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CE-11001-03-15-000-2014-02072-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02072-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el día 2 de diciembre de 2013, notificada en aplicación del artículo 203 del CPACA , por medios electrónicos el 4 de diciembre de 2013; y la acción de tutela se presentó el día 13 de agosto de 2014 ; es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y nueve (9) días, contados a partir de la fecha

de notificación de la sentencia, por lo que se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de

2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02072-01(AC)

Actor: ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora ELIZABETH JACQUELINE RAMÍREZ SILVA, contra la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”1, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES La señora ELIZABETH JACQUELINE RAMÍREZ SILVA, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del

Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 11.. HHeecchhooss Del expediente se advierten como relevantes, los siguientes hechos: 1 La acción de tutela se instauró el 13 de agosto de 2014. 1.1. La accionante fue nombrada mediante el Decreto 699 del 4 de mayo de 1992, en el cargo de Operaria Grado 6030-01 en el Fondo Regional del Tolima y posteriormente, fue incorporada en la planta global de cargos al servicio de instituciones educativas de la Alcaldía del Municipio de Ibagué. 1.2. El cargo que desempeñaba la actora Ramírez Silva, fue homologado al de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 10, y fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No, 3174 del 1º de marzo de 1996. 1.3. Dijo que radicó derecho de petición el 12 de octubre de 2012, solicitando al Municipio de Ibagué el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, al haber obtenido durante los años 1996 a 2012, puntuación de 90% en las correspondientes evaluaciones. 1.4. El secretario de Educación del Municipio de Ibagué, mediante Oficio No. 7–1013315 del 11 de noviembre de 2011, le comunicó a la accionante que el caso de la prima técnica se encontraba en aprobación, pero sin que a la fecha de presentación de la demanda ordinaria se le hubiera dado respuesta de fondo a lo solicitado. 1.5. Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, demandó al Municipio de Ibagué, con el fin de

que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica a que dice tener derecho. Y a título de restablecimiento del derecho, 2 El proceso se tramitó en vigencia del C.P.A.C.A. pidió se hiciera tal reconocimiento, y se ordenara el pago desde el 12 de octubre de 2008 en un 50% de su asignación básica mensual. 1.6. El proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y dentro de la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2013, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. 1.7. El fundamento de la decisión del juzgado fue que, si bien las personas que desempeñaban cargos del nivel técnico, administrativo y operativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y cuyo nombramiento hubiere sido del Gobierno Nacional, tendrían derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, para el caso de la actora, dicho supuesto no era aplicable, porque a pesar de laborar en la entidad desde el año 1992, era una empleada del orden territorial. 1.8. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Del análisis de los hechos y las pruebas allegadas al expediente, concluyó que la actora no podía ser beneficiaria de la prima técnica, por tratarse de una empleada del orden territorial y no del orden nacional, así su salario estuviera cubierto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo afirmaba la misma actora.

1.9. De acuerdo con la página de la Rama Judicial (consulta de procesos), la anterior decisión se notificó en forma personal a través del correo electrónico al apoderado de la demandante, a la Alcaldía de Ibagué y al Procurador Delegado. 22.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, sala de decisión compuesta por los doctores CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO, como magistrado ponente, Dr. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN como integrantes de la misma sala, dar cumplimiento por el Decreto 1661 de 1991 en la cual si tengo derecho al reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA POR EVOLUCIÓN DEL

DESEMPEÑO (sic).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada dar aplicación a lo establecido para la prima técnica, centrando su argumento en el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, que contempla la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn Para la accionante el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, que sustentó de la siguiente manera: “El decreto 1661 de 1991, consagró la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado, funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de

cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90% según la correspondiente evaluación, norma concordante con su Decreto Reglamentario 2164 de 1991; es decir estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y la experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño” (fl. 4 vuelto). A continuación, citó apartes de la sentencia del 18 de febrero de 2010, con Radicación No, 2003-09269-02 (0741-08), Actor: Alva Rocía Ortiz Alfaro, con ponencia del M.P. Gerardo Arenas Monsalve, de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, donde se abordó el tema relacionado con el reconocimiento de prestaciones a futuro y de no reconocer prestaciones que no fueron causadas al momento de agotar la vía gubernativa. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Mediante auto del 20 de agosto de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes (fl. 118). 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, indicó que tal como quedó señalado en la providencia, lo que estaba probado era que la actora había sido vinculada a la entidad territorial - Municipio de Ibagué -, por lo que no había lugar al reconocimiento y pago de lo solicitado, al ser un derecho en

cabeza únicamente de quienes fueran nombrados en el nivel nacional. Por lo demás, dijo que no se configuraba ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para que se configurara una vía de hecho en una providencia judicial. 5.2. El Municipio de Ibagué, dijo que no se cumplía con los requisitos generales para que fuera procedente la acción de tutela, concretamente con el principio de inmediatez, pues observó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 2 de diciembre de 2013, y que solo hasta este momento se presentaba la presente acción, lo que hacía que no fuera un término razonable. Advirtió que en el evento de ser revisado el fondo del asunto, los fallos fueron proferidos por las autoridades judiciales competentes, se tramitó conforme al procedimiento ordinario oral previamente establecido en la ley y con apoyo en el material probatorio que obraba en el expediente. 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa En fallo del 7 de octubre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Sostuvo que no se cumplía con el requisito general de procedencia de la acción constitucional relacionado con la inmediatez, por cuanto la providencia que decidió de manera definitiva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Elizabeth Jacqueline Ramírez, se profirió el 2 de diciembre de 2013, notificada por mensaje electrónico enviado el 4 de diciembre del mismo año, mientras que la solicitud de tutela se formuló el 14 de agosto de 2014, es decir, que entre la

expedición de la decisión que presuntamente es la génesis de la vulneración alegada y la interposición de la petición de amparo constitucional, transcurrieron poco más de ocho meses, lapso que resulta desproporcionado. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn La accionante impugnó la anterior decisión. Solicitó que fueran tenidos en cuenta los hechos y las peticiones que hicieron posible la presentación de la presente acción de tutela, donde existe suficiente claridad. Además, sostuvo que sus demás compañeros nombrados para la misma época y con las mismas condiciones que demandaron ante el Tribunal Administrativo del Tolima, ganaron ese derecho y hoy disfrutan de la prima técnica, lo que no sucede en su caso actualmente. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La

acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora ELIZABETH JACQUELINE RAMÍREZ SILVA contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, referentes al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Mediante la sentencia de julio 31 de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto4. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con

fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)

defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”6. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente7, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable8”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“9”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”.

7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos10”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte

Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. El anterior planteamiento fue ratificado recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”11. 10 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló que “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar

suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y

consolida los efectos de las sentencias”12.

4. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el día 2 de diciembre de 2013, notificada en aplicación del artículo 203 del CPACA13, por medios electrónicos el 4 de diciembre de 201314; y la acción de tutela se presentó el día 13 de agosto de 201415; es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y nueve (9) días, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia, por lo que se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 13 Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 14 Información consultada en: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 15 Contraportada. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia con anterioridad, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte actora para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó después de transcurrido un periodo de más de 6 meses, luego de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona, lo que no se presenta en el caso bajo estudio en la medida en que el actor no expuso las razones de su tardanza. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SSeecccciióónn CCuuaarrttaa ddee llaa SSaallaa ddee lloo CCoonntteenncciioossoo AAddmmiinniissttrraattiivvoo ddeell CCoonnsseejjoo ddee EEssttaaddoo, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley,

FFAALLLLAA

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 7 de octubre de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS

VALENCIA BÁRCENAS Presidente de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RODRÍGUEZ RAMÍREZ

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