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CE-11001-03-15-000-2014-02109-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02109-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Pretende la parte actora, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, al mínimo vital y los derechos de los niños; y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias de 19 de junio y 19 de septiembre de 2012, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de reparación directa con el radicado No. 2011-0012200, mediante la cual se denegó el amparo de pobreza y se declaró el desistimiento tácito de la acción… Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que no éstos se cumplen, porque carece del requisito de inmediatez… Consta en el expediente que las providencias acusadas por el accionante fueron proferidas por las autoridades judiciales tuteladas el 19 de junio y 19 de septiembre de 2012, y 14 de febrero de 2013, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 15 de agosto de 2014, esto es, habiendo transcurrido dieciocho (18) meses respecto de la última de ellas. El actor justifica su tardanza en el hecho de que, el último de los pronunciamientos se produjo mediante auto de 19 de febrero de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de revocatoria del auto de 19 de junio de 2012, formulada por él ante el juez contencioso administrativo, el 11 de diciembre de 2013. Para la Sala no resulta de

recibo el argumento expuesto por el actor para justificar su inactividad frente a los autos que ahora demanda, habida cuenta que tal fecha no se puede tomar como parámetro para el examen de inmediatez, en la medida en que deviene de un requerimiento que pretendía reabrir, por fuera de toda regla legal de procedimiento, un debate que había sido zanjado. En tal virtud, el lapso transcurrido entre las mencionadas providencias y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción, y además, el actor no justifica la tardanza para interponer la acción. Por las razones antes señaladas, se confirmará la providencia apelada que declaró improcedente el amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la regla general del plazo razonable atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez, ver sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-02201(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02109-01(AC)

Actor: RAUL ORLANDO MARTINEZ SANTOS Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 08 de octubre de 2014, por medio del cual la Sección Quinta de la Corporación, declaró la improcedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ SANTOS, en nombre propio y en representación de sus hijas OLGA PATRICIA Y OMAIRA MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, al mínimo vital y los derechos de los niños. I.2La vulneración de los derechos invocados, es inferida por el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Manifestó que presentó acción de reparación directa en nombre propio y en representación de sus hijas, Olga Patricia y Omaira Martínez Padilla, con el radicado No. 2011-00122-00, la cual fue admitida, el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. 2º: Refirió que, el 10 de mayo de 2012 reiteró la solicitud de reconocimiento del Amparo de Pobreza, en especial para las niñas, que son menores de edad y no

cuentan con ingresos. 3º: Relata que mediante auto de 19 de junio de 2012 se negó el amparo de pobreza solicitado. 4º: Menciona que, como consecuencia de lo anterior, y a que la familia de las menores no pudo conseguir el dinero para pagar los gastos del proceso, el Juzgado Tercero Administrativo, el 5 de septiembre de 2012, procedió a declarar el desistimiento tácito de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 14 de febrero de 2013. 5º: Señaló que, como último recurso, el 11 de diciembre de 2013 el actor presentó solicitud de revocatoria del auto de 19 de junio de 2012, con base en el teoría de los autos ilegales que no atan ni al juez ni a las partes. No obstante ello, en providencia de 19 de febrero de 2014, el juzgado despachó negativamente la solicitud. En consecuencia, solicitó: “PRIMERA. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, EL ACCESO PREFERENTE, EFECTIVO Y REAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al MÍNIMO VITAL y los DERECHOS DE LOS NIÑOS de las menores de edad aquí representadas. SEGUNDA. Que se declare nulo y se revoque el auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por medio del cual se denegó la concesión del amparo de

pobreza a los accionantes, así como la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, desde dicha actuación, incluido el auto fijado en estados el 19 de septiembre de 2012, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito, el cual fue apelado y confirmado por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.

TERCERA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ORDENE, por parte del honorable corporación, el desarchivo del proceso de REPARACIÓN DIRECTA radicado No. 130013331003-2001-0122-00, se ordene la concesión del amparo de pobreza a las menores accionantes, y la continuación de dicho proceso, ante el JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 21 de agosto de 2014 se admitió la solicitud de amparo interpuesta por el señor Raúl Orlando Martínez Santos, inadmitió respecto de las menores y se ordenó la notificación al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar en condición de accionados, y al Ministro de Defensa y al Director de la Policía Nacional, como terceros con interés.

Con escrito allegado a la Secretaría de la Corporación el 4 de septiembre de 2014, el peticionario allegó copia de los registros civiles de nacimiento que dan fe de su calidad de padre de las referidas menores, razón por la que, se reconoció su calidad de representante legal. Realizadas las respectivas comunicaciones, las entidades contestaron en los siguientes términos:

II.1. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2014, el doctor Julio Cesar Escorcia Chávez, Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, solicita declarar la improcedencia del amparo solicitado, en razón a que las decisiones tomadas dentro de la acción de reparación directa se encuentran revestidas de legalidad y no han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Puso de presente que, no obstante el actor tuvo la oportunidad para interponer el recurso contra el auto que negó el amparo de pobreza, no lo hizo; al igual que tampoco acudió a pagar los gastos del proceso, por lo que ahora no puede utilizar la acción de tutela para remediar sus omisiones en el proceso ordinario. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción.

II.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.

Mediante escrito de 03 de septiembre de 2014, el doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía el actor a su alcance, en razón a que, no obstante contó con la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la providencia cuestionada, no lo hizo. A más de lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez porque dejó transcurrir más de un año para interponer la acción de tutela, sin que

justifique la tardanza. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta de la Corporación, a través del fallo proferido el 08 de octubre de 2014, declaró la improcedencia el amparo solicitado, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, el requisito de inmediatez, debido a que el actor dejó transcurrir más de 18 meses entre la providencia que se ataca y la interposición de la acción constitucional sin que justifique su inactividad. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 31 de octubre de 2014, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda e insistiendo en la procedencia del amparo deprecado. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la

acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para

dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de

estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o

actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery

Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr.

Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que

generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido

engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto Pretende la parte actora, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, al mínimo vital y los derechos de los niños.; y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias de 19 de junio y 19 de septiembre de 2012, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de reparación directa con el radicado No. 2011-0012200, mediante la cual se denegó el amparo de pobreza y se declaró el desistimiento tácito de la acción. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que no éstos se cumplen, porque carece del requisito de inmediatez. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, es criterio jurisprudencial que quién alegue violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional, debe acudir, de manera inmediata, a ella en un lapso de tiempo razonable.1 Así las cosas, desde el 23 de agosto de 2012, cuando se acogió por la Sección

Primera el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se determinó que para ello debía verificarse el cumplimiento de los requisitos generales y específicos, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional; se ha ido decantando el criterio de la Sala respecto del tiempo que debe considerarse como adecuado cuando se instaura una acción de amparo contra una sentencia judicial. El criterio referido tiene como sustento principal, aquel que determina en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis del principio de inmediatez debe ser más riguroso para preservar el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, el cual se reitera2 en esta oportunidad. En razón a que no puede establecerse un único e inamovible término de inmediatez para la presentación de tutelas contra providencias judiciales, si se determinó una regla general, la cual debía analizarse en cada caso; que permitiera garantizar un balance entre los diferentes derechos fundamentales en disputa como lo son el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Si bien, respecto de este tema la Sala había establecido como plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias, cuatro (4) meses3, dicho criterio ha ser modificado para acoger el reciente pronunciamiento 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 22 de noviembre

de 2012. Acción de Tutela radicación: 2012–00651-01. Actor: Andrés Felipe Gutiérrez Rincón. C.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 20 de junio de 2013 en la acción de tutela interpuesta por Davivienda, de radicado No. 201202131, C.P.: Dra. María Elizabeth García González. Criterio reiterado en: Sentencia de 06 de marzo de 2014. Sección Primera del Consejo de Estado.

C.P: Guillermo Vargas Ayala. Rad. Núm: 2013-00730.

Sentencia de 27 de marzo de 2014. Sección Primera del Consejo de Estado. C.P: Guillermo Vargas Ayala. Rad. Núm: 2013-01320. Sentencia de de la Sala Plena de la Corporación, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, relativo a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, en el que, además de reiterar la necesidad de realizar el estudio riguroso de cada uno de los requisitos de procedibilidad de las acciones de amparo contra sentencias, determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; se estableció, que un término adecuado, por regla general, era de máximo 6 meses contados desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación determinó que:

“{la inmediatez}Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”4”5. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo6. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”7. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación8, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros 22 de mayo de 2014. Sección Primera del Consejo de Estado. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 2013-02423. 4 En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999 5 Sentencia T-189 de 2009. 6 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.

7 Ibíd. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable9”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“10”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos11”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción

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