🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-02070-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02070-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Finalidad. Requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política instauró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinadas situaciones, de un particular. Es una acción residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales La Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y

después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009, han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Término para su presentación / PARO JUDICIAL - Existencia de prueba / TERMINO EN DIASConteo / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Presentación se hizo en término / VULNERACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Providencia judicial no tuvo en cuenta la prueba del cese de actividades de la rama judicial En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Administrativo del Tolima determinó en su providencia, que el término de los 60 días de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo para presentar el incidente de liquidación de perjuicios a título de daño emergente por parte de la demandante venció el 8 de noviembre 2012, los cuales se contaron a partir del 13 de agosto de 2012, fecha en la cual por estado Nro. 25 se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Entre el 11 de octubre y el 13 de noviembre de 2012, se presentó un cese de actividades en la Rama judicial, circunstancia que se encuentra probada conforme la certificación expedida por Asonal Judicial Seccional Tolima y que la autoridad judicial al dar respuesta a la acción de tutela admite de manera etérea. Conforme lo anterior, es un hecho que el término de los 60 de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo para presentar el incidente de liquidación de perjuicios por la parte actora venció durante el cese de actividades que adelantó la Rama Judicial. La circunstancia escrita no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Tolima para expedir su providencia, hoy acusada a través de la presente acción de tutela, pues un cese de actividades obstaculiza el acceso efectivo de los usuarios de la justicia

a los despachos judiciales y de contera hace imposible la actuación de las partes en sus procesos, pues se le impide la posibilidad de presentar escritos de cualquier índole. Tampoco tuvo en cuenta que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos judiciales, señala que tratándose del término de días no se tomaran en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Ahora bien, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de 60 días para presentar el incidente de liquidación de perjuicios, y al referirse la norma a días, para computar el término, habrán de excluirse los feriados, los de vacancia judicial y aquellos que por cualquier circunstancia estuvo cerrado el despacho y así lo entendió la demandante cuando presentó el incidente de liquidación de perjuicios. En esas condiciones y con la finalidad de proteger y garantizar el acceso a la administración de justicia de la demandante, la Sala accederá a su petición de amparo, dejando sin efecto la decisión del 11 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que profiera una nueva determinación con base en los las consideraciones efectuadas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02070-00(AC)

Actor: ORFA JANETH ROMERO ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELTOLIMA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Orfa Janeth Romero Romero contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

Orfa Janeth Romero Romero, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.

PRETENSIONES La concretó así: “Con fundamento en lo anterior, solicito a la Honorable Corporación declarar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la suscrita, y por eso declarar la nulidad y/o dejar sin efectos el auto de febrero 11 de 2.014 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto del Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, para que en su lugar dicha Corporación proceda de conformidad (fl. 3).

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: En el año de 2007 promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, por las lesiones que sufrió en su pierna por acciones de los soldados del Ejército Nacional. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia de

17 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. El 12 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia y accedió a las súplicas de la actora, entre ellas, en el numeral 4to condenó en abstracto y ordenó liquidar los perjuicios causados a título de daño emergente futuro. EL 15 de noviembre de 2012 presentó incidente de liquidación de la condena en abstracto, por auto del 11 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, rechazó el incidente por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión anterior interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante providencia de 11 de febrero de 2014 confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que el incidente de liquidación de perjuicios se presentó en forma extemporánea. Sin embargo dicha Corporación no tuvo en cuenta que entre el 12 de octubre de 2012 y el 13 de noviembre del mismo año, la rama judicial se encontraba en cese de actividades. Conforme con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil los términos son de días, meses y años y cuando se trata de días solo se contabilizan como tales los hábiles, situación que no tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada y en ese orden quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (fl. 1) LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo del Tolima, pidió negar la acción de tutela formulada por la demandante, por cuanto no ha quebrantado derecho alguno.

La demandante en ejercicio de la acción de reparación directa promovió demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable administrativamente por los daños que se le causaron. Mediante sentencia de 12 de junio de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y entre otras condenó en abstracto y ordenó la liquidación de perjuicios a título de daño emergente futuro a favor de la demandante. El 15 de noviembre de 2012 la actora presentó incidente de liquidación de condena en abstracto ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, el cual por auto del 11 de julio de 2012 fue rechazado por no reunir los requisitos de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de apelación y esta Corporación mediante proveído de 11 de febrero de 2014 confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto el escrito de liquidación de perjuicios en abstracto fue presentado fuera del término de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en efecto, dicho incidente se presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué el 15 de noviembre de 2012 y los 60 días siguientes a la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, vencieron el 8 de noviembre de 2012. Igualmente, en gracia de discusión, se determinó que el término para instaurar el incidente de regulación de perjuicios se encuentra así mismo vencido, si se contara a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento del Superior, lo cual

ocurrió el 14 de noviembre de 2012 y la acción se presentó el 15 de noviembre de 2012. En este orden, no se observa configuración de ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, ni menos aún amenaza de los derechos fundamentales cuya vulneración argumenta la demandante (fls. 18-20). El Ministerio de la Defensa Nacional, solicita no se acceda a las pretensiones de la demandante, por cuanto la misma no cumplió con la carga procesal de impulsar el litigio dentro del término señalado por la ley (fls. 21-24). Para resolver, se CONSIDERA La señora Orfa Janeth Romero Romero, estima que la providencia proferida el 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual confirmó la decisión primera instancia dentro de la acción de reparación directa que adelantó en contra de la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional -Ejército Nacional vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la

protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la

violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2. En el presente asunto, estima la demandante que el auto de 11 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia Jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. decisión de rechazar de plano el incidente de liquidación de condena en abstracto por haberse formulado fuera del término establecido por la ley dentro del proceso con No. 73001-33-31-003-2007-0034-02 (Int. 418-13), vulnera sus derechos fundamentales al no tener en cuenta que debido al cese de actividades que se presentó en la Rama Judicial entre el 11 de octubre y el 13 de noviembre de 2012, los términos se suspendieron, por tanto, el incidente se formuló dentro del término señalado por la ley.

Para el efecto se tiene lo siguiente: El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 12 de junio de 2012 declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de los perjuicios ocasionados a la señora Orfa Janeth Romero y condenó en abstracto ordenando la liquidación de perjuicios irrogados a título de daño emergente futuro. El 15 de noviembre de 2012, la demandante promovió el incidente de liquidación de perjuicios. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión por auto del 11 de julio de 2013 rechazó el incidente de liquidación de perjuicios por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión anterior la actora interpuso el recurso de apelación. Mediante providencia de 11 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima, dispuso confirmar la decisión de primera instancia. Textualmente señaló: “El artículo 172 del C.C.A. establece: “Las condenas al pago de Frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 Código del Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su

cuantía, dentro de los sesentas (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. De acuerdo con el anterior contexto normativo, para presentar el escrito de incidente de liquidación de perjuicios, se requiere: i) Que contenga una liquidación motivada especificando la cuantía y ii) presentarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o de la notificación del auto de obedecimiento al Superior, éste último requisito da lugar a rechazar de plano la liquidación por extemporánea. Realizadas las anteriores precisiones, se advierte que la presente liquidación de perjuicios fue presentado extemporáneamente, como se puede verificar: El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, mediante providencia del 09 de agosto de 2012, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, auto que fue notificado mediante estado No. 25 del 13 de agosto de 2012, folio 187 vto, del cuaderno principal y ejecutoriado el 16 del mismo mes y año. De Acuerdo al tenor literal de la norma trascrita tenemos que los sesenta (60) días vencieron el 08 de noviembre del 2012, contados a partir de la fecha de notificación del auto, habiendo sido presentado el escrito de incidente de liquidación de perjuicios hasta el día 15 de noviembre de 2012, es decir, vencido dicho término.

No obstante lo anterior y en gracia discusión, si se contara los términos a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento al superior de igual manera estaría caducada en cuanto el término venció el 14 de noviembre y el escrito fue presentado el 15 de noviembre de 2012, tal y como consta en el folio Nº 1 del cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios.” Ahora bien, con el escrito de tutela se allegó una certificación expedida por el Vicepresidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “ASONAL JUDICIAL” Seccional Tolima en la que se hace constar: “Que desde el día 11 de Octubre de 2012 hasta el 13 de Noviembre de 2012, se realizó cese de actividades a nivel nacional en la Rama Judicial por ocasión de la Nivelación Salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992”. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Administrativo del Tolima determinó en su providencia, que el término de los 60 días de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo para presentar el incidente de liquidación de perjuicios a título de daño emergente por parte de la demandante venció el 8 de noviembre 2012, los cuales se contaron a partir del 13 de agosto de 2012, fecha en la cual por estado Nro. 25 se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Entre el 11 de octubre y el 13 de noviembre de 2012, se presentó un cese de actividades en la Rama judicial, circunstancia que se encuentra probada conforme

la certificación expedida por Asonal Judicial Seccional Tolima y que la autoridad judicial al dar respuesta a la acción de tutela admite de manera etérea. Conforme lo anterior, es un hecho que el término de los 60 de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo para presentar el incidente de liquidación de perjuicios por la parte actora venció durante el cese de actividades que adelantó la Rama Judicial. La circunstancia descrita no fue tenida en cuenta el Tribunal Administrativo del Tolima para expedir su providencia, hoy acusada a través de la presente acción de tutela, pues un cese de actividades obstaculiza el acceso efectivo de los usuarios de la justicia a los despachos judiciales y de contera hace imposible la actuación de las partes en sus procesos, pues se le impide la posibilidad de presentar escritos de cualquier índole. Tampoco tuvo en cuenta que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos judiciales, señala que tratándose del término de días no se tomaran en cuenta “los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Ahora bien, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de 60 días para presentar el incidente de liquidación de perjuicios, y al referirse la norma a días, para computar el término, habrán de excluirse los feriados, los de vacancia judicial y aquellos en por cualquier circunstancia estuvo cerrado el despacho y así lo entendió la demandante cuando presentó el incidente de liquidación de perjuicios. En esas condiciones y con la finalidad de proteger y garantizar el acceso a la

administración de justicia de la señora Orfa Janeth Romero Romero, la Sala accederá a su petición de amparo, dejando sin efecto la decisión del 11 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que profiera una nueva determinación con base en los las consideraciones efectuadas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRÉTASE el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Orfa Janeth Romero Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DÉJASE SIN EFECTOS la providencia proferida el 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 73001-33-31-003-2007-0034-02 ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima que en el término de quince (15) días a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en el proceso radicado bajo el número 73001-33-31-003-2007-0034-02, en la que tenga en cuenta las consideraciones efectuadas en esta providencia. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...