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CE-11001-03-15-000-2014-02087-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02087-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA

VALORACIÓN PROBATORIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA – Incumplimiento /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]onsidera la Sala que la Corporación accionada estudió la totalidad de los cargos planteados por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo de manera razonable que el Decreto 019 de 2012, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad efectuado al señor [P.L.V.C.] fue expido por el Alcalde del Municipio de Murillo, sin cumplir con los requisitos legal y jurisprudencialmente fijados, esto es, sin aducir la razón específica ateniente al servicio y a las calidades o al desempeño del funcionario en concreto, y limitándose a aseverar que la administración Municipal requiere de la garantía de la prestación del buen servicio mejorando la calidad de quien efectúa el mismo. Aunado a lo expuesto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que considera que sólo es constitucionalmente admisible una motivación, cuando la insubsistencia invoca argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria

“u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. Estima la Sala que la autoridad accionada estaba facultada para atender el precedente judicial de la Corte Constitucional, ya que argumentó las razones con base en las cuales acogía la posición sobre la materia de esa Corporación, que dice que la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto de la decisiónlo que acaeció en el caso bajo estudio- , sino que por el contrario, se deben exponer argumentos puntuales que describan de manera clara, concreta, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario, las cuales deben tener relación directa con el caso particular. (…) a juicio de la Sala no se puede predicar una vía de hecho por defecto fáctico aduciendo la valoración probatoria hecha en la sentencia atacada, dado que la decisión del Ad quem, si bien tuvo en cuenta la reasignación de las funciones del actor para analizar el caso, tiene su sustento en un aspecto que tiene más connotación jurídica que fáctica, como lo es la ausencia de motivación del acto acusado, circunstancia que no determinó el Tribunal del análisis de los medios de convicción sino de la normativa aplicable y el contenido del acto que dispuso el retiro del servicio. Así las cosas, no puede haber un reproche constitucional sobre la supuesta valoración probatoria irregular por parte de la autoridad judicial accionada, porque para resolver el problema jurídico no se llevó a cabo esta actividad por parte del juez natural en segunda instancia, que no

tuvo en cuenta elementos de prueba para advertir un vicio de ilegalidad en el acto que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02087-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Murillo contra el

Tribunal Administrativo del Tolima.

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el Municipio de Murillo, actuando a través de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado

por Pedro Luis Valencia Casas contra el Municipio de Murillo. Se pretende con el amparo de los derechos fundamentales invocados: que se revoque íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida y se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva sentencia favorable a los intereses del Municipio.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el señor Pedro Luis Valencia Casas presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Dirección de Tránsito y el Municipio de Murillo, solicitando que se declare la nulidad del Decreto 018 del 18 de febrero de 2012, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, autoridad judicial que mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, revocando el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del Decreto 018 del 18 de febrero de 2012, ordenar el reintegro del demandante al cargo que ocupaba, así como el pago correspondiente por los conceptos dejados de percibir. Señaló que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 12 de octubre de 2011, M. P. Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se concluyó que en los casos de empleados nombrados en provisionalidad con posterioridad a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 del mismo año, que sean retirados del servicio, la decisión que así lo disponga debe efectuarse mediante acto administrativo debidamente motivado, expresando las razones por las cuales se da por terminado el nombramiento. Además, señaló que la providencia judicial atacada en esta oportunidad tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, que señala que el

acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad de un empleado de carrera debe estar motivado, y que los argumentos puntuales para motivar el acto son: la provisión del cargo vacante mediante concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria o razones específicas atenientes al servicio. Indicó el apoderado de la entidad accionante que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró de manera errónea el acervo probatorio, en especial el acto administrativo acusado, que está debidamente motivado, además, que no tuvo en cuenta que no quedó demostrado que los motivos aducidos para declarar la insubsistencia fueron caprichosos o arbitrarios. Afirmó que el Tribunal resaltó que las funciones asignadas al cargo que desempeñaba el señor Valencia Casas, fueron asumidas por el Secretario de Planeación y Desarrollo Municipal, y que tal situación permite concluir que no hubo un mejoramiento del servicio, pues por el contrario se recargó laboralmente a otro funcionario. Para la parte tutelante dicha circunstancia evidencia que no hubo un ejercicio riguroso por parte del Tribunal para verificar el desmejoramiento en la prestación del servicio.

3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 21 de agosto de 2014 (fl. 67) previo a admitir la demanda de tutela, se solicitó a la entidad accionante, al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que informaran la dirección para notificaciones de las partes y demás intervinientes dentro del proceso radicado bajo el número 2012-00072.

Posteriormente, mediante providencia del 9 de octubre 2014 (fls. 88 a 72) se

admitió la demanda, se ordenó la notificación a la parte accionada y poner en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima (fls.101 a 103) indicó lo siguiente: Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario, indicó que en la sentencia cuestionada se consideró que con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, si se omite la motivación del acto de insubsistencia del nombrado en provisionalidad, procede el reintegro al cargo. También afirmó que en dicho fallo se advirtió que los motivos para terminar el nombramiento en provisionalidad, no se encuentran dentro de los señalados en la ley y la jurisprudencia, pues no se evidenció un mejoramiento del servicio por parte de la administración, por el contrario, las labores desempeñadas por el actor fueron reasignadas al Secretario de Planeación y Desarrollo Municipal, aumentando considerablemente las funciones a su cargo. Por otro lado, el señor Pedro Luis Valencia Casas, mediante escrito visible a folios 79 a 85., procedió a exponer las causales generales y especiales de procebilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que la prosperidad de pretensiones formuladas en ese sentido es excepcional y que no es dable al juez constitucional cuestionar decisiones de autoridades judiciales como si se tratara de una tercera instancia. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, ya que no satisface las exigencias jurisprudenciales para atacar por esta vía una sentencia

judicial. Igualmente manifestó que en la sentencia proferida por ese Despacho se tuvo en cuenta la legislación y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso bajo estudio, por lo que no se puede hablar de la existencia de una vía de hecho. Finalmente, afirmó que en el presente caso se pretermitió el requisito de la inmediatez, dado que han transcurrido varios meses desde la expedición de la providencia acusada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Murillo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el

mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el

primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los

restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la

estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que

se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01,

Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

3. Análisis del caso en concreto En síntesis, el apoderado de la parte accionante argumenta que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se incurrió en una vía de hecho al valorar de manera errónea el acervo probatorio, en especial el acto administrativo acusado, que en su parecer está debidamente motivado, además, porque concluyó sin respaldo probatorio que los motivos aducidos para declarar la insubsistencia fueron caprichosos o arbitrarios.

Aunado a lo anterior, afirmó que el Tribunal concluyó que las funciones asignadas al cargo que desempeñaba el señor Valencia Casas, fueron asumidas por el Secretario de Planeación y Desarrollo Municipal, y que tal situación evidenciaba que hubo un deterioro en la prestación del servicio, sin tener prueba de tal aseveración. Ahora bien, con el fin de establecer si en efecto se incurrió en alguna de las causales invocadas por el apoderado de la parte accionante, debe revisarse por la Sala el contenido de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, ya que el motivo de inconformidad se centra frente a las consideraciones realizadas por esa Corporación.  Sentencia del 19 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima. “Alega la parte accionante, que existió falsa motivación, dado que en el acto administrativo de desvinculación se indicó lo siguiente (…) “Que la administración Municipal requiere de la garantía de la prestación del buen servicio mejorando la calidad de quien efectúa el mismo y para lo cual se dispone implementar nuevas dinámicas, entre ellas, dar por 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.

terminado algunos nombramientos en provisionalidad, exigir informes de gestión, asignar nuevas funciones a algunos empleos públicos entre otros para el buen desarrollo de la gestión pública (1) (sic) Que con el fin de dar cumplimiento a los propósitos antes aludidos, la Administración considera conveniente dar por terminado el nombramiento en Provisional realizado mediante Resoluciones No. 493 del 1° de diciembre de 2011 en la persona del señor PEDRO LUIS VALENCIA CASAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.165.675 expedida en Bogotá, quien se desempeña como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 004 para el ejercicio del cargo.” De acuerdo con lo anterior, los motivos que utilizó la entidad demandada para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad al señor PEDRO LUIS VALENCIA CASAS, no se encuentran dentro de los señalamientos establecidos en los preceptos legales y la jurisprudencia relacionada en el decurso de la presente providencia De manera pues, que al empleado nombrado en provisionalidad bajo la normativa que rige el asunto, al estar en el cargo por encima del término previsto en la Ley (6 meses) como en el sublite, si bien no le genera estabilidad, el nominador al declarar su insubsistencia, está obligado que la motivación que utilice para separarlo del cargo, debe ser de las encausadas en la Ley, donde en el presente evento la entidad demandada no logró plasmar las razones que causaron la desvinculación del actor. Así las cosas, queda demostrado que el acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante

en el cargo de Pr

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