Cootransval, a la igualdad, debido proceso junto al derecho de contradicción y de defensa. SEGUNDA.- Revocar o dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión de Descongestión No. 9 de fecha de 22 de agosto de 2013. TERCERA.- Ordenar al magistrado Ponente de la Sala de Decisión de Descongestión No. 9 del Tribunal Administrativo de Boyacá que resuelva nuevamente la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 31 de mayo de 2001. 2.4. Trámite de la solicitud.

El 17 de septiembre de 2014 se profiere auto admisorio de la acción de tutela por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que ordena notificar a los demandados e interesados. 2.5. Manifestación de los interesados. Una vez notificados, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá1 manifestó: 2.5.1.1. Que la Sala actuó respetando el procedimiento de la instancia para el caso analizado. 2.5.1.2. Que con respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la parte actora está exponiendo argumentos en sede de tutela que bien pudo haber manifestado en el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que como no los expuso en su debido momento no está habilitado para hacerlo ahora con el ejercicio de la acción de tutela. 2.5.1.3. Que con respecto al defecto fáctico, la valoración del material probatorio se efectuó conforme a los cargos de inconformismo presentados por el recurrente en contra del fallo de primera instancia, con fundamento en los postulados de la sana crítica, sin que resulte viable analizar la presunta falta de competencia de la entidad comisionada que efectuó la notificación del acto administrativo. 2.5.1.4. Que con respecto al defecto sustantivo, la decisión adoptada por el Tribunal no fue fruto de la arbitrariedad, todo lo contrario, tuvo como fundamento la Constitución, la ley y la jurisprudencia de las altas cortes. 2.5.1.5. Que con respecto a la decisión judicial sin motivación, la Sala concluyó

que no estaba en presencia de irregularidad alguna en el procedimiento surtido a efectos de notificar la Resolución No. 0268 de 24 de noviembre de 1999, por tanto no hay lugar a alegar que la providencia se encuentra sin motivación. 2.5.1.6. Que solicita al Consejo de Estado no acceder al amparo solicitado por improcedente, en razón a que la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de agosto de 2013 por esta Sala, se dictó dentro de los criterios de razonabilidad, motivación, respeto del precedente, atendiendo la Constitución y la ley, que impiden que se presente cualquier vulneración a los derechos constitucionales alegados por la empresa actora. 2.5.2. El Ministerio de Transporte a través de la Dirección Territorial de Boyacá manifestó2: 2.5.2.1. Que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión de Descongestión No.9, procedió de conformidad con la Constitución, la ley y los derechos vigentes al momento de la expedición del fallo del 22 de agosto de 2013, por cuanto el Ministerio de Transporte y la Dirección Territorial de Boyacá, expidieron la Resolución No. 0268 de 1999 y la Resolución No. 03612 de 2000 con el lleno de los requisitos y conforme a la ley. 2.5.2.2. Que no hay indebida notificación de la Resolución No. 0268 de 1999, por cuanto el competente para hacerlo es el Director Territorial donde tiene sede la empresa, de conformidad con los principios de publicidad y debido proceso, es 1 Folios 37 a 74 del expediente. 2 Folios 77 a 92 del expediente.

decir el Director Territorial Cundinamarca, dado que la sede principal de la empresa Expreso Paz del Río S.A. es la ciudad de Bogotá. 2.6. La decisión impugnada. La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 8 de octubre de 2014 consideró3: 2.6.1. Que la acción de tutela se interpuso luego de haber transcurrido más de diez (10) meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia. 2.6.2. Que para la Sala no era de recibo el argumento de la tutelante consistente en haber interpuesto el recurso de casación administrativa contra la sentencia de segunda instancia, porque con ello pretendió encubrir su desinterés o negligencia en la solicitud de protección inmediata de sus derechos fundamentales con la presentación de este recurso. 2.6.3. Que por lo anterior no cumplió con el requisito de la inmediatez y en consecuencia declara improcedente la tutela de la referencia. 2.7. La impugnación. La cooperativa actora impugnó la sentencia de primera instancia afirmando4: 2.7.1. Que discrepa del calificativo de la Sección Quinta de que con la presentación del recurso de casación se pretendió burlar el alcance jurídico y la finalidad de la acción de tutela, pues con esta afirmación responsabiliza a la actora a título de negligencia de una actuación errónea que es ajena a ella y en la que concurren su defensor técnico y el Despacho accionado. 2.7.2. Que hay una descalificación de la presunción de buena fe de la actora en sus actuaciones ante las autoridades.

2.7.3. Que por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por los numerales 1º y 4° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 3.2. Problema jurídico. 3 Folios 232 a 234 del expediente. 4 Folios 238 a 241 del expediente. El asunto bajo examen supone (i) verificar si la solicitud de amparo de la referencia cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, (ii) determinar si la sentencia del 22 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, un defecto fáctico, un defecto sustantivo, un error inducido o una decisión judicial sin motivación que vulnera los derechos fundamentales de la empresa actora. 3.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone: (i) hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia; (iii) analizar las causales de procediblidad específicas invocadas en

el caso concreto. (iv) Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela. 3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en

un proceso en curso o ya cerrado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Por este motivo, a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en señalar que aun cuando la vía de amparo permite llevar ante la justicia constitucional decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos legalmente instruidos, el juez de tutela no puede concebirse ni comportase como una instancia ordinaria adicional. Antes que un papel de aplicación de la legislación común o de decisión de las causas ordinarias, el rol del juez de amparo no es otro que velar por que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se infrinjan los derechos y las garantías que proclama la Constitución. Es, en este sentido, un responsable directo del denominado control concreto de constitucionalidad que se ejerce sobre las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones. Fue precisamente la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo igualmente frente a actuaciones procedentes del poder judicial, pero también la conveniencia de definir un criterio capaz de evitar el riesgo de abuso de la acción de tutela frente a providencias judiciales que conlleva la admisión general e incondicionada de su procedencia, lo que llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho como fundamento y condición para su procedibilidad en estos eventos. Con base en esta construcción,

de forma muy excepcional, se admitió el uso del mecanismo previsto por el artículo 86 CP para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podían tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supuso la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales específicas de procedibilidad”5 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan que la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En síntesis se ha sostenido que son los siguientes: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en

la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos 5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”6 se ha manifestado igualmente que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.

  1. La violación directa de la Constitución.

Aun cuando por varios años la postura mayoritaria al interior del Consejo de Estado fue contraria a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los criterios de procedibilidad antes señalados fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 (Rad.: 2009-01328)7. En esta decisión, cuya posición fue asumida por este Juez Constitucional a partir de la Sala de 23 de agosto de 2012, se consideró necesario admitir que el estudio de fondo de la acción de tutela contra resoluciones judiciales debía resultar procedente siempre que se esté en presencia de providencias -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, con la condición que se atiendan los requisitos o presupuestos de procedencia y causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determinen la Ley y la propia doctrina judicial. En consecuencia los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada son los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 6 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de

2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 C. P.: María Elizabeth García González. 3.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la Sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, en el proceso radicado con el número 2012-02201-01, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, toda vez que en dicha ocasión se unificaron los criterios en relación con varios de los denominados presupuestos generales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, en posición respecto de la cual quien elabora esta ponencia aclaró su voto, sostuvo la Sala Plena que: “La relevancia constitucional es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”8; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios10. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar 8 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 10 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar

improcedente el amparo constitucional11. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Igualmente, en lo concerniente al requisito de la inmediatez sostuvo la Sala Plena en el fallo en cita, en consideraciones respecto de las cuales también aclaró voto el ponente de esta decisión12, que: “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”13. Lo anterior teniendo en cuenta que dicho plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional, en virtud de lo cual resulta razonable imponer a las partes un deber de vigilancia y una carga de información respecto de las decisiones que se adoptan al interior de dicho trámite judicial. Realizadas estas precisiones, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.2.1. Requisito de la inmediatez.

Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar 11 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. 12 Esta Sección había sostenido que: “la inmediatez debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con que se cuenta para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de cada caso en concreto y de sus circunstancias específicas”. En esa medida se tenía contemplado un plazo razonable de 4 meses para interponer una acción de tutela en contra de una providencia judicial, contados desde el momento en que quedaba ejecutoriada la Sentencia. Sentencia del 20 de junio de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.:

2012-02131. Reiterada en sentencia del 6 de marzo de 2013 proferida por la Sección Primera del

Consejo de Estado. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Rad. Núm

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