CE-11001-03-15-000-2014-02107-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02107-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE
INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS – En el proceso ordinario
/ AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA Revisado el expediente de la acción constitucional, encuentra la Sala que el escrito de tutela se presentó el 11 de agosto de 2014, es decir más de 11 meses después de proferida la sentencia en Audiencia Pública por el Tribunal Administrativo del Cauca, decretando la nulidad de la Resolución 15937 del 16 de abril de 2008. Decisión que fue notificada en estrados a las partes Quiere decir lo anterior, que el actor dejó transcurrir más de 11 meses desde que se resolvió la controversia planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy se cuestiona a través de este mecanismo excepcional, sin presentar ninguna justificación para su inactividad. Frente al principio de
inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Razón por la cual resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones se profirieron y notificaron en debida forma, lo que implica que la actora pudo intervenir dentro del proceso. (…) Para el presente evento y como ya se precisó, el demandante no hizo uso de estos mecanismos ordinarios para controvertir la sentencia proferida en su contra y que anuló el acto de reconocimiento pensional, por lo que no puede, sin desvirtuar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, pretender que se convalide su omisión y que se estudien en esta oportunidad las razones de su inconformidad,
máxime cuando su actuación estuvo precedida de representación técnica, es decir, contó con un abogado que lo representó al interior del proceso ordinario. Por las consideraciones expuestas, al no encontrarse una razón válida que justifique alterar el respeto del principio de inmediatez y el no uso de los mecanismos ordinarios de defensa; considera la Sala que la presente acción no cumple con dos de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente la solicitud de tutela presentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02107-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS CASTRILLON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Carlos Castrillón, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Carlos Castrillón, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad, al buen nombre y a la buena fe, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la
decisión adoptada dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, contra el hoy accionante. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca declarar la nulidad de la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UGPP contra el hoy actor; y III) se dicte una nueva providencia teniendo en cuenta lo decidido en la presente acción de tutela.
2. Los Hechos Del escrito de tutela presentado por el accionante y de los documentos allegados al expediente, se encuentra que los siguientes hechos dieron origen a la presente acción: Señala el apoderado que el señor Luis Carlos Castrillón cumple con los requisitos contenidos en el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que se reconozca en su favor la pensión gracia.
Lo anterior por cuanto el accionante ingresó a prestar sus servicios como docente a cargo del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, siendo así que el actor ha trabajado más de los 20 años señalados en la norma en instituciones de orden territorial. Indica que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 15937 del 16 de abril de 2008 revocó la Resolución No. 10497 del 4 de abril de 2007, y en su lugar reconoció la pensión gracia solicitada por el señor Luis Carlos Castrillón. Afirma el apoderado que el accionante nunca ha recibido ninguna suma dineraria
por concepto de la pensión gracia, pese a que se enviaron múltiples requerimientos a la entidad para que se efectuara el pago del derecho reconocido. Manifiesta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, inicia medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Luis Carlos Castrillón, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 15937 del 16 de abril de 2008. Dicha demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual una vez constituido en Audiencia Pública el día 26 de septiembre de 2013, resolvió la controversia objeto de estudio, y decidió declarar la nulidad del acto acusado considerando que de acuerdo a lo probado en el proceso, se estableció que el actor prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizado. A juicio de la parte accionante el Tribunal acusado incurrió en error, teniendo en cuenta que el señor Luis Carlos Castrillón se desempeñó como docente del orden territorial y los certificados allegados al proceso incurrieron en falsedad ideológica, por cuanto lo allí consignado no se compadece con la realidad. Igualmente, indica que el Tribunal dictó sentencia sin que se encontrara la parte demandada ni su apoderado judicial. Finalmente, señala que en la sentencia acusada se omitió realizar un exhaustivo análisis del material probatorio y tampoco aplicó los principios de apreciación racional y de la sana crítica en la valoración del acervo probatorio obrante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifiesta que mediante Resolución No. RPD 00416 del 7 de febrero de 2014, la UGPP dio cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, declarando la nulidad del acto que reconoció la pensión gracia al señor Luis Carlos Castrillón.
3. Intervenciones Mediante auto del 21 de agosto de 2014 (fls. 82 y 83) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Subdirector Jurídico de la UGPP (fls. 90-95) previo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción, así como a los requisitos para su procedibilidad, señaló que en el caso bajo estudio no se cumplieron los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela. Igualmente, indicó que no puede pretender el accionante que este mecanismo se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario, máxime cuando contó con los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión, sin que hiciera uso de los mismos. Asimismo, manifestó que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues el actor dejó transcurrir casi un año entre la interposición de la acción de tutela y la fecha en que se profirió la sentencia por parte del Tribunal Administrativo del Cauca. Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante escrito visible a folios 119 al 122, manifestó que en el caso bajo estudio no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues el amparo invocado tan solo se presentó 11
meses después de que se dictó la sentencia cuestionada. Igualmente, consideró que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que subsanar los errores propios al no haber contestado la demanda, ni controvertido las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario, y al no haberse presentado en la audiencia inicial, pese a que la notificación se surtió en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o
amenaza.
3. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.
La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo1. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable2 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación
de la tutela3, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.4 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.5 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. 1 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 3 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 4 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 5 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para
determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 20076 se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:7 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”8 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 19999, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto
en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta 6 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961
de 1999. 8 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”10 En la sentencia T-905 de 200611 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.12” 13 (El destacado es nuestro).
4. Improcedencia de la acción de tutela para subsanar errores propios del accionante.
El ejercicio abusivo y desconsiderado de la acción de tutela, lamentablemente ha conducido a que este medio excepcional y subsidiario de defensa sea empleado como un mecanismo paralelo o alterno a los procesos judiciales, que en algunas oportunidades es utilizado cuando las pretensiones o excepciones dentro de un proceso judicial son resueltas desfavorablemente sin que necesariamente se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, e incluso, cuando han vencido los términos para hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando los mismos se han empleado sin el lleno de los requisitos legales.
El uso indebido de la acción de tutela, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer unos presupuestos generales y unas causales específicas de procedibilidad14, con el propósito de rescatar el carácter excepcional y subsidiario 10 Ibídem 11 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión
de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” 12 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados
en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto). 13 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Ver numeral 2° de la parte motiva de esta providencia de este mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales, y a traer a colación algunos principios generales de derecho, como la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor, cuando los accionantes interponen la acción constitucional para subsanar errores que cometieron antes o dentro un proceso judicial. Sobre este último aspecto podemos apreciar el siguiente pronunciamiento: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”15 Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”16
5. Análisis del caso concreto En síntesis el apoderado del accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad, al buen nombre y a la buena fe, los cuales estimó lesionados por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UGPP contra el señor Luis Carlos Castrillón.
Previo a revisar los argumentos expuestos por las partes dentro de la presente
acción, se debe analizar por la Sala si el hoy actor en tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 16 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. Del cumplimiento del requisito de la inmediatez. Revisado el expediente de la acción constitucional, encuentra la Sala que el escrito de tutela se presentó el 11 de agosto de 2014 (fl. 1), es decir más de 11 meses después de proferida la sentencia en Audiencia Pública por el Tribunal Administrativo del Cauca, decretando la nulidad de la Resolución 15937 del 16 de abril de 2008. Decisión que fue notificada en estrados a las partes Quiere decir lo anterior, que el actor dejó transcurrir más de 11 meses desde que se resolvió la controversia planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy se cuestiona a través de este mecanismo excepcional, sin presentar ninguna justificación para su inactividad. Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la
vulneración. Razón por la cual resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones se profirieron y notificaron en debida forma, lo que implica que la actora pudo intervenir dentro del proceso. Sobre el no uso de los mecanismos ordinarios de defensa. Ahora bien, igualmente observa la Sala que el hoy actor en tutela y parte demandada en el proceso ordinario, si no estaba conforme con la decisión cuestionada tuvo la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la sentencia; sin embargo no hizo uso de este mecanismo ordinario de defensa. La Corte Constitucional, ha
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