CE-11001-03-15-000-2014-02113-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02113-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Configurado / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Reconocida mediante providencia judicial / NORMATIVIDAD DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Ley 923 de 2004 / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA – Para el reconocimiento de la pensión de invalidez se aplicó la ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN AL
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En este caso se advierte que los jueces de primera y segunda instancia al resolver el problema planteado en la demanda de acción y de nulidad y restablecimiento del derecho, accedieron al reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante pero con base en la Ley 100 de 1993, y no tuvieron en cuenta el momento de estudiar el caso la Ley 923 de 2004, y de paso omitir pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación en los cuales se ha reconocido la mencionada pensión aplicando la norma especial. Ahora bien, según las autoridades accionadas, se le reconoció la pensión de invalidez al accionante con base en la Ley 100 de 1993 ya que está resultaba más favorable, si se tiene en cuenta que la norma especial, es decir la Ley 923 de 2004 y su
Decreto Reglamentario 4433 de 2004, exigían para reconocer el mencionado beneficio un índice de incapacidad laboral superior al 75%. Sin embargo, la Sala considera que ni el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín ni el Tribunal Administrativo de Antioquia, tuvieron en cuenta que si bien el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, era menos favorable a las pretensiones del demandante, el mismo había sido declarado nulo por la sentencia de 28 de febrero de 2013, dentro de la acción de nulidad radicada con el Nº 2007-00061-00. (…) Entonces con base en la declaratoria de nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, el Consejo de Estado empezó a reconocer la pensión de invalidez a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, basado en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 923. (…) Tal como lo señaló el fallo de primera instancia, con base en la anterior jurisprudencia se han proferido varias providencias, que no fueron tenidas en cuenta al proferirse los fallos que decidieron la demanda presentada por el [Actor], situación que efectivamente nos pone frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02113-01(AC)
Actor: ANDRES FELIPE ACOSTA MERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa contra el fallo de 28 de octubre de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “CONCÉDESE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Andrés Felipe Acosta Mera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Tercera de Decisión, de conformidad con la parte considerativa que antecede.
DÉJASE sin efectos la sentencia de 7 de marzo de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado Nº 05001-33-31-025-2011-00447-01, iniciado por el Señor Andrés Felipe Acosta Mera contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Tercera de Decisión, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de remplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados. De igual manera, se hace claridad que la presente sentencia no incide ni determina en el sentido de la decisión que deberá sustituir a la que se anula, pues el juez natural preserva su criterio y su propia responsabilidad al
expedir el fallo sustitutivo.” ANTECEDENTES Manifiesta el actor, por intermedio de su apoderado, que ingresó al Ejercito Nacional el 30 de junio de 2001 y se retiró de la institución por voluntad propia, aceptada mediante Resolución Nº 1637 de 30 de abril de 2007, después de haber prestado sus servicios durante 5 años, 10 meses y 4 días y haber alcanzado el grado de Subteniente. Señala que durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional adquirió varias enfermedades, entre ellas Leishmaniasis. Explica que con ocasión del tratamiento al que fue sometido con el medicamento Glucantime, presentó una reaccion adversa a este lo cual le causó graves problemas renales. Anota que debido a los problemas de salud que padecía, decidió solicitar el retiro del Ejército Nacional, siendo su último lugar de trabajo el Batallón Especial Energético y Vial Nº 8 con sede en el Municipio de Segovia –Antioquia. Manifiesta que dentro de los términos legales se presentó a los exámenes de la valoración de la capacidad psicofísica, tal como lo ordena el Decreto 1796 de 2000, ya que presentaba secuelas por enfermedades y lesiones adquiridas durante la permanencia en el Ejército Nacional, por lo anterior las autoridades médico laborales lo citaron a la realización de la Junta Médico Laboral. Explica que la Junta Médico Laboral, le dictaminó una pérdida de su capacidad Psicofísica de 66.24%, motivo por el cual se le reconoció el derecho a la indemnización que consagran las normas prestacionales, pero no se dijo nada en
relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez. Indica que el 5 de abril de 2010 presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional, para que se le reconociera, liquidara y pagara su pensión de invalidez, de acuerdo con lo establecido en la Ley 924 de 2003 y demás normas concordantes. El Ejército Nacional mediante Resolución Nº 0439 de 26 de noviembre de 2010, negó el reconocimiento, por cuanto la disminución de la capacidad laboral no era igual o superior al 75%, decisión en contra de la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resulto mediante la Resolución Nº 0774 de 15 de marzo de 2011 que confirmó lo decidido inicialmente. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –Ejercito Nacional, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que en segunda instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Tercera de Decisión, en providencia de 7 de marzo de 2014. Advierte el actor que pese a que se ordenó el reconocimiento pensional, se hizo con base en el régimen general, es decir la Ley 100 de 1993, que según su opinión le es desfavorable, pues se ordenó el reconocimiento en un monto equivalente al 66.24% del sueldo básico, mientras que el artículo 23 del Decreto
4433 de 2004, señala como base para liquidar la pensión de invalidez, además del sueldo básico, la prima de antigüedad, el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos valores percibidos a la fecha fiscal del retiro. Indica que si se hubiera ordenado el reconocimiento de la pensión con base en la Ley 923 de 2004, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, los falladores de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no se hubieran visto en la necesidad de ordenar el descuento de la indemnización que le fue pagada, ya que en las normas prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública se consagran ambos derechos, mientras que la Ley 100 de 1993, se impide el reconocimiento en forma simultánea. Concluye que los fallos de primera y segunda instancia dentro de los procesos ordinarios, incurren en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que en las sentencias T829 de 2005, T-595 de 2005 y T-431 de 2009 la Corte Constitucional señala que los miembros de la Fuerza Pública a partir de la vigencia de la Ley 923 de 2004, tienen derecho a la pensión de invalidez cuando el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica sea igual o superior al 50%, sin importar las circunstancias en que se hubiesen producido las lesiones, y que así mismo también se advierte una vía de hecho por defecto material o sustantivo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “…solicito Honorables Consejeros, se sirvan tutelar los derechos conculcados al
señor Subteniente ® ANDRÉS FELIPE ACVOSTA MERA, a fin de precaver un perjuicio irremediable, y en consecuencia, se proceda a dejar sin efectos la sentencia de Primera Instancia de fecha (28) de septiembre de 2012, dictada por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, así como la sentencia de Segunda Instancia de fecha (07) de marzo de 2014, la cual quedó ejecutoriada el día treinta y uno de marzo de 2014, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 05001333102520110044701, interpuesto por Andrés Felipe Acosta Mera en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional, en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993, y al descuento del monto pagado por concepto de indemnización, del valor de las mesadas atrasadas, como se dispuso en las sentencias de primera y segunda instancia. En forma concordante con lo anterior, solicito que se tomen las medidas a que haya lugar, en aras de lograr que la tutelante le sea reconocido su derecho a la pensión de invalidez de conformidad con las normas aplicables al caso, que en mi respetuosa opinión, sería la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 (obviamente sin tener en cuenta el artículo 30 de esta norma), y demás normas concordantes.” Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se vinculó al Tribunal Administrativo de
Antioquia, y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, y como tercero al Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional. La Nación -Ministerio de Defensa Nacional a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales, señaló que el tribunal accionado actuó amparado en el principio de favorabilidad aplicable al demandante, que para la fecha en la cual se presentó la demanda era la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial de las Fuerzas Militares. Señaló que el tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia resolvió el planteamiento del problema de si el exsoldado Acosta Mera tenía derecho a que su pensión de invalidez sea reconocida, liquidada y pagada conforme al régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública establecido en el Decreto 4433 de 2004 o en el régimen general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es inferior al estipulado en el Decreto 4433 de 2004. Anotó que el juez de segunda instancia decidió acceder a las pretensiones del tutelante inaplicando lo consagrado en el Decreto 4433 de 2004 por cuanto le eran más favorables los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que en la providencia objeto de cuestionamiento se hicieron razonamientos propios de la favorabilidad que en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez le asistía al señor Andrés Felipe Acosta Mera, advirtiéndose que las normas propias del régimen de los
militares eran más restrictivas que las dispuestas en la Ley 100 de 1993, y con fundamento en ello se confirmó la providencia de primera instancia. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 28 de octubre de 2014 le amparó al actor los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y dejó sin efectos la sentencia de 7 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En dicho fallo se indicó que tanto en primera como en segunda instancia del proceso ordinario, los juzgadores le dieron aplicación a la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez del tutelante, en aplicación del principio de favorabilidad, al exigirse por la norma especial Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario 4433 de 2004, un índice de incapacidad laboral igual o superior al 75% para el correspondiente reconocimiento, o del 50% en casos dentro de los cuales no se en marcaba el del demandante. Advirtió que esta Corporación mantuvo una específica línea jurisprudencial frente a la procedencia el otorgamiento de la prestación pensional por invalidez a los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía que no alcanzaban un mínimo de perdida de la capacidad laboral del 75%, atendiendo la normativa que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde se prevé que se puede acceder a la pensión de invalidez por riesgo común o profesional, aquella persona que se considere invalida por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Anotó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han dado paso a la procedencia del otorgamiento de la prestación pensional por invalidez a los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía, bajo lo contemplado en la Ley 923 de 2004, en aplicación del principio de la favorabilidad laboral. Indicó que a partir de la declaratoria de nulidad que se hiciere del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, el Consejo de Estado ha procedido a reconocer la pensión de invalidez a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, con fundamento a lo señalado en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de adoptar su decisión. LA IMPUGNACION El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional al impugnar el fallo de primera instancia insiste en que en el presente caso no se vulneró ningún derecho fundamental o actuación judicial que lo haya configurado, ya que por el contrario los derechos fundamentales del accionante ya fueron protegidos por el juez natural de primera instancia, que accedió al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Señala que la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Acosta Mera es improcedente, ya que la controversia jurídica relacionada con la aplicación de la Ley 100 de 1993 o la Ley 923 de 2004, debate que fue estrictamente legal y por
ello debe estarse a lo resuelto por el Juez Contencioso Administrativo, juez natural para debatir ese tipo de controversias. Explica que dentro del proceso judicial se observó que para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública, es necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%, por ello la entidad accionada al aplicar este régimen, no reconoció la prestación deprecada, pues la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional dictaminó que el accionante había sufrido una perdida en un porcentaje del 66.24%. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con
poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acoge dicha postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues,
constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.
2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. En el caso concreto, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la recta administración de justicia, supuestamente violados, en virtud de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que en sentencia de 7 de marzo de 2014, confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, que accedieron a las pretensiones del demandante, pero aplicaron al caso la Ley 100 de 1993, lo que a juicio del actor le es desfavorable, ya que se ordenó el reconocimiento en un monto equivalente al 66.24% del sueldo básico, mientras que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, señala que como base para liquidar la pensión de invalidez, además del sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad. La parte actora considera que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en una vía de hecho por defecto material o sustantivo y por desconocimiento del precedente. Como primera medida cabe señalar que el defecto material o sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce normas aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura
cuando la interpretación y aplicación de la normativa al caso concreto resulta contraria a los criterios básicos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. La Corte en Sentencia T-769 de 2008 precisó que este defecto se presenta, entre otras situaciones: “(i) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente’[17]. También puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente, (ii) ‘cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance’; (iii) ‘cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. Así mismo el precedente judicial es la sentencia que ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial es la decisión judicial que termina convirtiéndose en regla de derecho específico que debe aplicarse en los
casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”3 3 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que4: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una
facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias
que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. 4 Sentencia T-158 de 2006. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas5: - En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció6. - El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. - Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. - Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las
razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las r
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