CE-11001-03-15-000-2014-02100-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02100-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS – Incorporadas oportuna y debidamente al proceso / PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No podían ser valoradas en tanto no fueron allegadas al proceso ordinario / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑOS CAUSADO A PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA VINCULADOS POR VOLUNTAD PROPIA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL – Ausencia de acreditación INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – Entre el agravamiento de la lesión y una causa imputable a la institución pública / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[A] juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, toda vez que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de independencia, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos de poder, la que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley. Ello se desprende del análisis de los argumentos presentados por la parte actora en el escrito de impugnación y de la
determinación adoptada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada, a saber: (…) la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de examinar cada uno de los argumentos de inconformidad expuestos por las partes en los escritos de apelación a los cuales quedaba limitada su competencia funcional como operador de segunda instancia y de efectuar el análisis de las pruebas recaudadas, en especial la historia clínica, las actas de las Juntas Médico Laborales, las declaraciones de los médicos tratantes doctores [M.T.H.] y [G.F.B.] y la certificación de los cargos desempeñados, expedida por la Secretaría de Archivo de la Policía Nacional, concluyó que no se demostró la existencia de una falla en el servicio. La Corporación accionada abordó el análisis del caso desde el régimen de responsabilidad aplicable en caso de daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, en torno al cual se ha considerado que “… en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de acción de reparación directa, cuando se hubiere producido una falla en el servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros”. Con fundamento en lo anterior, analizó el material probatorio allegado a la actuación para concluir que no existía
nexo causal alguno que permitiera deducir que la lesión padecida se haya producido como consecuencia del sometimiento a actividades que hubiesen exigido un alto desgaste físico. Ahora bien, en relación con las pruebas que el accionante presentó con la demanda de tutela, como es el Oficio No. 1937 del 26 de febrero de 1998 que dispuso su traslado a la Policía Metropolitana de Cali y la certificación de fecha 10 de junio de 1998, de conformidad con la cual se desempeñó como Comandante de la Fuerza Disponible - Servicios Especializados desde el 11 de marzo de 1998, las mismas no fueron allegadas al expediente del proceso ordinario, de tal manera que le asiste razón al a quo al afirmar que no podían ser valoradas por el juez ordinario. En efecto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la autoridad accionada valoró las pruebas que se incorporaron oportuna y debidamente a la actuación de las cuales no era posible arribar a la certeza de que el agravamiento de la lesión se produjo por causas imputables a la institución. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada valoró, en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las declaraciones de los médicos que trataron al accionante, así como la certificación de los cargos desempeñados, pruebas de las cuales no es posible advertir que haya sido sometido a un riesgo excepcional. En torno a la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso (…) la argumentación de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no puede considerarse como irrazonable
o arbitraria, de tal manera que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la corporación accionada, la cual resultó desfavorable a sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02100-01(AC)
Actor: PEDRO HERBER RODRIGUEZ CARDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de octubre de 2014, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2014 en la Secretaría del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de 1 Siendo remitida por competencia funcional a esta Corporación, según auto de 12 de agosto de 2014, suscrito por la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, visible a folio 138 del expediente.
los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión de la sentencia de 11 de junio de 2014, por medio de la cual recovó el fallo dictado el 4 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a las pretensiones de la demanda interpuesta por el accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados “… cuando al recibir una lesión en actos del servicio, contrariando estrictas órdenes médicas, fue destinado a prestar sus servicios en sitios de orden público, decisiones que agravaron su lesión, hasta llegar a su invalidez”2. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia de 4 de mayo de 2004, en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y la condenó al pago de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación. Consideró el a quo que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, por cuanto ignoró las ordenes médicas, imponiéndole labores operativas en
2 Folio 64. sitios de orden público y, además, por haberlo trasladado a presar sus servicios en la ciudad de Cali. Contra la anterior decisión las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “A” el 11 de junio de 2014 que revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró el ad quem que no se acreditó que la entidad demandada hubiera destinado al demandante a desarrollar actividades que impliquen una exigencia física y que esa sea la causa de la complicación de su cuadro clínico. Agregó que el demandante asumió voluntariamente los riesgos que la profesión militar conlleva, de tal manera que al haberse concretado el riesgo con ocasión de la lesión de la columna vertebral sufrida cuando desarrollaba actos propios del servicio, los daños ocasionados son reconocidos a través de la indemnización por pérdida de capacidad laboral y la pensión “… la cual por ley está determinada por los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con el servicio, la cual –según se probó– le fue reconocida al referido oficial de la Policía”. Encontró que no existía prueba de que se tratara de un riesgo excepcional ajeno al servicio, carga probatoria que está radicada en el demandante. 2.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio del accionante, en la sentencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico
que hizo consistir en “una valoración defectuosa, no solo del material probatorio, sino del objeto mismo de la demanda, causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial”. Afirmó que le correspondía en el proceso aportar una prueba indiciaria de la falla en el servicio y que lo había realizado en debida forma, por cuanto para la fecha en que se agravó su situación no se encontraba realizando labores administrativas, sino operativas. Manifestó que la autoridad accionada “… desconoce que mi última Unidad fue SERVICIOS ESPECIALES SERES como comandante de la FUERZA DISPONIBLE en la ciudad de Cali, como se probó con el oficio sin número signado por mi último jefe directo en la ciudad de Cali. También con el oficio de presentación No. 114 de fecha 9 de marzo de 1998 de la ESJUI – Escuela de Policía Judicial y con el oficio 1937 de fecha 26 de febrero de 1998 donde ordenan mi traslado …”. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo, solicitó: “1. Revocar en todas sus partes la sentencia de fecha once (11) de junio de 2014 mediante la cual REVOCA el fallo proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004).
2. Como consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cuatro (4) de mayo de 2004”3. 1.5.Trámite de la acción de tutela Por auto de 25 de agosto de 2014 la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación al accionante y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridad judicial accionada para que allegara el informe correspondiente4. 3 Folio 9. 4 Folio 143. Asimismo se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como tercero con interés en el resultado del proceso. 1.6.Argumentos de defensa de la autoridad accionada – Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección “A” Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2014 el Magistrado ponente de la decisión censurada transcribió apartes de las consideraciones expuestas en la providencia; afirmó que ésta se profirió con base en el material probatorio obrante en el proceso y en estricto apego al ordenamiento jurídico, negándose las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado una falla en el servicio o el sometimiento al demandante a un riesgo excepcional. Manifestó que la pérdida de la capacidad laboral del accionante fue reconocida mediante el otorgamiento de la correspondiente pensión por parte de la institución para la cual laboró. 1.7. Intervención del tercero vinculado – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional, presentó escrito de 16 de septiembre de 2014, en el cual solicitó que se negara la petición de amparo constitucional por no aparecer vulnerados los derechos fundamentales del accionante; destacó los principios de autonomía e independencia de los jueces al momento de adoptar las
decisiones. Afirmó que en el caso concreto no procedía el reconocimiento de perjuicios al demandante por la falla en el servicio, derivada de haber desconocido las ordenes médicas después de haber sufrido un accionante con ocasión del servicio, por cuanto no existe relación de causalidad que permita inferir que la lesión padecida se produjera como consecuencia de las funciones asignadas, las cuales eran estrictamente administrativas. Certificó que el accionante concurrió a las autoridades médico laborales que le determinaron la pérdida de la capacidad laboral, con fundamento en la cual la Policía Nacional le reconoció la pensión de invalidez, la que devenga en la actualidad. Hizo referencia a la improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial, para concluir que la alegación del actor obedece a pretender la revisión de la sentencia desfavorable, como si se tratara de una instancia adicional, desconociendo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 1.8. Sentencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Cuarta dictó sentencia de 16 de octubre de 2014, por medio de la cual negó la petición de amparo constitucional, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Consideró que dentro de las pruebas relacionadas por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se tuvo en cuenta la certificación expedida por la Secretaría General del Grupo de Archivo de la Policía Nacional, respecto de los cargos desempeñados por el demandante entre el 1º de agosto de 1986 y el 1º de noviembre de 1997.
Manifestó que, “Si bien, el actor afirmó en el escrito de tutela que en el momento del retiro no se encontraba prestando sus servicios en la Escuela Judicial de Bogotá, sino que se encontraba ejerciendo como Comandante de la Fuerza Disponible de la ciudad de Cali, en virtud del Oficio 114 del 9 de marzo de 1998 de la ESJUI de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, no se encontró que el actor haya aportado el documento al expediente ordinario o que haya solicitado que la institución demandada lo allegara al proceso, razón por la cual no podía ser valorada por las autoridades judiciales de instancia”5. 5 Folio 170. Advirtió que tal documento fue aportado a la acción de tutela, pero no existe prueba de que hubiera obrado en el expediente ordinario del proceso de reparación directa. Estimó que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada no es susceptible de ser calificada como un defecto, como lo pretende el actor, por cuanto de los medios de convicción que obraban en el expediente no resultaba posible advertir que la entidad hubiera incurrido en una falla en el servicio, como título de imputación aplicable al caso concreto, como tampoco que hubiera sometido al demandante a un riesgo excepcional. 1.9. Impugnación En escrito radicado el 27 de octubre de 2014, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia; reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo introductorio. Manifestó su inconformidad con el contenido de la providencia de primera
instancia que señaló que había sido retirado del servicio por “actos de corrupción”, lo cual no corresponde a la realidad, por cuanto la desvinculación se dispuso por facultad discrecional del Gobierno Nacional, con efectos a partir del 2 de diciembre de 1998. Consideró que tal afirmación contenida en el fallo de primera instancia sin soporte probatorio alguno, vulnera su dignidad y buen nombre, advirtiendo que la providencia no contiene un análisis de fondo y se limita a copiar y pegar contenidos de otras providencias, al punto de realizar una anotación como la expuesta que no corresponde a la realidad. Insistió en el defecto fáctico que se advierte en la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada, por cuanto no fueron valoradas las pruebas que allegó al proceso; afirmó que “El hecho de haber laborado un tiempo como Subdirector Administrativo de la Escuela de Policía Judicial no exime de responsabilidad a la Policía Nacional de no haber acatado las órdenes médicas y haberse presentado una falla en el servicio”. Reiteró que para la fecha en que se dio el retiro de la institución se encontraba laborando como Comandante de la Fuerza Disponible, grupo de choque y antimotines SERES, en la ciudad de Cali, labor que lo llevó a quedar en estado de invalidez, falla en el servicio que fue objeto de la acción de reparación directa. Manifestó que la pensión que le fue reconocida no justifica los errores en el cumplimiento de las órdenes médicas y agregó que el a quo no se pronunció frente a las pruebas presentadas, como la declaración de los neurocirujanos, y los documentos que certificaban las actividades operativas que le correspondió
desarrollar en diferentes ciudades que no eran de naturaleza administrativa, lo cual contrariaba abiertamente las prescripciones de salud, siendo la causa de la agravación de la lesión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 16 de octubre de 2014 emanada del Consejo de Estado – Sección Cuarta, para lo cual se estudiará si procede la acción de tutela instaurada contra la sentencia de 11 de junio de 2014, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A” recovó el fallo dictado el 4 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a las pretensiones de la demanda interpuesta por el accionante contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la medida en que –a su juicio– esta providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) analizará el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudiará los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente (iii) se referirá al
caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la
decisión de unificación. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada de 11 de junio de 2014, la cual fue notificada por edicto desfijado el 19 de junio de 2014, y el libelo constitucional, se presentó el 11 de agosto del mismo año, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de
Estado – Sección Tercera, Subsección “A”, dictada en un proceso de reparación directa. Finalmente, en atención al presupuesto de la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, en virtud de tratarse de una providencia de segunda instancia en relación con la cual no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los argumentos expuestos por el actor no se adecúan a las causales taxativas previstas por el legislador, sin que resulte idóneo el de unificación de jurisprudencia, por tratarse de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, como Corporación de cierre en materia contencioso administrativa. Es así como, al superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Cuestión previa La Sala destaca que en el escrito de impugnación el accionante mostró su inconformidad con la manifestación efectuada por el a quo en el acápite de antecedentes de la sentencia de 16 de octubre de 2014, por cuanto se afirmó que “… mientras se encontraba en recuperación fue retirado del servicio de forma absoluta, mediante Decreto 1048 del 10 de junio de 1998, por actos de corrupción y, con el Decreto 2095 del 14 de octubre de 1998, la institución modificó la fecha de retiro al 2 de diciembre de 1998”12. Tal aseveración efectivamente no encuentra respaldo en el expediente, por cuanto el retiro del tutelante se fundamentó en la facultad discrecional del Gobierno
Nacional y no existe la más mínima mención a actos de corrupción, por lo cual le asiste razón al impugnante al manifestar que ello afecta su buen nombre e imagen. En consecuencia, tal afirmación, aun cuando no tenga incidencia alguna en la parte resolutiva, se eliminará del fallo de primera instancia, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, quien fue desvinculado de la institución por la facultad discrecional legalmente concedida, según consta expresamente en el Decreto No. 1048 del 10 de junio de 1998. 2.6. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación Según el argumento en que se sustenta en la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que 12 Folio 165. deben concurrir para conceder el amparo constitucional, toda vez que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de independencia, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos de poder, la que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.13 Ello se desprende del análisis de los argumentos presentados por la parte actora en el escrito de impugnación y de la determinación adoptada por la Subsección “A”
de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada, a saber: El impugnante afirmó que la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no fueron valoradas las pruebas que allegó al proceso; afirmó que “El hecho de haber laborado un tiempo como Subdirector Administrativo de la Escuela de Policía Judicial no exime de responsabilidad a la Policía Nacional de no haber acatado las órdenes médicas y haberse presentado una falla en el servicio”. Reiteró que para la fecha en que se dio el retiro de la institución se encontraba laborando como Comandante de la Fuerza Disponible, grupo de choque y antimotines SERES, en la ciudad de Cali, labor que lo dejó en estado de invalidez, falla en el servicio que fue objeto de la acción de reparación directa. Manifestó que la pensión que le fue reconocida no justifica los errores en el cumplimiento de las órdenes médicas; agregó que, el a quo no se pronunció frente 13 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de
discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. S
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