CE-11001-03-15-000-2014-02070-01(AC)-2014
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02070-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Rechazo del incidente de liquidación de perjuicios por error en el conteo del término vulnera el derecho fundamental al debido proceso / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Término para su presentación se establece en días / PARO JUDICIAL - Circunstancia omitida por el juez de instancia en el conteo del término para la presentación del incidente de liquidación de perjuicios Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora actora pretende que se dejen sin valor ni efectos jurídicos la providencia del 11 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, consistente en rechazar por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios promovió en el marco de la acción de reparación directa promovida en contra del Ministerio de defensa Nacional - Ejército Nacional… Ahora bien, se tiene que el artículo 172, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), establece que el incidente de liquidación de perjuicios debe interponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes, bien sea a la ejecutoria de la providencia en la que se impone una condena en abstracto, o a la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso... Lo anteriormente expuesto le permite a la Sala concluir que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Romero Romero, debido a que no contabilizó, en debida forma, los términos para
la interposición del incidente de liquidación de perjuicios. Tal afirmación se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) El término fijado para promover el incidente de liquidación de perjuicios fue establecido en días - inciso 2 del artículo 172 del C.C.A. - y, por lo tanto, para su determinación debían excluirse los días no hábiles y aquellos en los cuales, con ocasión del cese de actividades, los despachos judiciales permanecieron cerrados al público, tal y como lo establecen los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 121 del Código de Procedimiento Civil. La Sala considera que el incidente de liquidación de perjuicios objeto de esta decisión fue promovido dentro del término establecido por el legislador para tales fines. Esto, porque, atendiendo los parámetros antes referidos, se puede concluir que dicho término vencía hasta el 10 de diciembre del 2012. (ii) Los parámetros legales que el tribunal demandado tuvo en cuenta para establecer el término de interposición del incidente de liquidación de perjuicios, no eran aplicables al caso que ahora se estudia, debido a que el referido término no fue fijado en meses o años. Por lo tanto, no resulta procedente que el tribunal concluyera que aquel plazo vencía al día hábil siguiente al levantamiento del cese de actividades, pues tal consideración sería apropiada para los casos de términos en meses o años. (iii) Aunque en gracia de discusión se aceptara que el incidente debía promoverse el primer día hábil siguiente a la terminación del cese de actividades, lo cierto es que la parte demandante no tenía como saber la fecha exacta de aquella terminación,
pues esta no es un hecho notorio de público conocimiento y, por lo tanto, no podía exigírsele que acudiera al día siguiente a los despachos judiciales. La reivindicación de los derechos laborales de los funcionarios de la Rama Judicial, que la Sección comparte, no puede intentarse a costa de trasladar cargas a los usuarios de la administración de justicia, como parece entenderlo el tribunal demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 INCISO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121 / LEY 4
DE 1913 - ARTICULO 62
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02070-01(AC)
Actor: ORFA JANETH ROMERO ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional
(tercero), en contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, con fundamento en esto, se dispuso lo siguiente: “[…] DECRÉTASE el amparo del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia de la señora Orfa Janeth Romero Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DÉJASE SIN EFECTOS la providencia proferida el 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 73001-33-31-003-2007-00034-02. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima que en el término de quince (15) días a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en el proceso radicado bajo el número 73001-33-31-0032007-00034-02, en la que tenga en cuenta las consideraciones efectuadas en esta providencia. […]” (fl. 49) ANTECEDENTES El 13 de agosto de20141, la señora ORFA JANETH ROMERO ROMERO, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del 1 Carátula del cuaderno principal del expediente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (fl. 3).
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. En ejercicio de la acción de reparación directa (C.C.A.), la señora Orfa Janeth Romero Romero, en compañía de otras personas, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, con el fin que se les declarara administrativamente responsables por “…las lesiones que sufr[ió] en [su] pierna por parte de los soldados del Ejército Nacional (sic) […]” (fl. 1) y, como consecuencia de esto, para que se ordenara el reconocimiento y pago de las
indemnizaciones correspondientes. 1.2. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué (Tolima), que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, denegó las pretensiones de la demanda. Tal decisión se adoptó con fundamento en que no se demostró, en debida forma, la responsabilidad de la entidad demandada en el proceso ordinario. 1.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló ante el Tribunal Administrativo del Tolima. Dicha Corporación, en sentencia del 12 de junio de 2012, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. En la sentencia se impuso condena en abstracto y, por lo tanto, se ordenó la liquidación de los perjuicios. 1.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, por intermedio del auto del 8 de noviembre de 2012, ordenó cumplir lo dispuesto por el a quem. Esta providencia se notificó en estado del 13 de agosto del 2012 y, por lo tanto, quedó ejecutoriado el 16 de ese mismo mes y año (fl. 7). 1.5. El 15 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la señora Orfa Janeth Romero Romero promovió incidente de liquidación de perjuicios. Según la parte demandante, no promovió dicho incidente antes, debido a que los despachos judiciales, entre agosto y noviembre de ese año, se encontraban en cese de actividades por el denominado “paro judicial”. 1.6. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, en auto del
11 de julio del año 2013, rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte demandante. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 11 de febrero de 2014 (fls. 5-8). Tales decisiones se adoptaron con fundamento en que el término para promover el incidente de liquidación de perjuicios, feneció el 8 de noviembre de 2012, en los términos del artículo 172 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.).
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en lo anterior, solicito a la honorable Corporación declarar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la suscrita, y por eso declarar la nulidad y/o dejar sin efectos el auto de febrero 11 de 2.014 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto del Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, para que en su lugar dicha Corporación proceda de conformidad.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 22 de agosto del 2014, se ordenó notificar a las partes del proceso y se vinculó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, como terceros interesados en el resultado del proceso (fls. 12-13).
3. Fundamentos de la demanda 3.1. La señora Orfa Janeth Romero Romero considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al dictar la providencia del 11 de febrero de 2014, incurrió en desconocimiento del precedente y, como consecuencia de esto, le
vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 3.2. Para la accionante, la Corporación Judicial demandada desconoció el precedente de la Corte Constitucional, puntualmente el contenido en la sentencia T-656 del año 2009. A su juicio, en aquella sentencia el tribunal constitucional señaló que los días en los que la Rama Judicial está en cese de actividades o “paro”, no pueden contabilizarse ni tenerse en cuenta para establecer ninguna clase de término judicial. Al respecto, se dijo lo siguiente: “[…] lo que de buena fe no tuvo en cuenta la alta Corporación para contabilizar los términos dentro de los cuales se debía interponer el incidente de liquidación fue el hecho de que en el año 2.012 la Rama Judicial organizó lo que se denominó entonces “paro judicial”, es decir, que hubo cese de actividades a nivel nacional, cese que afectó igualmente el funcionamiento de los juzgados administrativos en la ciudad de Ibagué, así como el honorable Tribunal Administrativo del Tolima, el cual se prolongó desde el día 11 de octubre de 2.012 hasta el 13 de noviembre del mismo año.” (fl. 1) 3.2. De otra parte, la señora Romero Romero puso de presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, los días en los que los despachos estén en vacancia judicial o en cese de actividades, no podrán ser tenidos en cuenta, para establecer términos ni para ningún otro fin procesal.
4. Intervenciones 4.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a través del Grupo Contencioso Constitucional, rindió el respectivo informe de las
actuaciones adelantadas en el proceso ordinario que aquí se estudia y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de la referencia. Para sustentar tal posición, aseguró que en el caso propuesto no se configuran los requisitos establecidos para la PROCEDIBILIDAD de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, no le asiste razón a la demandante cuando aduce el cese de actividades de la Rama Judicial suspendió los términos para promover el incidente de liquidación de perjuicios. Agregó que, aunque se aceptara tal circunstancia, lo cierto es que la demanda debió presentares al primer día hábil siguiente al cese de actividades de la administración de justicia; no dos días después de que ocurriera esta circunstancia, tal y como aconteció en el caso que ocupa la atención de la Sala. Con fundamento en lo anterior, manifestó que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de iniciar el incidente de liquidación de perjuicios. Al no hacerlo, se dijo, perdió la posibilidad de accionar, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sus derechos e intereses. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, con el argumento que en el sub examine no se configuró ninguna de las causales de PROCEDIBILIDAD establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para este tipo de casos (fl. 28). Aseguró que la decisión demandada se dictó con fundamento en que el incidente de liquidación de perjuicios que generó esta actuación se presentó por fuera del
término establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable). Esto, porque el término establecido para tales fines vencía el 8 de noviembre de 2012, mientras que dicho incidente se promovió el 15 del mismo mes y año (fl. 27). Finalmente, consideró que, aunque se tuviera como cierta la hipótesis que plantea el accionante, lo cierto es que el incidente debió promoverse al día siguiente de la terminación del cese de actividades, pero no después de dos días de haberse acabado el referido “paro judicial”.
5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, con fundamento en lo anterior, dispuso lo siguiente: “[…] DECRÉTASE el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Orfa Janeth Romero Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉJASE SIN EFECTOS la providencia proferida el 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 73001-33-31-003-2007-00034-02. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima que en el término de quince (15) días a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en el proceso radicado bajo el número 73001-33-31-0032007-00034-02, en la que tenga en cuenta las consideraciones efectuadas en esta providencia.[…]” (fl. 49)
Tal decisión se sustentó en que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, según el juez de tutela de primera instancia, se dictó sin tener en cuenta que el término para interponer el incidente de liquidación de perjuicios venció durante el cese de actividades judiciales del año 2012. Como fundamento de tal consideración, el a quo expuso lo siguiente: “[…] La circunstancia descrita no fue tenida en cuenta el Tribunal Administrativo del Tolima para expedir su providencia, hoy acusada a través de la presente acción de tutela, pues un cese de actividades obstaculiza el acceso efectivo de los usuarios de la justicia a los despachos judiciales y de contera hace imposible la actuación de las partes en sus procesos, pues se le impide la posibilidad de presentar escritos de cualquier índole.” En la sentencia de primera instancia, además, se tuvo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil - artículo 267 del C.C.A., los términos establecidos en días deben computarse son tomar en cuenta los días en los que, por cualquier motivo, el despacho judicial correspondiente esté cerrado.
6. Impugnación El Ministerio de Defensa Nacional (tercero) IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de intervención en la acción
de tutela de la referencia (supra No. 4.1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece
que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de PROCEDIBILIDAD de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Mediante la sentencia de julio 31 de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen,
antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos de PROCEDIBILIDAD, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en
sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son “requisitos o causales especiales”, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. Para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de alegados por la tutelante.
3. Problema jurídico 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.
El problema jurídico a resolver se centra en establecer si es procedente dejar sin efectos 11 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima,
en la medida en que, según la parte actora, dichas decisión se adoptó, por una parte, sin tener en cuenta el paro judicial del año 2012 y, por la otra, en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional - T-656 del año 2009 -. Para tal fin, la Sala abordará el problema jurídico expuesto desde dos perspectivas diferentes: como primera medida estudiará si la decisión adoptada por la autoridad demandada, respecto del término para promover el incidente de liquidación de perjuicios, vulnera los derechos fundamentales invocados. Posteriormente, se deberá determinar, en caso de ser necesario, si se configuró el defecto por desconocimiento del precedente.
4. Del caso en concreto Como ya se dijo antes, mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Orfa Janeth Romero Romero pretende que se dejen sin valor ni efectos jurídicos la providencia del 11 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, consistente en rechazar por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios promovió en el marco de la acción de reparación directa promovida en contra del Ministerio de defensa
Nacional - Ejército Nacional -. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se debe proceder a verificar si se violó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Orfa Janeth Romero Romero, por haber incurrido el Tribunal Administrativo del Tolima, en
desconocimiento del precedente.
5. Incidente de liquidación de perjuicios. Término de interposición 5.1. La señora Romero Romero adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en un error al contabilizar el término de interposición del incidente de liquidación de honorarios, pues tener en cuenta que, mientras corría dicho término, la Rama Judicial adelantaba un cese de actividades o “paro judicial” - 2012 -; en otras palabras, que el computó del término referido debía hacerse sin tener en cuenta los días de dicho cese de actividades, es decir, del 11 de octubre al 13 de noviembre del año 2012. En ese sentido, consideró que el incidente de liquidación de perjuicios fue presentado en términos, esto es, el 15 de noviembre del año 2012, pues la norma aplicable dispone un término de 60 días, contados desde la providencia que dispuso obedecer lo decidido por el tribunal demandado, la cual quedó ejecutoriada el 16 de agosto del año 2012 (fl. 7). Esto, insistió la parte demandante, descontando los días correspondientes al denominado “paro judicial”. 5.2. Efectivamente, la providencia aquí demandada, visible en folios 5 a 8 del expediente de la referencia, permiten concluir que la autoridad judicial demandada declaró la extemporaneidad del incidente de liquidación de perjuicios y, como consecuencia de esto, se abstuvo de proferir una decisión de fondo respecto de la condena impuesta a favor del accionante.
Esta decisión se fundamentó en que el término para promover el incidente de liquidación de perjuicios, para el caso concreto y en los términos del artículo 172
del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), venció el 8 de noviembre de 2012, debido a que la decisión que ordenó obedecer lo dispuesto por el tribunal demandado - sentencia condenatoria -, quedó ejecutoriada el 16 de agosto del año 2012 (fl. 7). En efecto, en la providencia del 11 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima, consideró lo siguiente: “[…] de acuerdo al tenor literal de la norma transcrita [se refiere al artículo 172 del C.C.A.] tenemos que los sesenta (60) días vencieron el 08 de noviembre del 2012, contados a partir de la fecha de notificación del auto, habiendo sido presentado el escrito del incidente de liquidación de perjuicios hasta el 15 de noviembre de 2012, es decir, vencido dicho término.” (Negrillas fuera de texto) En la decisión demandada, además, se dijo que, aunque en gracia de discusión de aceptare como cierta la hipótesis que plantea la parte demandante, relacionada con el cese de actividades de la Rama Judicial del año 2012, lo cierto es que también habría lugar a rechazar por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios objeto de esta decisión, pues dicho cese de actividades concluyó el 13 de noviembre del año 2012, y el escrito correspondiente se radicó el 15 de ese mismo mes y año; en otras palabras, porque no se interpuso al día hábil siguiente, como lo contempla en artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. 5.3. Ahora bien, se tiene que el artículo 172, inciso 2º del Código Contencioso
Administrativo (norma aplicable), establece que el incidente de liquidación de perjuicios debe interponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes, bien sea a la ejecutoria de la providencia en la que se impone una condena en abstracto, o a la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Esa norma dispone: “ARTÍCULO 172. Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto) 5.4. Adicionalmente, se tiene que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, frente al tema en cuestión, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 121.
Términos de días, meses y años. En los términos de días no se
tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” (Negrillas fuera de texto) 5.5. Por otra parte, en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, se dispuso: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 5.6 Las disposiciones normativas transcritas permiten inferir dos hipótesis diferentes y, en consecuencia, dos efectos jurídicos distintos frente a la determinación de los términos en los procesos judiciales. Por un parte, la hipótesis relacionada con los términos fijados en meses o años y, por la otra, la de los términos que se determinan en días propiamente dichos. Los términos establecidos en meses o años, como es el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendario o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término vence en un día festivo o, en general, en día no hábil, se entiende que el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente.
Por otra parte, para los términos que se fijan en días, como es el caso del término para promover el incidente de liquidación de perjuicios, sí se entienden suprimidos los días feriados y vacantes - artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 - o los que, por alguna razón, permanezca cerrado el despacho judicial - artículo 121 del Código de Procedimiento Civil -. 5.7. Ahora bien, en el caso propuesto se encuentra probado lo siguiente: (i) que, mediante sentencia del 12 de junio de 2012, se impuso condena en abstracto a favor de la parte demandante y, por lo tanto, que ésta tenía la obligación de promover el incidente de liquidación de perjuicios; (ii) que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué (a quo), en auto del 9 de agosto de ese mismo año, ordenó “obedecer y cumplir lo ordenado por el superior” (fl. 7); (iii) que esta providencia se notificó mediante estado del 13 de agosto del 2012 y, por lo tanto, que el término para promover el referido incidente, en principio, vencían el 8 de noviembre de ese mismo año; (iv) que, del 11 de octubre al 13 de noviembre de 2012, la Rama Judicial estaba en cese de actividades; en otra palabras, que durante esas fechas no hubo atención al público por lo que la accionante denominó “paro judicial”; y (iv) que el escrito contentivo del incidente de liquidación de perjuicios se interpuso el 15 de noviembre del año 2012 (fl. 7). 5.8. Lo anteriormente expuesto le permite a la Sala concluir que la autoridad
judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Orfa Janeth Romero Romero, debido a que no contabilizó, en debida forma, los términos para la interposición del incidente de liquidación de perjuicios. Tal afirmación se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) El término fijado para promover el incidente de liquidación de perjuicios fue establecido en días - inciso 2º del artículo
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