CE-11001-03-15-000-2014-02063-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02063-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por incurrir en desconocimiento del precedente judicial / COMPATIBILIDAD DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA CON EL GOCE DE LA PENSION DE JUBILACION - Excepción legal La Sala advierte que la tesis expuesta por el tribunal desconoció el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación en el que se ha reconocido la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación con fundamento en las normas antes reseñadas, aduciendo que dicha compatibilidad tiene como fundamento aprovechar los conocimientos y experiencia de los jubilados, permitiéndoles dedicarse a la docencia y recibir los sueldos correspondientes sin dejar de percibir las mesadas de su pensión… La Sala aclara que el tribunal no señaló los fundamentos jurídicos en los cuales fundamentó su decisión en relación con la fecha a partir de la cual debe hacerse efectivo el pago del reajuste pensional que ordenó, que a su juicio, es a partir del día siguiente al retiro efectivo del servicio de docencia… En efecto, cuando existen normas especiales deben ser aplicadas con prevalencia, pues está permitido ejercer la docencia y percibir al mismo tiempo la pensión de jubilación… el propio Legislador el que permitió a los docentes devengar pensión, prestaciones y salarios de manera concomitante sin incurrir en la prohibición señalada en el artículo 128 de la Constitución Política. En otras palabras, si bien la regla general en material pensional es el retiro para poder disfrutar de la pensión de jubilación, no es menos cierto que para los docentes existe norma
especial que los exceptúa, la cual debe aplicarse de manera prevalente. En virtud del tratamiento especial que el Legislador le ha otorgado a la docencia, su ejercicio no es incompatible con la pensión ordinaria de jubilación, por lo que es perfectamente posible que una vez el docente adquiera su status pensional, solicite el reconocimiento de la pensión y continúe laborando, percibiendo la mesada pensional y el salario por la prestación del servicio… Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 224 DE 1972 - ARTICULO 5 / DECRETO 2277
DE 1979 - ARTICULO 70 / LEY 60 DE 1993 ARTICULO 6 INCISO 3 / LEY 715
DEL 2001 - ARTICULO 113 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 INCISO 2
NOTA DE RELATORIA: En relación con el precedente judicial, ver sentencia T688 de 2003 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02063-00(AC)
Actor: FRANCO DE JESUS ORTEGA ORDOÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por el señor Franco de Jesús Ortega Ordóñez contra el Tribunal Administrativo del
Cauca - Sala Escritural, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Franco Jesús Ortega Ordóñez interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial demandada, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cauca – Sal de Decisión Escritural, al proferir sentencia de segundo grado confirmado el fallo de primera instancia calendado de enero 13 de 2012 dictado por el Juzgado Octavo Administrativa de Popayán, ha vulnerado al señor FRANCO JESÚS ORTEGA ORDÓÑEZ, los derechos fundamentales a la igualdad frente a la Ley, a la aplicación integral del bloque de jurisprudencia relacionada con la reliquidación por la inclusión de factores salariales de la pensión de jubilación, al debido proceso judicial, acceso efectivo a la administración de justicia y derechos constitucionales que resulten de estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.
SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de decisión escritural, carece parcialmente de efectos legales. TERCERO.- En su lugar, ordenar a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminaos a dictar sentencia de segundo grado mediante la cual se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los
factores salariales en el Ingresos Base de Liquidación, sin que el pago de dicha prestación se encuentre sujeto al retiro definitivo del servicio docente, teniendo en cuenta el régimen de excepción que gozan los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio según la consagración del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en armonía con la Ley 91 de 1989. CUARTO.- Las declaraciones y órdenes que el señor Juez considere pertinentes para la protección efectiva de los derechos fundamentales de mi poderdante”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
2. Hechos De los hechos narrados por la parte actora, se advierten como relevantes los siguientes: El señor Franco Ortega Ordóñez se desempeña como docente al servicio del municipio de Popayán y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. La Secretaría de Educación del municipio de Popayán, mediante Resolución No. 496 del 22 de noviembre de 2006, le reconoció pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.398.722, efectiva a partir del 15 de marzo de 2006. Inconforme con la liquidación efectuada en la resolución referida, el señor Ortega Ordóñez, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Popayán. La acción en mención la conoció el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán que, en sentencia del 13 de enero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que si bien en la providencia de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, también es cierto que condicionó el pago de la diferencia resultante entre el valor de lo que se le ha pagado por concepto de pensión y lo que por ese mismo concepto debía pagarle una vez reliquidara el monto de esta, al retiro definitivo del servicio educativo. El demandante y el municipio de Popayán, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación que desató el Tribunal Administrativo del Cauca que, en sentencia del 28 de marzo de 2014, confirmó la providencia de primera instancia. Consideró que las autoridades judiciales desconocieron el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Además, existe una compatibilidad de rango legal para que los docentes perciban de manera simultánea el salario, la pensión de jubilación y la pensión gracia, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 244 de 1972 y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Por lo anterior, señaló que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente. Al respecto, citó las sentencias del 3 de abril de 2008, 4 de agosto de 20101, 26 de abril de 20122 y 1 de agosto de 20133, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 25 de agosto de 2014, requirió al apoderado del actor para que aclarara el escrito de tutela respecto de los defectos
alegados. 1 Exp. (011220009). 2 Rad.: AC2012 -00137-00. 3 Rad.: AC-2013-01193-00. En auto del 6 de octubre de 2014, previa presentación de escrito aclaratorio por parte del apoderado del actor, el despacho sustanciador admitió la presente acción, ordenó notificara las partes y al Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en las resultas del proceso.
4. Oposición La autoridad judicial demandada no se pronunció en esta oportunidad procesal.
5. Intervención de tercero interesado El Secretario de Educación del municipio de Popayán señaló que en relación con la Resolución 496 del 22 de noviembre de 2006 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes” se contestaron los recursos de vía gubernativa y la demanda que se interpuso en vía judicial.
Agregó que queda a la espera de cualquier otro pronunciamiento que se haga al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se deje parcialmente sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 1, respecto del inciso final del numeral tercero que dispuso que el pago de la diferencia arrojada entre el valor pagado por concepto de pensión de jubilación y lo que por ese mismo concepto debía pagársele incrementado anualmente su valor, se haría a partir del día siguiente a la fecha de su retiro efectivo del servicio. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5.
4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,
observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala). Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El señor Franco Ortega Ordóñez se desempeña como docente al servicio del municipio de Popayán y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Secretaría de Educación del municipio de Popayán, mediante Resolución No. 496 del 22 de noviembre de 2006, le reconoció pensión vitalicia de jubilación, en
cuantía de $1.398.722, efectiva a partir del 15 de marzo de 2006. Inconforme con la liquidación efectuada en la resolución referida, el señor Ortega Ordóñez, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Popayán. La acción en mención la conoció el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán que, en sentencia del 13 de enero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que si bien en la providencia de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, también es cierto que condicionó el pago de la diferencia resultante entre el valor de lo que se le ha pagado por concepto de pensión y lo que por ese mismo concepto debía pagarle una vez reliquidara el monto de esta, al retiro definitivo del servicio educativo. El demandante y el municipio de Popayán, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación que desató el Tribunal Administrativo del Cauca que, en sentencia del 28 de marzo de 2014, confirmó la providencia de primera instancia. En primer lugar, observa la Sala que la presente solicitud de amparo supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, procede la Sala a estudiar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales alegada por la parte actora.
Violación del precedente Esta Sala7 se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”8 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
7 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 8 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 9 Sentencia T-158 de 2006. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la
actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’10; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”11. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se
desconoció13.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean 10 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 11 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.
12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Desconocimiento del precedente en el presente caso La parte actora señaló que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Al respecto, transcribió apartes de las sentencias del 3 de abril de 2008, 4 de agosto de 201015, 26 de abril de 201216 y 1 de agosto de 201317, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Agregó que existe una compatibilidad de rango legal para que los docentes perciban de manera simultánea el salario, la pensión de jubilación y la pensión gracia, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 244 de 1972 y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Revisada la providencial del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1-, se observa que este consideró que el juez de primera instancia acertó al disponer el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados por el actor en el último año, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha precisado que dado que la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales y que, por lo tanto, se debían tener en cuenta en el salario base 14 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. 15 Exp. (011220009). 16 Rad.: AC2012 -00137-00. 17 Rad.: AC-2013-01193-00. de liquidación todos los factores salariales devengados por el servidor en el último año de servicios, en aras de efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales. No obstante, el tribunal agregó que el pago de la diferencia entre el valor de lo pagado por concepto de pensión de jubilación y lo que debía pagársele al
demandante, debe hacerse a partir del día siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio, pues a su juicio, no resulta viable que mientras el señor Ortega Ordóñez devenga su salario mensual como docente, también se le pague el reajuste pensional antes mencionado. Ahora bien, la Sala advierte que la tesis expuesta por el tribunal desconoció el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación en el que se ha reconocido la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación con fundamento en las normas antes reseñadas, aduciendo que dicha compatibilidad tiene como fundamento “aprovechar los conocimientos y experiencia de los jubilados, permitiéndoles dedicarse a la docencia y recibir los sueldos correspondientes sin dejar de percibir las mesadas de su pensión”18. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: 7 de febrero de 2013, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado: 15001-23-31-000-2010-00042-01 (2642-11); 3 de mayo de 2012, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicado: 68001-23-31-000-200800287-01 (1896-11); 15 de septiembre de 2011, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicado: 68001-23-15-000-2002-02200-01 (1803-2008); 1º de septiembre de 2011, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicado: 76001-23-31-000-2008-00998-01 (0748-10); 7 de abril de 2011, Consejero
Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicado: 05001-23-31-0002002-01993-01; 14 de agosto de 2009, Consejero Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicado: 05001-23-31-000-2004-03824-01 (2170-08).
La Sala aclara que el tribunal no señaló los fundamentos jurídicos en los cuales fundamentó su decisión en relación con la fecha a partir de la cual debe hacerse 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de septiembre 10 de 1982, Expediente 5695 efectivo el pago del reajuste pensional que ordenó, que a su juicio, es a partir del día siguiente al retiro efectivo del servicio de docencia. No obstante, la Sala hará las siguientes precisiones: Si bien los artículos 9 de la Ley 71 de 198819 y 10 del Decreto 1160 de 198920, condicionan el pago de la reliquidación de la pensión al retiro definitivo del servicio, dichas normas no son aplicables al caso del actor porque los docentes son la excepción a la regla que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 19, literal g) de la Ley 4 de 1992. En efecto, cuando existen normas especiales deben ser aplicadas con prevalencia, pues está permitido ejercer la docencia y percibir al mismo tiempo la pensión de jubilación, así se regula: - Artículo 5 del Decreto 224 de 1972, que consagra la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación.
- Artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, que prevé que el disfrute de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes. - Artículo 6, inciso 3 de la Ley 60 de 1993 (derogado por el artículo 113 de la Ley 715 del 2001), que dispone que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados sería reconocido por la Ley 91 de 1989 y que las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquier otra remuneración. - Artículo 279, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, que exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, y que reconoce que las prestaciones a su cargo son compatibles con pensiones o cualquier clase de remu
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