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CE-11001-03-15-000-2014-02092-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02092-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, censurada por la parte actora en sede constitucional, es de 20 de agosto de 2009, notificada por edicto que se desfijó el día 28 del mismo mes y año, y quedando en firme el 1 de septiembre del 2009. La acción de tutela se interpuso hasta el 16 de julio de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de cuatro años desde la notificación de dicho fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Al respecto, manifestó el actor que se trata de derechos adquiridos, que no prescriben y son irrenunciables, por lo que su reclamo puede efectuarse en cualquier tiempo. Agregó que es una persona de la tercera edad y cuyo único sustento es la pensión de jubilación, la cual no alcanza para cubrir todos los gastos. No obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por el impugnante, toda vez que lo pretendido es encubrir su desinterés o negligencia en la solicitud de protección inmediata de sus derechos fundamentales. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección -providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesary la

presentación de la misma, pues se burla el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02092-01(AC)

Actor: VICTOR JULIAN VEGA TURIZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Víctor Julián Vega Turizo contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación1, el señor Víctor Julián Vega Turizo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana (fl. 64), así como a “sus derechos adquiridos”2.

Lo anterior, por cuanto consideró que esos derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el fallo de 20 de agosto de 2009, que revocó la providencia dictada el 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Sexto

Administrativo de Valledupar, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2007-238, que adelantó el actor contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no se tuvieron en cuenta todo sus factores salariales para la liquidación de su pensión vitalicia de vejez, máxime tratándose de una persona de la tercera edad. Adicionalmente, señala que “hay una contradicción entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, sin desarrollar tal argumento4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia 1 Fl.1. 2 Ibídem. 3 El accionante solicitó la nulidad de la Resolución No. 00732 de 1973 expedida por CAPRECOM, mediante la cual se le reconoció pensión vitalicia de jubilación y que, como restablecimiento del derecho, se le ordenara a la referida entidad a expedir un nuevo acto administrativo donde incluyera los tiempos laborados como Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque (Cesar), Juez Tercero de Instrucción Criminal del municipio Agustín Codazzi (Cesar), y Asistente Auxiliar en la Cámara de Representantes. 4 Fls. 1, 2, 64 y 65. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto

2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el 5Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.9 De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, censurada por la parte actora en sede constitucional, es de 20 de agosto de 2009, notificada por edicto que se desfijó el día 28 del mismo mes y año11, y quedando en firme el 1 de septiembre del 2009. La acción de tutela se interpuso hasta el 16 de julio de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de cuatro años desde la notificación de dicho fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere

razonable. Al respecto, manifestó el actor que se trata de derechos adquiridos, que no prescriben y son irrenunciables, por lo que su reclamo puede efectuarse en cualquier tiempo. Agregó que es una persona de la tercera edad y cuyo único sustento es la pensión de jubilación, la cual no alcanza para cubrir todos los gastos. 9 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 11 Fl. 84 v. No obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por el impugnante, toda vez que lo pretendido es encubrir su desinterés o negligencia en la solicitud de protección inmediata de sus derechos fundamentales. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protecciónprovidencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesary la presentación de la misma, pues se burla el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 13 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela instaurada, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚBEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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