CE-11001-03-15-000-2014-02074-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02074-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia de los actores al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por revocar la decisión de primera instancia que había declarado administrativa y patrimonialmente responsable a la Clínica Los Rosales para, en su lugar, negar las pretensiones… (i) Defecto fáctico, por cuanto el Tribunal desconoció, sin fundamento válido, unas pruebas allegadas al proceso, que fueron las que le sirvieron de base al juez de primera instancia para encontrar acreditada la responsabilidad de la entidad demandada; y por el contrario, dio por probado que no hubo falla en el servicio sin elementos suficientes… Así las cosas, el fallo objeto de debate, estuvo fundamentado en las pruebas obrantes en el proceso, y como quiera que el juez carece del conocimiento médico y científico para determinar que las decisiones médicas fueron acertadas o no, valoró el dictamen pericial del profesional experto en ginecobstetricia, quien señaló que en el caso concreto se trataba de un feto lesionado severa e irreversiblemente, que en cualquier caso no tenía opciones de supervivencia, por lo que su fallecimiento era inminente… El Tribunal consideró en su fallo que el tiempo transcurrido entre la orden de remisión de la paciente y su efectivo arribo a la institución de mayor nivel de atención fue aproximadamente de
1 hora 40 minutos, periodo de tiempo que a juicio de ese Tribunal fue prudencial, pues en este lapso se realizaron exámenes y se mantuvo monitoreada a la señora Ríos Gallego. Finalmente, en relación con la no realización del examen doppler se resalta que al respecto el perito mencionado afirmó que la práctica de dicho examen no tuvo repercusión alguna en el desenlace fatal conocido. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que, el Tribunal tomó una decisión considerando el material probatorio que reposaba en el expediente, para lo cual valoró, de acuerdo con su autonomía y las reglas de la sana crítica, cada uno de los elementos con los que contaba, sin que se advierta que dicha actividad resultara irracional o contraria a derecho… Entonces, se mantiene el criterio reiterado de esta Sección respecto de la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de apreciación y valoración de pruebas, que hace parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Providencia cuestionada no desconoció las sentencias judiciales enunciadas, toda vez que no guardan relación fáctica con el caso ii) Desconocimiento del precedente, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los peritos no pueden emitir conceptos que justifiquen las actuaciones de las entidades enjuiciadas, y por otro lado el hecho de que el estado de salud de un paciente sea grave y sus posibilidades de
supervivencia sean mínimas, no implica que sea válido dejar de prestar un adecuado servicio de salud (sentencia del 27 de abril de 2011. Radicado No 1996-08017)… En relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia del 27 de abril de 2011. Radicado No 199608017, se observa que su inaplicación no vulnera los derechos fundamentales de la parte tutelante, toda vez que no se trata de situaciones idénticas, pues, como lo anotó el a quo, aquélla versa sobre una situación muy distinta en la que el paciente murió mientras era sometido a sucesivos traslados entre centros médicos. Por otra parte, en tal sentencia no se establece, como lo sostienen los accionantes, ningún criterio respecto de la forma como se deben valorar los dictámenes rendidos por los peritos. En efecto, cuando se alega en sede de tutela que un fallador violó el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, por desconocimiento de antecedentes judiciales, no basta con mencionar un fallo aislado para configurar el cargo. Comoquiera que a través de la tutela no se pueden reevaluar las valoraciones interpretativas propias del juez natural y que; lo que aquí pretenden los accionantes es que sea acogida su personalísima opinión sobre el asunto debatido y reabrir la controversia propia del proceso ordinario, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por las razones aquí señaladas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Rivera, Huila, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02074-01(AC)
Actor: BLANCA RUBY RIOS GALLEGO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Blanca Ruby Ríos Gallego, César Arnulfo Acosta Niño, Salvador de Jesús Ríos Franco, Blanca Cecilia Gallego de Ríos, Miguel Ángel Ríos Gallego, Marisol Ríos Gallego, Wilson Alirio Acosta Niño, Gloria del Pilar Acosta Niño, Yader Edgardo Acosta Niño, Maribel Acosta Niño, Claudia Patricia Acosta Niño, Miguel Ángel Acosta Niño, Carlos Fabián Acosta Niño, Luz Aleida Ríos Gallego, Jhon Jairo Ríos Gallego, Yolanda Ríos Gallego, Liliana Ríos Gallego y Jesús Salvador Ríos Gallego, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de 10 de
abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que revocó el fallo de 30 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, providencia última que declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Clínica Los Rosales y en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales causados, dentro de la acción de reparación directa, tramitada con el radicado No. 2007-00138. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela, confusos y extensos, se resumen de la siguiente manera: La señora Blanca Ruby Ríos Gallego inició su control prenatal con la EPS Salud Total a partir de la séptima semana de gestión. El 21 de julio de 2006, la señora Ríos ingresó a la Clínica Los Rosales, con trabajo de parto complicado por “sufrimiento fetal, con un embarazo de 35 semanas por ecografía (…) se sospecha sufrimiento fetal agudo, al examen físico se encuentra abdomen normal, altura uterina de 31 cms, frecuencia cardiaca fetal 108 por minuto, y se ordena valoración por ginecología”. En esa misma fecha, a las 12:30 p.m., le fue realizado un examen de monitoreo fetal y se le diagnosticó “fetocardias disminuidas”1 por lo que fue remitida a urgencias. A la 1:34 p.m. de ese día, se le realizó una ultrasonografía obstétrica transabdominal y finalmente fue remitida a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por sufrimiento fetal agudo.
Allí le fueron practicados exámenes de monitoreo fetal, que reportaron una frecuencia cardiaca de 105 que aumentó a 120 por minuto. Posteriormente, no se encontraron pulsaciones del corazón. 1 Disminución constante de la frecuencia cardiaca. La médico tratante ordenó tomar una ecografía doppler porque no se escuchaba frecuencia cardiaca fetal, “se decide tomar ecografía obstétrica a las 4:20 p.m., y se reporta óbito2 de 32.3 semanas”. El 22 de julio de 2006 a las 9:44 p.m. se realizó la inducción del parto, en la que se encontró: “bebé muerto de sexo femenino, con circular de cuello irreductible, se liga cordón umbilical (…) placenta y feto se envían a patología”. Con fundamento en lo anterior, los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la Clínica los Rosales y a Salud Total EPS, para que se declararan a dichas entidades, administrativa y patrimonialmente responsables porque: “Frente a los cambios presentados por la actora no asumieron una conducta tendiente a desembarazar a la madre para salvar la vida del bebé, por el contrario, lo que hizo fue remitirla al Hospital San Jorge donde llega con pronóstico claro de sufrimiento fetal agudo, con todos los exámenes realizados en la Clínica Los Rosales, sin embargo, eso no fue suficientemente convincente para que el Hospital omitiera un protocolo innecesario, negligente e inoportuno al someter a la gestante a nuevos interrogatorios, a nuevos
exámenes, cuando era un hecho que la vida del feto dependía de minutos, máxime cuando ingresa con una frecuencia cardíaca de 104 por minuto, le perciben movimientos fetales el médico, la enfermera y la madre” (fl. 10). La demanda fue radicada con el No. 2007-00138 y de ella conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira que, en fallo del 30 de agosto de 2013, declaró responsable a la Clínica Los Rosales por el fallecimiento de la hija de los señores Blanca Ruby Ríos Gallego y César Arnulfo Acosta Niño y se negaron las pretensiones respecto de las demandadas Salud Total EPS y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al encontrar que su conducta no fue negligente. 2 Según el Diccionario de la Real Academia Española, Óbito: (Del lat. obĭtus), 1. m. Fallecimiento de una persona”. Respecto de la entidad condenada, consideró que sí había lugar a declararla responsable, por cuanto omitió procedimientos que se encontraban indicados en la ciencia médica cuando se presenta un diagnóstico de sufrimiento fetal crónico, entre ellos la práctica de una ecografía doppler, y porque la remisión al Hospital San Jorge de Pereira no se hizo de manera inmediata y con asistencia médica (fls. 181 y siguientes del cuaderno anexo). La entidad condenada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Risaralda en sentencia del 10 de abril de 2014, mediante la
cual revocó la providencia recurrida y negó las pretensiones de la demanda, al concluir que: “… de los medios de prueba allegados al expediente, se encuentra acreditado que en el caso de la paciente Blanca Ruby Ríos Gallego, nunca se presentó sufrimiento fetal agudo, como diagnóstico médico a partir del cual la Clínica Los Rosales debía asumir la conducta diligente que esperaban los actores fuera adoptada para evitar el desenlace fatal aquí conocido, por el contrario, conforme a las declaraciones de los médicos que atendieron a la paciente el día de la ocurrencia del hecho por el cual se predica la responsabilidad del Estado, y de los dictámenes periciales practicados en el curso del proceso, se colige que la verdadera patología presentada, está relacionada con la restricción del crecimiento intrauterino (RCIU), indicativa en estos términos, de sufrimiento fetal crónico (…)” (fls.702 al 759 del anexo). Concluyó el Tribunal accionado que no era posible predicar responsabilidad alguna de la Clínica Los Rosales, por cuanto la atención brindada a la accionante “se ajustó a la lex artis, pues desde que se tuvo conocimiento del estado fetal insatisfactorio, se le realizaron los exámenes de vigilancia fetal adecuados, y se le remitió en forma adecuada y pertinente a la institución del III nivel con UCI neonatal, pero lamentablemente la lesión del feto era muy grave, y la patología que presentó desde el comienzo no era identificable, ni siquiera pudo establecerse con certeza la presencia del óbito fetal” (fls.702 al 759 del Anexo).
1.3. Fundamentos de la acción de tutela La Sala interpreta, de la explicación extensa y desorganizada consignada en el escrito de tutela, que la señora Ríos Gallego, y demás actores, consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en: i) Defecto fáctico, por cuanto el Tribunal desconoció, sin fundamento válido, unas pruebas allegadas al proceso, que fueron las que le sirvieron de base al juez de primera instancia para encontrar acreditada la responsabilidad de la entidad demandada; y por el contrario, dio por probado que no hubo falla en el servicio solo porque la bebé por nacer no padecía “sufrimiento fetal agudo” como en principio fue la impresión diagnóstica de los galenos, sino “sufrimiento fetal crónico”; conclusión médica que para nada supone que la Clínica tratante no estaba en la obligación de prestar una atención de calidad (fl. 56 y ss). ii) Desconocimiento del precedente, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, son responsables las instituciones de salud cuando toman decisiones médicas o administrativas que causan un perjuicio al paciente (sentencia del 27 de abril de 2011. Radicado No 1996-08017). Señaló que la no realización del examen de ecografía doppler, la demora en el diagnóstico y la “tardanza en la remisión de la gestante a un centro de mayor complejidad de servicios y la manera totalmente incorrecta como se trasladó a la paciente al centro con UCI neonatal” fueron acciones que le causaron perjuicios a la señora Ríos Gallego y a su hija por nacer, con las consecuencias
desafortunadas ya expuestas (fl. 62 y ss). 1.4. Petición de amparo En síntesis, los actores solicitaron que: i) se declarara que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; ii) se ampararan tales derechos dejando sin efectos la referida providencia de 10 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa adelantado por ellos; y, iii) se ordenara al Tribunal confirmar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, que accedió a sus pretensiones (fls. 48 al 50). 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 20 de agosto de 2014 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Risaralda, como autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, se vinculó al Hospital Universitario de San Jorge de Pereira, a la Clínica Los Rosales y a la E.P.S. Salud Total, quienes fungieron como demandados en el proceso de reparación de directa No.2007-00138; y a Seguros del Estado (llamado en garantía) como terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 88). 1.6. Contestaciones de la solicitud de tutela Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela. Para ello trascribieron el fallo objeto de debate con el fin de señalar que sus consideraciones estuvieron ampliamente
argumentadas en las pruebas obrantes en el proceso, entre otros, en el dictamen pericial del profesional experto en ginecobstetricia, quien señaló que el fallecimiento del feto no obedeció a una supuesta negligencia por parte de las entidades demandadas, sino que se trataba de un feto lesionado severa e irreversiblemente, que en cualquier caso no tenía opciones de supervivencia. Así las cosas, sostuvieron que en la providencia enjuiciada se argumentó ampliamente por qué no se logró probar que la presunta demora en el traslado de la paciente, al centro asistencial con UCI neonatal, hubiere sido el factor determinante o la causa que contribuyó en mayor medida a la producción del resultado. Por otro lado, respecto de la supuesta demora en el traslado, ese Tribunal corroboró que el tiempo transcurrido entre la orden de remisión de la paciente y su efectivo arribo a la institución de mayor nivel de atención fue aproximadamente de 1 hora 40 minutos, lapso que a juicio de ese Tribunal fue prudencial, si se tiene en cuenta que durante el mismo, la paciente estuvo en monitorización electrónica permanente, se le practicó una ultrasonografía obstétrica transabdominal y fue valorada varias veces; de manera que pese al resultado final, la remisión estuvo enmarcada dentro de criterios de oportunidad y eficiencia, tal y como se dejó establecido en la respectiva sentencia. Finalmente, en relación con la no realización del examen doppler para agilizar la remisión a la institución de nivel superior, manifestaron que no se contaba en el expediente con ninguna prueba técnica o científica que permitiera afirmar con
absoluta certeza que la realización de tal ayuda diagnóstica hubiese cambiado la situación, máxime si se considera lo conceptuado por el profesional experto en ginecobstetricia encargado de rendir el dictamen pericial en el presente asunto, que afirmó: “la práctica de dicho examen no tuvo repercusión alguna en el desenlace fatal conocido”. Con fundamento en lo anterior, concluyeron que “en el caso particular no había lugar a acceder a la indemnización deprecada, toda vez que ninguna prueba permitía determinar que el daño irrogado a la parte demandante hubiere devenido de la actuación médico asistencial brindada por la entidad demandada, circunstancia que impide atribuir responsabilidad alguna por los hechos demandados, motivo por el cual se revocó la providencia proferida en primera instancia mediante la cual se accedía a las súplicas de la demanda” (fls. 101 al 113). 1.7. Contestación de los terceros vinculados 1.7.1. La apoderada del Hospital Universitario San Jorge de Pereira se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó, sin argumento alguno, que se negara por improcedente, para lo cual se limitó a transcribir en 7 páginas la sentencia T-117 de 2007 de la Corte Constitucional, relacionada con la procedencia excepcional de esta acción contra providencias judiciales (fls. 116 al 123). 1.7.2. La Gerente y Representante Legal de la Clínica Los Rosales S.A. señaló que “comoquiera que la inconformidad de la parte demandante radica en que, en el fallo referido, se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso y se
tuvieron como ciertos hechos que no se probaron; se advierte que la acción incoada no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que del asunto en discusión no resulta evidente la relevancia constitucional que afecte los derechos de la parte demandante y además, se trata de una sentencia producto de un proceso que cumplió con regularidad el procedimiento establecido para la acción de reparación directa”. Agregó que el Tribunal demandado dio aplicación a la ley y a la jurisprudencia pertinente de acuerdo con su autonomía y justificó, de manera razonada, su decisión de negar las pretensiones de la demanda y por qué consideró que las entidades mencionadas actuaron de manera diligente, aplicando los protocolos médicos pertinentes (fls. 95 al 99). 1.7.3. La E.P.S. Salud Total contestó, por conducto de su Representante Legal, en el sentido de indicar que ambas instancias fueron claras en indicar que esta entidad no tenía responsabilidad alguna en los hechos objeto de la demanda, de manera que, en cualquier caso, si se concede el amparo o no, la situación de la E.P.S., frente al caso concreto sería la misma. Procedió a citar apartes de las sentencias de primera y segunda instancia en los cuales se hizo referencia a las razones por las cuales consideraron que esa E.P.S. actuó conforme al ordenamiento jurídico, realizó todos los controles prenatales, de acuerdo con los protocolos existentes, emitió las autorizaciones correspondientes, según lo prescrito por el profesional de la medicina que la trató y por ello no era responsable de los hechos objeto de la reproche.
1.8. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 06 de noviembre de 2014, negó la tutela, porque: “Los planteamientos hechos en el escrito de tutela, más que evidenciar un defecto fáctico en la providencia cuestionada, suscitan una nueva instancia, cuyo objeto es reiniciar el debate jurídico planteado ante la autoridad judicial accionada, con el fin de obtener la decisión de primera instancia que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Clínica Los Rosales (….)”. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el dictamen pericial fue claro en establecer las condiciones en que se encontraba el bebé por nacer, y las posibles causas de su muerte, y que fue uno de los elementos probatorios que llevaron a la convicción al juez de que no había lugar a declarar responsabilidad alguna, a juicio de la Sección, no es una conducta que comporte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Esto es así, pues el juez tiene libertad de apreciar no solo el dictamen sino las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (….). Y sobre el desconocimiento del precedente señaló: “Del argumento presentado por los accionantes, se colige que este se orienta a relacionar de manera aislada un pronunciamiento del año 2011 en el que se abordó el tema de una persona que muere de manera súbita e imprevesible y que, someterlo a un traslado sucesivo entre centros médicos, uno de ellos de menor nivel, le impidió que fuera brindada una atención integral, situación que difiere de la presente. (…) De esta manera
no es posible predicar que un caso disímil pueda ser tenido en cuenta al momento de resolver la controversia que fue planteada al juez ordinario, pues la ausencia de identidad fáctica no permite dar aplicación a las consideraciones que en otro caso tuvo el juez natural” (fls. 180 a 190). 1.9. Impugnación En escrito radicado el 24 de noviembre de 2014, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la acción constitucional. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la demora injustificada al momento de hacer el traslado, la no realización el examen doppler y el no seguimiento de los protocolos médicos al realizar la remisión a la institución de mayor nivel; situaciones que a su juicio, restaron las opciones de supervivencia al feto. Afirmó que el hecho de que el feto estuviera seriamente lesionado y sus opciones de sobrevivir fueran pocas, no implicaba que las instituciones demandadas no estuvieran obligadas a prestar el mejor servicio médico; pues un entendimiento en sentido contrario, significaría que cuando un paciente tiene pocas probabilidades de supervivencia, las entidades podrían evadir su deber de brindarle atención médica, lo cual a todas luces es un absurdo. Señaló que lo que se pretende no es que se inicie un nuevo debate, toda vez que precisamente considera que la valoración probatoria correcta es la realizada por la primera instancia, sin traer otros argumentos; manifestó que por ello realizó un paralelo entre el análisis efectuado por las dos instancias, en el que destacó por
qué se debe dar prevalencia a la primera interpretación y no a la del Tribunal accionado. Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, adujo que la sentencia citada era pertinente por cuanto con ella lo que se quería destacar era que los dictámenes periciales tienen por objeto aclarar aspectos, como en el caso concreto, los pormenores del padecimiento de la madre y el feto, y no para justificar las actuaciones de la entidad, como lo permitió el Tribunal, circunstancia que se apartó de la posición fijada por el Consejo de Estado en la providencia citada. Además, en esta sentencia la Corporación “no acepta tesis alguna que permita la negación o prestación deficiente del servicio de salud por parte de alguna entidad, aduciendo la poca posibilidad de supervivencia del paciente” (fls. 91 a 93, C1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la apoderada del accionantes contra la sentencia de 6 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdada,y de acceso a la administración de justicia de los actores al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por revocar la decisión de primera
instancia que había declarado administrativa y patrimonialmente responsable a la Clínica Los Rosales para, en su lugar, negar las pretensiones. Para el efecto, se deberá establecer si procede confirmar, modificar o revocar el fallo del 6 de noviembre de 2014 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra la providencia del 10 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa ejercido por los tutelantes contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica los Rosales y Salud Total EPS. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “Se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique
tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”7 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Ídem. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir
cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es de
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