CE-11001-03-15-000-2014-02127-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02127-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que se pueda subsanar errores, imprecisiones o descuidos de la parte interesada El actor de tutela ostenta la carga de identificar de manera concreta aquellos hechos que considera no abordados en las consideraciones del debate en sede judicial, o que por el contrario, la interpretación de los mismos obedece a una flagrante vía de hecho que permita la procedencia del amparo constitucional por vulneración al derecho fundamental al debido proceso. En ese universo, el peticionario de tutela se encuentra estrictamente vinculado a observar y acatar los postulados definidos por la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en aras del orden y la seguridad jurídica propia del Estado Social de Derecho... si bien el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el petente, es cierto también que dicha decisión fue legalmente revisada por el Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Bajo ese aspecto, resulta imperioso manifestar que del escrito de tutela no puede colegirse una manifestación clara por parte del demandante que permita la procedencia excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales, en tanto que el mismo, si bien señala la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, en ningún aparte hace alusión al inconformiso concreto sobre aquel, sin embargo, y con el propósito de hacer posible el llamado a la justicia, la Sala analizó la
sentencia objeto de debate, llegando a la conclusión de tal providencia resulta acorde con la normal interpretación otorgada a la administración jurisdiccional... debe reiterarse que no puede la acción de tutela convertirse en una tercera instancia que permita debatir los inconformismos de las partes al interior de los procedimientos ordinarios, pretensión observada en el asunto de marras. En conclusión, la Sala rechazará la acción de tutela por considerarla improcedente al tenor de lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de tutela contra providencia judicial consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02127-00(AC)
Actor: EDDIE DE JESUS GONZALEZ BERDUGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el ciudadano Eddie de Jesús González Berdugo, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, vida y
mínimo vital. Por tal razón requirió del Consejo de Estado un pronunciamiento constitucional al respecto.
I. ANTECEDENTES Fundamentó su pretensión en atención a los siguientes,
1. Hechos 1.1. Relató que en el año de 1992 ingresó a trabajar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad en la que laboró durante varios años, desempeñando diferentes funciones con excelentes calificaciones y reconocimientos. 1.2. Indicó que el 30 de julio de 2007, le fue notificada una investigación disciplinaria en su contra, posteriormente, es decir, el 6 de agosto de la misma anualidad mediante Resolución N° 000539 fue declarado insubsistente del cargo de Director Regional Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 1.3. Refirió que el día 9 de agosto rindió versión libre ante el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario, “cuando ya el 6 de agosto de 2007, sin haberse calificado y concluido la investigación, se me había declarado insubsistente, configurándose de esa manera violación del debido proceso que hace nula la declaratoria de insubsistencia”1. 1.4. Al respecto, mencionó que dicha investigación presuntamente obedeció a una irregularidad respecto a valoraciones médico legales. En ese mismo sentido, argumentó que el día 2 de febrero de 2007 mediante Oficio N° 043-CE-DNR.7 presentó denuncia formal por falsedad en el documento con el consecutivo 0571 Folio 4
CE-2007-CURMLCF-RN, escrito objeto de investigación, ante la Dirección Seccional de Fiscalías en Barranquilla registrada bajo el número 1640.
1.5. Adujo que por medio de apoderado judicial el día 4 de abril de 2008 presentó ante acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo de insubsistencia, cuyo reparto en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, proceso que fue trasladado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión donde se avocó conocimiento y se dictó sentencia el 30 de abril de 2012 concediendo las pretensiones de la demanda. Apelada esta decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico la revoca mediante sentencia del 28 de marzo de 2014. Bajo esos aspectos, solicitó la protección de los derechos fundamentales antes descritos, y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que a su juicio se constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo sin explicar de manera clara cuál fue el error en el que incurrió el Tribunal demandado.
2. Contestación de la acción de tutela 2.1. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses2: Señaló que el actor no podía considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que el cargo que ostentaba al momento de la declaratoria de insubsistencia era de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, alegó que el principio de inmediatez no se cumple en este caso, puesto que “la insubsistencia del hoy accionante se dio hace varios años, y al considerar que el acto administrativo había violado sus derechos, debió inicial (sic) la tutela como mecanismo transitorio protector de sus derechos y no esperar varios años, después de un fallo desfavorable a sus pretensiones”3.
2.2. Tribunal Administrativo del Atlántico4: 2 Folios 46 a 55 3 Folio 54 4 Folios 64 a 66. Explicó que esa Corporación determinó que el cargo que ostentaba el ciudadano Eddy de Jesús González Berdugo era de libre nombramiento y remoción lo que permite al nominador disponer de él en el momento que así lo considere. Adujo además que el actor en sede de tutela “presenta nuevos hechos que no fueron objeto de debate en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”. Concluyó manifestando que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para el estudio de fondo de decisiones que se han agotado, por lo que solicita se denieguen las pretensiones del actor. Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”.
2. Problema Jurídico.
A partir de los hechos descritos por el accionante, la Sala considera pertinente analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, frente a los requisitos generales acogidos por esta Corporación en sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), radicación número:
11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en providencia C-590 de 2005. Para ello, se realizará el estudio de la siguiente temática, 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
3. Naturaleza y procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y solución al caso concreto En armonía con la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela se origina como un mecanismo constitucional que pretende la protección inmediata en contra de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; su característica principal es la subsidiariedad. Dicho mecanismo de amparo es procedente siempre que en el ordenamiento jurídico vigente no exista otra acción judicial idónea y eficaz para la protección de los derechos constitucionales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de
convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”6 Puntualizando, es preciso manifestar que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela hace que ésta resulte improcedente bajo el entendido de su utilización como mecanismo alternativo que reemplace los ya establecidos por el legislador, con el propósito de obtener una efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Bajo ese contexto, la acción de tutela resulta procedente cuando el juez del amparo analiza que los recursos ordinarios al alcance del accionante no resultan idóneos y eficaces para garantizar la protección de aquellos derechos presuntamente amenazados o vulnerados. Además de lo anterior, el juez constitucional debe identificar que la demanda interpuesta sea ejercida como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 6 Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. cuando al mismo tiempo exista un procedimiento en curso que debate los hechos planteados en la solicitud de amparo, o, finalmente, establecer la procedencia de la acción de tutela si el titular de los derechos conculcados es sujeto de una especial protección por parte del Estado. Ahora bien, dada la informalidad, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida, como ut supra se advirtió, como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para resolver los conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar aquellos procedimientos que el legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social, máxime, si se trata de debatir lo consignado en
una sentencia judicial. Al respecto, el Tribunal Constitucional colombiano, en Sentencia C-590 de 2005, realizó un importante ejercicio de clasificación en aquellos casos en donde la acción de tutela procede contra sentencias proferidas por los jueces de la República, pronunciamiento aceptado mayoritariamente por esta Corporación7. En suma, consideró seis aspectos, a saber: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) 7 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)”8.
Así las cosas, el actor de tutela ostenta la carga de identificar de manera concreta aquellos hechos que considera no abordados en las consideraciones del debate en sede judicial, o que por el contrario, la interpretación de los mismos obedece a una flagrante vía de hecho que permita la procedencia del amparo constitucional por vulneración al derecho fundamental al debido proceso. En ese universo, el peticionario de tutela se encuentra estrictamente vinculado a observar y acatar los postulados definidos por la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en aras del orden y la seguridad jurídica propia del Estado Social de Derecho. Hecho el anterior recuento dogmático sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales, se tiene que la demandante debate hoy la constitucionalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día veintiocho (28) de marzo de 2014, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el actor en contra de la Resolución de insubsistencia N° 000539 de cargo de Director Regional Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, proferida por ese mismo instituto. Una vez analizadas las pretensiones de la demanda, las pruebas aportadas al libelo de tutela y las diferentes actuaciones surtidas con ocasión del litigio sobre la declaratoria de insubsistencia del demandante, la Sala desde ya desechará el amparo por considerarlo improcedente, en atención a las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, debe comprenderse que la dinámica natural de la justicia se soporta bajo el respeto del debido proceso y el acceso a la administración de
justicia, lo cual puede verse reflejado en la existencia de los diferentes recursos procesales contra la actuación de las y los jueces de la República, tal y como en el caso de marras se observa. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Lo anterior, en virtud de observar que si bien el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el petente, es cierto también que dicha decisión fue legalmente revisada por el Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Bajo ese aspecto, resulta imperioso manifestar que del escrito de tutela no puede colegirse una manifestación clara por parte del demandante que permita la procedencia excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales, en tanto que el mismo, si bien señala la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, en ningún aparte hace alusión al inconformiso concreto sobre aquel, sin embargo, y con el propósito de hacer posible el llamado a la justicia, la Sala analizó la sentencia objeto de debate, llegando a la conclusión de tal providencia resulta acorde con la normal interpretación otorgada a la administración jurisdiccional. En ese sentido, es preciso traer a colación uno de los apartes tomados del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así: “En conclusión, el actor no cumplió con la carga probatoria exigida, es decir no demostró que el nominador con la expedición del acto de
insubsistencia acusado, persiguiera razones diversas a las que buen servicio público, ni puede demostrarse con la prueba recogida en el expediente, que el acto de insubsistencia estuviera motivado en los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, no obstante su proximidad, de tal manera que no se logra estructurar la desviación del poder alegada”9 Lo anterior, denota una explicación lo suficientemente clara sobre la decisión de revocar el fallo dictado por el Juzgado antes descrito. En ese camino, debe reiterarse que no puede la acción de tutela convertirse en una tercera instancia que permita debatir los inconformismos de las partes al interior de los procedimientos ordinarios, pretensión observada en el asunto de marras. Al efecto, esta Sala ha considerado que: 9 Folio 599 del expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00904-01. “En síntesis, la existencia del amparo constitucional no pretende invadir en su totalidad las esferas propias de los jueces y juezas de la República, máxime cuando de su interpretación jurídica deviene una decisión objetivamente razonada que soluciona los litigios sometidos a su conocimiento. A contrario sensu, y como ut supra fue descrito, la acción de tutela resulta procedente cuando el juez o jueza se aparta de la normatividad vigente, desconoce, interpreta y/o valora de manera injustificada el material probatorio aportado al plenario, y finamente se aparta del precedente jurisprudencial establecido para el caso concreto. En ese entendido, nos enfrentamos ante las denominadas “vías de hecho”, y por lo tanto, la
inexorable presencia del amparo fundamental, situación que no se observó a lo largo del presente proceso constitucional.”10 En conclusión, la Sala rechazará la acción de tutela por considerarla improcedente al tenor de lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
I. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la ciudadana EDDIE DE JESÚS GONZÁLEZ BERDUGO en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, en atención a lo descrito en la parte motiva del presente proveído.
II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10 Consejo de Estado, sentencia de tutela Radicado No: 11001-03-15-000-2013-02405-00, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.