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CE-11001-03-15-000-2014-02071-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02071-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / FALTAS DE LA POLICÍA NACIONAL – Dar lugar a quejas por parte de la ciudadanía por comportamientos negligentes o arbitrarios del personal / PRESUPUESTOS DE LA FALTA CONTRA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Diferencias interpretativas sobre el número de quejas para configuración de la falta / ACCIÓN DE TUTELA – No es el mecanismo para definir la interpretación correcta de la norma / JUEZ DE CONOCIMIENTO – Profirió sentencia dentro del margen de interpretación razonable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala estima que el argumento del actor no tiene asidero, pues, en primer lugar, del análisis de la providencia del 15 de octubre de 2009 del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, se advierte lo siguiente: i) el cargo de la demanda ordinaria relacionado con la violación del derecho al debido proceso, en específico con la negativa en el decreto de los testimonios solicitados por el procesado, fue despachado desfavorablemente por el a quo, aduciendo que la decisión que negó tales pruebas dentro del proceso disciplinario pudo ser recurrida, y que sin embargo el interesado permaneció inactivo en ese aspecto; ii) se accedió a la nulidad de las decisiones administrativas impugnadas, dado que para incurrir en la conducta descrita en el artículo 39, numeral 13, del Decreto 2584 de 1993 se

requieren varias quejas por parte de los ciudadanos, situación que no se presentó en el caso del demandante. En otras palabras, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla declaró la nulidad de los actos por los cuales se sancionó y dispuso el retiro del actor, porque estimó que la conducta desplegada por éste era atípica y por ende no incurría en responsabilidad reprochable, más no por vicios que supuestamente se presentaron durante el trámite disciplinario, como lo afirmó el demandante. En conclusión, no es cierto como lo afirma el hoy demandante en tutela, que el Tribunal del Atlántico sólo se enfocó en la calificación de la falta disciplinaria descrita en el numeral 13 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, sin estudiar las demás consideraciones por las que en primera instancia se accedió a las pretensiones formuladas, dado que, se insiste, la única consideración que tuvo en cuenta el a quo para declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios fue la atipicidad de la conducta sancionada, aspecto que sí fue estudiado por la autoridad judicial accionada (…) se advierte que la inconformidad del accionante consiste en la interpretación que le dio la autoridad judicial accionada a los preceptos legales, en este caso al tipo disciplinario descrito en el artículo 39, numeral 13, del Decreto 2584 de 1993, pues para el demandante se incurre en el tipo disciplinario únicamente cuando la ciudadanías ha formulado varias quejas contra el personal policial. En contraste, como arriba se advirtió, para el Tribunal Administrativo del Atlántico se incurre en la falta

disciplinaria descrita en el numeral 13 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, cuando comportamientos negligentes o arbitrarios del personal de la Policía dan lugar a la queja de la ciudadanía, sin necesidad de que se presenten múltiples quejas por parte de la ciudadanía para configurar el tipo sancionatorio. De la lectura de la disposición en comento, se advierte que es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, en específico sobre del número de quejas por parte de los ciudadanos por un comportamiento negligente o arbitrario del sancionado, que se requieren para que se configure la falta imputada. Al respecto, que la Sala estima no puede definir en esta oportunidad cuál es la forma como debe ser interpretada la disposición en la que se basó la Policía Nacional para sancionar al actor, ya que la acción de tutela no es el escenario natural para definir la interpretación correcta o el régimen aplicable en un proceso ordinario, en tanto el ordenamiento jurídico ha establecido unos escenarios específicos para resolver las controversias presentadas en cada caso concreto. En virtud de lo anterior, el debate acerca de los hechos y la interpretación normativa queda confinado a las instancias regulares de un juicio, y no es posible acudir ante el juez constitucional para que haga una nueva valoración de la normativa y de las pruebas con el fin convencerlo de que los hechos ocurrieron del modo que señala el tutelante. Además, sobre este punto es preciso indicar que de las tesis expuestas y la interpretación normativa realizada por la autoridad judicial accionada, no se evidencia un análisis contraevidente que haga procedente la intervención del juez constitucional, máxime cuando el criterio de interpretación está debidamente

motivado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2584 DE 1993 - ARTÍCULO 39 - NUMERAL 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02071-00(AC)

Actor: JOSE MANUEL ALVAREZ ORDUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por José Manuel Álvarez Orduz, quien actúa a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Manuel Álvarez Orduz, quien actúa a través de apoderado, solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2013, que revocó la providencia del 15 de octubre de 2009 del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el hoy accionante contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional.

Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal, y en su lugar se confirme la providencia de primera instancia.

2. Los hechos y consideraciones de las accionantes.

El apoderado del tutelante expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: (fls.2 a 6). Señaló que su poderdante ingresó a la Policía Nacional el 18 de mayo de 1992, y que siempre observó buena conducta. Relató que el 23 de enero de 1997, mientras se encontraba en servicio custodiando 4 estaciones de servicio ubicados en el sector de la Chinita de la ciudad de Barranquilla, su representado solicitó a dos sujetos que se transportaban en una motocicleta que se detuvieran realizar una requisa y encontró que uno portaba un arma de fuego, razón por la cual se comunicó mediante radio con la central para averiguar los antecedentes de estas personas. Indicó que luego de una hora de espera, le informaron por el mismo medio que el portador del arma, de apellido Baca Chapman, tenía una orden de captura por el delito de tentativa de homicidio, por lo que procedió a efectuar el arresto, y que éste le solicitó que le permitiera hacer una llamada para informar de dicha situación en sus familiares, al tiempo que le ofrecía $150.000 por dejarlo en libertad. Relató que su poderdante se comunicó nuevamente con el centro de información sin obtener respuesta, que el Mayor Muñoz Villaqueran, arribó al lugar a indagar sobre la situación, siendo informado que el señor Baca Chapman tenía orden de captura. Aseveró que el señor Baca Chapman le comunicó al Mayor Muñoz Villaqueran que su representado lo intentó coaccionar pidiéndole la suma de $300.000 a cambio de dejarlo en libertad.

Indicó que por tales hechos se adelantó una investigación disciplinaria en contra del Policial, que terminó con la expedición de los fallos del 2 de marzo de 1999, suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana del Atlántico, y del 3 de agosto del mismo año del Director General de la Policía Nacional, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años. Relató que ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos disciplinarios, así como del acto que ejecutó la sanción impuesta, cuyo reparto en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, autoridad judicial que mediante sentencia del 15 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y ordenando el reintegro al cargo, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta su reintegro al cargo. Indicó que dicha sentencia fue apelada por la entidad accionada, y que cuando el proceso llegó a la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 6 de diciembre de 2013, la revocó. La parte accionante en tutela considera que la anterior decisión constituye una vía de hecho, ya que el Ad quem no tuvo en cuenta que en el desarrollo de la investigación disciplinaria adelantada en su contra se vulneró flagrantemente su derecho al debido proceso, pues no se decretaron ni tuvieron en cuenta las pruebas favorables y por el

contrario sólo se estudiaron los medios de convicción que permitían imputar la responsabilidad disciplinaria. Además, porque sólo se enfocó en la calificación de la falta disciplinaria descrita en el numeral 13 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, sin estudiar las demás consideraciones por las que el a quo había accedido a las pretensiones formuladas.

3. Actuación procesal e Intervenciones.

Mediante auto del 20 de agosto de 2014, se admitió la demanda de tutela, se ordenó la notificación de los accionados y se puso en conocimiento a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls.9 y 10). -El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito visible a folios 18 a 21, se opuso a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se resumen: En primer lugar, resaltó que no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar los actos de la administración expedidos en ejercicio de la facultad disciplinaria, pues es propio de este tipo de actividades que el control de las garantías procesales sea una preocupación central. Por otro lado, señaló que en la providencia acusada se consideró que se incurre en la falta disciplinaria descrita en el numeral 13 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, cuando comportamientos negligentes o arbitrarios dan lugar a la queja de la ciudadanía, sin necesidad de que sea necesario que se presenten varias quejas para configurar el tipo sancionatorio. Posteriormente, aseveró que la finalidad del derecho sancionatorio administrativo hace que no sea exigible la misma rigurosidad que debe estar presente en los tipos penales, lo que facultaba a la Policía Nacional para encuadrar la conducta del actor

en el tipo en comento, sin que para tal efecto se requiriera la pluralidad de reproches de los ciudadanos para poner en conocimiento de la administración las presuntas arbitrariedades o irregularidades del sancionado. Finalmente, aseveró que en el presente caso, so pretexto de la vulneración de los derechos invocados, no es posible crear una nueva instancia para el estudio de fondo de las decisiones judiciales atacadas, por la inconformidad del accionante frente al fracaso de sus pretensiones. La Secretaría General de la Policía Nacional, mediante escrito visible a folios 23 a 27, se opuso a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se resumen: En primer lugar, afirmó que el ejercicio de la presente acción de tutela se genera como consecuencia de la presunta vulneración del derecho al debido proceso por el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la providencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2013, situación que es ajena a las competencias atribuidas constitucional y legalmente a la Policía Nacional. Posteriormente, estimó que la acción no era procedente, por cuanto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable sin la intervención del juez constitucional, en tanto no se configuran elementos como la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, y dado que el actor contaba con otro medio de defensa y el mismo fue agotado, en atención a que presentó demanda y las pretensiones fueron resueltas de forma adversa a sus intereses, en atención a que no había lugar a anular los actos expedidos por la Policía Nacional frente al caso. Posteriormente procedió a exponer las causales generales y especiales de

procebilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que la prosperidad de pretensiones formuladas en ese sentido es excepcional y que no es dable al juez constitucional cuestionar decisiones de autoridades judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada como si se tratara de una tercera instancia. Por otro lado, afirmó que ninguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso fue objeto de agravio por la autoridad judicial accionada, ya que el actor contó con las oportunidades procesales para aportar las pruebas pertinentes y ejercer debidamente los derechos de contradicción y defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio

irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran

pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de

práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,

comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la

autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,

superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación

directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela

es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 200010203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. media

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