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CE-11001-03-15-000-2014-02126-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02126-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE

COPIAS DEL PROCESO / EXPEDICIÓN DE COPIAS - Acreditada

[O]bserva la Sala que las peticiones elevadas por los señores [C.J.C.G.R.] y [P.A.G.C.] el 28 de mayo y 16 de julio de 2014, relativas a la expedición de copias del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 2010-00168-00, fueron atendidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Descongestión mediante auto de 12 de agosto de 2014 a través del cual se ordenó expedir las copias debidamente autenticadas de la totalidad del expediente 201000168-00, las cuales fueron entregadas a la señora [H.S.] el día 17 de septiembre de 2014 estando en curso la presente acción constitucional. Lo anterior permite advertir que la situación que dio origen al presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición de los actores en tutela, se ha superado, pues los accionantes recibieron la documentación que pretendían, tal y como lo indicaron en el trámite de la presente acción. Así pues, teniendo en cuenta que la situación que puso en riesgo el derecho fundamental de los accionantes ha cesado, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. (…) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida y desapareció el

motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02126-00(AC)

Actor: CHRISTIAN JUAN CARLOS GALEANO RIVERA Y PABLO ANTONIO

GALEANO CORTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por los señores Christian Juan Carlos Galeano Rivera y Pablo Antonio Galeano Cortés en contra del Tribunal

Administrativo del Magdalena. La solicitud y las pretensiones Los señores Christian Juan Carlos Galeano Rivera y Pablo Antonio Galeano Cortés, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron que se protegiera su derecho fundamental de petición que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al no dar respuesta a la solicitud formulada el 28 de mayo de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron: I) se ampare su derecho fundamental de petición; II) se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena dar respuesta a la petición formulada el 28 de mayo de 2014 de forma clara y precisa, aportando la documentación requerida. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes en su solicitud de tutela, los siguientes (fl 1 - 5): Indicó que el día 28 de mayo de 2014 formuló derecho de petición ante el Tribunal

Administrativo del Magdalena solicitando la expedición una copia auténtica o autenticada del proceso de reparación directa con radicado No. 2010-00168, en el cual figuran como demandantes, los señores Christian Juan Carlos Galeano Rivera y Pablo Antonio Galeano Cortés. Señaló que mediante escrito envidado el 16 de julio de 2014, a través de la empresa Servicios Postales Nacionales se reiteró la petición elevada el 28 de mayo de 2014 al referido Tribunal. Manifiesta que interponen acción de tutela, porque a la fecha de presentación de esta solicitud, el Tribunal Administrativo del Magdalena no ha atendido su pedimento, lo cual les ha impedido conocer de fondo el asunto para impugnar la decisión adoptada por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2010-00168. Intervenciones. Mediante el auto de 22 de agosto de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación a la autoridad accionada (fls 13). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante escrito visible a folio 20 del expediente de tutela, manifestó que el 30 de mayo de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSSA14-10156 dispuso que el Despacho del Magistrado Ponente, conductor del proceso de reparación directa con radicado 2010-00168, hiciera entrega de los expedientes del sistema escritural y se ocupara exclusivamente del sistema oral a partir del 16 de junio de 2014, por lo que remitió los asuntos de su competencia a la Sala de descongestión del Tribunal para ser

repartida a uno de los magistrados de descongestión. Con el fin de darle trámite a la solicitud de expedición de copias auténticas pedidas por los señores Christian Juan Carlos Galeano Rivera, Pablo Antonio Galeano Cortés, el despacho encargado profirió auto el 19 de junio de 2014 avocando el conocimiento del proceso, y posteriormente, mediante auto de 12 de agosto de 2014 se autorizaron las copias de las piezas procesales solicitadas por los actores en tutela. Dadas estas circunstancias, y teniendo en cuenta que los accionantes retiraron los documentos solicitados 17 de septiembre de 2014, pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por la configuración de un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Magdalena en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la

inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De las características principales del derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.1 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al

fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada

por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”3 3 M. P. Alejandro Martínez Caballero. Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el derecho fundamental de petición de los señores Christian Juan Carlos Galeano y Pablo Antonio Galeano Cortés, en virtud de la solicitud impetrada por estos, el día 28 de mayo de 2014. Análisis del caso concreto En síntesis los accionantes plantean la vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, al no proferir una

respuesta oportuna a la solicitud elevada el día 28 de mayo de 2014 y reiterada el 16 de julio del mismo año, mediante las cuales requerían la expedición de copias del proceso de reparación directa con radicado No. 2010-00168, en el cual actuaron como demandantes. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena manifiesta que no vulneró los derechos fundamentales de los actores en tutela, por cuanto dicha solicitud fue atendida una vez se recibió el proceso ordenando la expedición de las copias solicitadas por los tutelantes, las cuales se entregaron el 17 de septiembre de 2014. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala considera necesario destacar algunos aspectos del trámite adelantado por la accionada, con relación a la petición formulada por el actor en tutela. Al respecto se observa que: Los señores Christian Juan Carlos Galeano y Pablo Antonio Galeano Cortés, en ejercicio de su derecho de petición, presentaron escrito el día 28 de mayo de 2014, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitando lo que sigue (fl 7): “Asunto: Desarchive proceso No. 2010-00168 (…) comedidamente solicitados a ustedes se desarchive el proceso a fin de solicitar copias del mismo, como también para continuar acudiendo a las instancias que sean necesarias.”. Posteriormente, mediante escrito de 16 de julio de 2014, dirigido al Tribunal accionado, reiteraron la solicitud de expedición de copias del proceso 2010-00168 (fls 6). 4 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Mediante auto de 13 de junio de 2014 el despacho que inicialmente conoció el

proceso, dispuso lo siguiente (fl 23). “En cumplimiento de lo ordenado en los Acuerdos Nos. 13-9991 del 26 de septiembre de 2013, PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 y PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, remítase el proceso de la referencia al Despacho de Descongestión de esta Corporación, (…) para que continúe el trámite correspondiente.” En auto de 19 de junio de 2014 el despacho del magistrado en descongestión avoca por competencia el conocimiento del proceso 2010-00168 y dispone que por secretaría se le informe a las partes sobre la situación del traslado del expediente a la Sala de descongestión (fl 24). Seguidamente, en auto de 12 de agosto de 2014 el despacho competente del Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Descongestión, ordenó que se expidiera la copia debidamente autenticada de la totalidad del expediente (fl 25). El 17 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Magdalena hizo entrega de las copias a la señora Hortensia Sánchez (fl 27), quien según informó el señor Pablo Antonio Galeano Cortes (fl 34) tenía autorización de los accionantes para recibir la documentación solicitada y hacérselas llegar a su lugar de residencia. Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que las peticiones elevadas por los señores Christian Juan Carlos Galeano Rivera y Pablo Antonio Galeano Cortes el 28 de mayo y 16 de julio de 2014, relativas a la expedición de copias del proceso de

reparación directa identificado con el radicado No. 2010-00168-00, fueron atendidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Descongestión mediante auto de 12 de agosto de 2014 a través del cual se ordenó expedir las copias debidamente autenticadas de la totalidad del expediente 2010-00168-00, las cuales fueron entregadas a la señora Hortensia Sánchez el día 17 de septiembre de 2014 estando en curso la presente acción constitucional. Lo anterior permite advertir que la situación que dio origen al presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición de los actores en tutela, se ha superado, pues los accionantes recibieron la documentación que pretendían, tal y como lo indicaron en el trámite de la presente acción. Así pues, teniendo en cuenta que la situación que puso en riesgo el derecho fundamental de los accionantes ha cesado, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan puesto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio

informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”5. (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARASE la carencia actual de objeto por hecho superado para proferir una decisión de fondo respecto de la acción de tutela impetrada por los señores Christian Juan Carlos Galeano Rivera y Pablo Antonio Galeano Cortes, contra el

Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E) BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. (En comisión de servicios)

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