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CE-11001-03-15-000-2014-02056-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02056-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO / SUJETO ACTIVO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - Ministerio

de Minas y Energía / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - Legal / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No se desvirtúo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]stima la Sala que en el caso concreto, el problema jurídico fue resuelto por los jueces naturales del proceso, que aplicando criterios de interpretación válidos y razonables, estimaron (…) que el Ministerio de Minas y Energía tiene plena facultad para ser sujeto activo de la obligación tributaria, concluyendo que la ley por medio de la cual se creó la contribución parafiscal de esmeraldas sin engastar, le asignó la calidad de órgano controlador y vigilante al Gobierno Nacional, del cual hace parte el referido Ministerio, de las operaciones ejecutadas por la administradora del Fondo Nacional de Esmeraldas, a partir de la celebración y vigencia del contrato de administración (…) [P]ara la Sala, las decisiones adoptadas por la autoridad accionadas, se basan en criterios de interpretación válidos, además, se evidencia que en las providencias cuestionadas se realizó un análisis juicioso y de fondo los argumentos planteados en (…) [el] acápite de la demanda denominado motivos de la nulidad invocada, que les permitieron concluir que los cargos de nulidad planteados por Gemas Colombianas Limitada-Sociedad de Comercialización Internacional no enervaban la presunción de legalidad que

cobija a los actos mediante los cuales se determinó la obligación tributaria (…) Para la Sala las (…) razones [del juez de conocimiento] resultan suficientes para deducir que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental invocado al considerar que la prescripción de la acción de cobro debía ser estudiada en el proceso de cobro coactivo (…) En ese orden de ideas, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta– Subsección B, obró en debida forma al reprocharle a la accionante no haber expuesto con la demanda la totalidad de los argumentos en los que sustenta la nulidad, relativos al procedimiento administrativo que presuntamente debe adelantarse previo a la determinación de una obligación tributaria como la contribución parafiscal de esmeraldas y el término que se tiene para determinar tal obligación. Bajo los anteriores planteamientos, concluye la Sala que los jueces del proceso contencioso administrativo profirieron sus decisiones previa valoración de cada una de las situaciones planteadas en la oportunidad legalmente establecida, garantizando en todo caso el derecho al debido proceso de la entidad accionada y, que por ende, dicho proceder tampoco constituye una vía de hecho (…) Bajo los argumentos que anteceden, no encuentra la Sala que en la sentencia mencionada por la entidad actora se haya incurrido en vía de hecho, por lo cual la presente acción de tutela no está llamada a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02056-00(AC)

Actor: GEMAS COLOMBIANAS LIMITADA-SOCIEDAD DE

COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTA - SUBSECCION B Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Gemas Colombianas LimitadaSociedad de Comercialización Internacional, contra el Tribunal Administrativo de.

Cundinamarca – Sección Cuarta– Subsección B y el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Gemas Colombianas Limitada-Sociedad de Comercialización Internacional solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta-Subsección B, y el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión de Bogotá, al proferir las sentencias del 20 de febrero del 2014 y el 30 de agosto de 2013, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la hoy accionante contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que: i) se dejen sin efecto las sentencias arriba descritas y; ii) se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 181102 del 3 de julio de 2009 y 18479 del 1° de septiembre de 2009, por las cuales se declaró una deuda en su contra, como

consecuencia de la actividad de exportación de esmeraldas sin engastar. Los hechos y consideraciones de los accionantes. La parte actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación Indicó que el 24 de diciembre de 1998, el Congreso de la República en virtud de lo consagrado en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, estableció a través de la Ley 488 de 1998 una contribución parafiscal a cargo de los exportadores de esmeraldas sin engastar. Dicha contribución fijó una tasa del uno por ciento (1%) sobre el valor en moneda extranjera que debe ser reintegrado por cada exportación de esmeraldas sin engastar, cuya contratación se asignó al Gobierno Nacional en asocio con la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia-FEDESMERALDAS. Relató que el artículo 101 de la Ley 488 de 1999 estableció, entre otros aspectos, el sujeto activo de la obligación tributaria en comento, asignándole la facultad para administrar, fiscalizar y recaudar la contribución al Gobierno Nacional de forma genérica, sin precisar puntualmente el ente administrativo que lo representa. Afirmó que el Decreto 2407 de 2000, reglamentario de la Ley 488 de 1998, determinó que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía, se encargaría de suscribir el contrato de administración del aporte parafiscal de la esmeralda con FEDESMERALDAS, en los términos de los incisos primero y quinto del artículo 101 de la Ley 488 de 1998. Resaltó que en el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 1998, fecha en

que entró en vigencia la Ley 488 de 1998, y el 13 de diciembre de 2004, fecha en que FEDESMERALDAS efectuó la apertura de la cuenta recaudadora en los términos del artículo 5° del Decreto 2407 de 2000, los exportadores de esmeraldas sin engastar (sujetos pasivos) no pudieron consignar el parafiscal, puesto que su obligación era pagar dicho tributo directamente en una cuenta recaudadora y al no existir, no podían cumplir con esa obligación. Señaló que Ministerio de Minas y Energía, procedió a declarar mediante Resolución No. 181102 del 3 de julio de 2009 una deuda en su contra, como consecuencia de la actividad de exportación de esmeraldas sin engastar, y a configurar un título de recaudo ejecutivo, por los aportes parafiscales causados entre el 24 de diciembre de 1998, fecha en que entró en vigencia la Ley 488 de 1998, y el 13 de diciembre de 2004, fecha en que FEDESMERALDAS efectuó la apertura de la cuenta recaudadora, por un total de $78.175.763, 37. Relató que el día 15 de julio de 2009, el Ministerio de Minas y Energía notificó por edicto a Gemas Colombianas Limitada-Sociedad de Comercialización Internacional, el contenido de la Resolución No. 181102, sin haber realizado previamente un proceso administrativo para establecer el valor exacto del tributo gravado. Dicha situación demuestra la violación del artículo 717 del Estatuto Tributario, pues no demostró la realización de la liquidación de aforo.

Afirmó que la liquidación de aforo, está supeditada a un tiempo determinado, iniciando con el emplazamiento que el sujeto activo le hace al sujeto pasivo por no haber declarado y pagado la obligación tributaria; sin embargo, dicho emplazamiento nunca se ejecutó. Indicó que el soporte legal que el Ministerio de Minas y Energía señaló para considerar que es el sujeto activo de la obligación tributaria denominada parafiscal de la esmeralda sin engastar, es el contenido en el artículo 317 de la ley 685 de 2001, Código de Minas, a pesar de que dicho cuerpo normativo no establece como contraprestación económica a la referida contribución parafiscal, Estimó que ni la Ley 448 de 1998 ni sus Decretos reglamentarios habilitaron al Ministerio de Minas y Energía para llevar a cabo el cobro y la determinación del monto de la contribución parafiscal, y que por ende, dicha entidad se está arrogando la facultad de cobro del gravamen, usurpando funciones que no le corresponden, en razón a que no se relaciona en la reglamentación de esa contribución parafiscal, como sujeto activo. Resaltó que si bien es cierto que mediante Decreto Reglamentario 2047 de 2000, el Ministerio de Minas y Energía ha sido fijado como el ente de representación del Gobierno Nacional en la suscripción del contrato de administración del aporte parafiscal de la esmeralda sin engastar y en el control del recaudo; este hecho no constituye, como equivocadamente lo considera ese Ministerio, el acto de designación del sujeto activo.

Estimó que la acción de cobro del Estado se encontraba prescrita para los aportes parafiscales anteriores al 27 de diciembre de 2002, por cuanto la norma aplicable para dicho momento (artículo 817 del Estatuto Tributario - antes de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 artículo 86), tan solo disponía que la acción de cobro de las acciones fiscales prescribía en el término de 5 años a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. En virtud de lo anterior estimó que se vulneró su derecho al debido proceso. Aseveró que en atención a los anteriores argumentos, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 181102, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 18479 del 1° de septiembre de 2009. Afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones arriba señaladas, y que la misma fue repartida al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Relató que en el curso del proceso ordinario, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, junto con el escrito de contestación de demanda, solicitó el llamamiento en garantía del Fondo Nacional de Esmeraldas – FEDESMERALDAS y de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – FIDUCOLDEX, sociedades que al contestar la demanda, advirtieron que se vulneraba flagrantemente el derecho al debido proceso, Señaló que el asuntó fue repartido al Juzgado 13 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de

agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, a pesar de las advertencias de los llamados en garantía y del Procurador Judicial. Afirmó que cuando el proceso llegó a la segunda instancia en uso del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” mediante sentencia del 20 de febrero del 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que el Tribunal y el Juzgado incurrieron en una vía de hecho porque estimaron que el término de la prescripción debía contarse desde la exigibilidad del tributo, hecho que ocurrió cuando se llevó a cabo la exportación, y no como lo consideran los accionados, desde la apertura de la cuenta destinada al recaudo. Además, estimó que se vulneró su derecho fundamental, ya que el Tribunal no tuvo en cuenta argumentos expuestos en el escrito de apelación, tales como el procedimiento administrativo que debía adelantarse previo a la declaratoria de la deuda tributaria, el cual se asocia con la liquidación de aforo, aduciendo principio de congruencia entre el fallo y la controversia que se plantea con la demanda, privilegiando, en su criterio, el derecho procesal sobre el sustancial. Actuación procesal e Intervenciones. Mediante auto del 14 de agosto de 2014, se admitió la demanda de tutela, se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta-Subsección B y del Juzgado 13 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y se puso en conocimiento del Ministerio de Minas y

Energía, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (fl. 117 y 118). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta-Subsección B se opuso al amparo invocado por los siguientes motivos (fl. 127 a 141): En primer lugar, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que se hizo un análisis serio de los hechos, la normatividad aplicable y del acervo probatorio obrante en el expediente, y que por dicha razón no se puede alegar que la decisión acusada constituye una vía de hecho. De otra parte, procedió a exponer la evolución jurisprudencial sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que dicha discusión inició con la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que posteriormente esta Corporación consideró absolutamente improcedente la acción de tutela en ese tipo de escenarios en la sentencia de Sala Plena de 29 de junio de 2004, radicado AC-1247, y que finalmente se reconsideró esa posición en la providencia del 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328. Por otro lado, manifestó que en la sentencia acusada se concluyó que el sujeto activo es el directo titular de la obligación tributaria sustancial, esa condición opera a favor del Estado, ya sea a través de entes nacionales o territoriales, de acuerdo con el ámbito especial de aplicación del tributo. Además, que el Ministerio de

Minas y Energía es una entidad estatal que a la luz de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 208 superior, encaja en el presupuesto de sujeto activo, pues de conformidad con el artículo 115 de la Carta Política, integra el Gobierno Nacional, al que el mismo artículo 101 de la Ley 488 de 1998 designó la facultad de delegar la administración del tributo en cabeza de la Federación Nacional de Esmeraldas – FEDESMERALDAS. Respecto a la prescripción de la acción de cobro del tributo, afirmó que en la sentencia acusada se acogió el concepto del 20 de febrero de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que concluyó que el pago de la obligación se hace exigible a partir de la promulgación de la Ley 488 de 1998 que creó la contribución, esto es, a partir del 28 de diciembre de 1998, que la misma sería cobrada a partir de la suscripción del contrato de administración que se hiciera, y que procede el cobro retroactivo de la contribución parafiscal causada por la exportación de esmeraldas sin engastar. Por lo anterior, estimó que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales, pues la providencia no carece de fundamento o motivación, no fue una decisión caprichosa y no existen motivos para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda en la presente instancia constitucional. La Nación – Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado judicial, se pronunció frente a la demanda de tutela (fl. 144 a 148), en los términos que a

continuación se resumen: En primer lugar, estimó que no se vulneró el derecho al debido proceso, en atención a que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante pudo recurrir todas las decisiones proferidas, y que las autoridades accionadas respetaron todas las ritualidades del proceso. Posteriormente, afirmó que en virtud del artículo 101 de la Ley 488 de 1998, la obligación tributaria sustancial nace de la ley y no de los acuerdos de voluntades entre particulares, así como por la realización del hecho generador del impuesto. Relató que de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, la prescripción de la acción de cobro se debe contar a partir de la ejecutoria del título ejecutivo contentivo de la obligación, sin que la aludida empresa haya presentado recurso contra la misma, por lo que no se presentó la prescripción. Finalmente, afirmó que la acción de tutela no es procedente, dado que: i) la parte demandante no acreditó que las autoridades judiciales accionadas hayan vulnerado sus derechos fundamentales; ii) no es el medio idóneo para revocar providencias debidamente ejecutoriadas y; iii) los fundamentos del actor carecen de sustento legal y probatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento

al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.

En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

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