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CE-11001-03-15-000-2014-02136-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02136-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez La Sala debe aclarar que el principio de inmediatez opera en el sub examine toda vez que la acción no se dirige sobre el reconocimiento de una prestación periódica sino que se presentó en contra de una providencia judicial que al parecer del actor incurren en una vía de hecho. En los términos anteriores y dado que se podrían encontrar comprometidos con la decisión los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en el caso objeto de estudio es necesario que la parte demandante acredite el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, que reprocha la parte actora, fue proferida el 26 de septiembre de 2013, notificada por edicto fijado el 16 de octubre de 2013 y desfijado el 18 del mismo mes y año así, a la fecha de presentación de esta acción, 24 de agosto de 2014, han transcurrido 10 meses y 6 días. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren

certeza y estabilidad... La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial… la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02136-00(AC)

Actor: LUIS ALFREDO DELGADILLO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION

SEGUNDA - SUBSECCION A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfredo Delgadillo Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Luis Alfredo Delgadillo Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones: “(…) “Se revoque la decisión de primera y segunda instancia, las mismas que en su momento fueron impartidas por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, sentencia primera instancia, con fecha 31 de mayo de 2011, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, sentencia de segunda instancia, con fecha 26 de septiembre de 2013. Se ordene al despacho judicial de conocimiento de la acción laboral para que de manera diligente estudien los argumentos expuestos en la parte resolutiva siendo que ellos mismos reconocen que existe el derecho que el empleado tiene a sus prestaciones, pero se contradicen al no valorar estudiosamente las pruebas que confirmarían la no existencia de la prescripción de la acción laboral, de manera que se le

reconozcan todas y cada una de las pretensiones del accionante y hoy tutelante.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Alfredo Delgadillo Rodríguez fue vinculado en provisionalidad a la administración municipal de Cajicá, mediante Decreto Nº 036 de 15 de marzo de 2002, en el cargo de Bombero Oficial adscrito al Despacho de la

Alcaldía. El actor tomó posesión del cargo el 15 de marzo de 2002. A través del Decreto N° 058 de 19 de abril de 2002, se confirmó el nombramiento del actor y se aclaró que el cargo a desempeñar corresponde al Código 550, Grado 2, Nivel Administrativo. Por modificación de la estructura administrativa del Cuerpo de Bomberos, mediante Decreto N° 018 de marzo 1° de 2004, fue incorporado a la planta de personal del Cuerpo Oficial de Bomberos del Nivel Operativo, Código 601, Grado 03. Según el actor, desde que inició las labores, además del turno normal de trabajo, laboró horas extras y cumplió con los requisitos esenciales para determinar una relación laboral. Que existió una subordinación, una prestación personal del oficio encomendado y una remuneración incrementada anualmente hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha de retiro. Que en repetidas ocasiones acudió a la Alcaldía Municipal para que le resolvieran el reconocimiento del pago de los compensatorios a las horas extras laboradas, los intereses y la reliquidación de las prestaciones hasta la fecha de retiro. Aseguró el actor que con fundamento en las respuestas dilatorias a sus derechos

de petición, se vio obligado, el 15 de julio de 2009, a interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cajicá. Que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, en providencia de 31 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda al considerar que al actor le prescribieron los términos para reclamar los derechos y que además no se logró demostrar el vínculo laboral ni el ejercicio de laborar horas extras diurnas, nocturnas y festivas. Decisión que apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia del 26 de septiembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. Aclaró el señor Delgadillo Rodríguez, que el tribunal, a pesar de que revocó la providencia del juzgado, vulneró sus derechos como trabajador ya que ordenó y reconoció el derecho al pago de horas extras, liquidación de prestaciones sociales y reliquidación de cesantías sólo del 23 de febrero de 2006 al 30 de noviembre de 2006, es decir, negó el mayor tiempo laborado (del 15 de marzo de 2002 al 23 de febrero de 2006), por una supuesta prescripción trienal. Consideró que las autoridades judiciales demandadas le vulneraron el derecho a la igualdad y a la debida administración de justicia, al tomar decisiones arbitrarias, contrarias a derecho, al quedar cortas en hacer el comparativo de las fechas laboradas y en contradicción con las pruebas allegadas.

Que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que las reclamaciones hechas a la Administración Municipal y la audiencia de conciliación adelantada ante la Procuraduría, interrumpían la prescripción trienal, base de la cual argumentan las decisiones, vulnerando no solo al trabajador sino también a su núcleo familiar.

3. Trámite previo 3.1. El despacho sustanciador, antes de admitir la acción de tutela, solicitó al actor aclarar el escrito de tutela, respecto de los defectos en que considera incurrieron las providencias reprochadas.

El señor Luis Alfredo Delgadillo Rodríguez, el 22 de septiembre de 2014, dio respuesta a lo solicitado. El despacho sustanciador, mediante auto de 27 de octubre de 2014, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y al municipio de Cajicá, como tercero interesado en las resultas del proceso1.

4. Oposición 4.1. El doctor Enrique Arcos Alvear, Juez Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, en calidad de juez que recibió el proceso demandado, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA-13-9996 de 30 de septiembre de 2013, aclaro que, contrario sensu, a lo afirmado por la parte actora, ese despacho observó que las decisiones fueron debida y ampliamente soportadas, por cada uno de los falladores de turno, al punto que la segunda instancia revocó la decisión, y accedió a las pretensiones de la demanda y que los aspectos relacionados con una eventual aplicación de la prescripción trienal del derecho laboral, debe ser explicada por la misma instancia que accedió a lo

reclamado por el actor, porque esa instancia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que los pronunciamientos emitidos en el presente caso, atienden al principio de autonomía e independencia judicial, toda vez que cada fallador a su turno soportó su decisión en debida forma. 2 1Fls. 87 y 88 del expediente 2 Fls. 108 a 109 del expediente 4.2. El apoderado judicial del Municipio de Cajicá solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. Aseguró que las decisiones judiciales demandadas, cumplieron con todas y cada una de las etapas procesales, dado que el demandante tuvo la oportunidad de interponer los recursos que consideró pertinentes, razón por la cual no es lógico pretender mediante el mecanismo de la acción de tutela acabar con la firmeza de las sentencias y con el principio de cosa juzgada. Que en el presente caso la acción es improcedente, pues no se cumple con el requisito de inmediatez, así mismo no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y que el actor cuenta con los mecanismos de la vía ordinaria para atacar el sentido de las providencias del juzgado como del tribunal. Aclara que entre las providencias controvertidas del 31 de mayo de 2011 y 26 de septiembre de 2013 y la presentación de la presente acción transcurrieron 42 meses y en relación con la sentencia de segunda instancia pasaron 14 meses sin que el actor hubiese acudido a la acción de tutela o sin que se hubiese demostrado su imposibilidad de hacerlo. 3 4.3. La notificación N° DB-18488 dirigida a los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fue devuelta por la empresa 4/72 por paro judicial. 4 CONSIDERACIONES 3 Fls. 102 a 107 del expediente 4 Folio 111 del expediente La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Luis Alfredo Delgadillo Rodríguez, pretende la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad que considera vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia de 26 de septiembre de 2013 y del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá de 31 de mayo de 2011, proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor. A la Sala le corresponde estudiar si el Tribunal como el Juzgado, vulneraron los

derechos invocados por la parte demandante. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad5. 5 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional6. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra

providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 6Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El señor Luis Alfredo Delgadillo Rodríguez ejerció acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, por

considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare sin efectos los fallos proferidos el 26 de septiembre de 2013 por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá. Así las cosas, antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala debe aclarar que el principio de inmediatez opera en el sub examine toda vez que la acción no se dirige sobre el reconocimiento de una prestación periódica sino que se presentó en contra de una providencia judicial que al parecer del actor incurren en una vía de hecho. En los términos anteriores y dado que se podrían encontrar comprometidos con la decisión los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en el caso objeto de estudio es necesario que la parte demandante acredite el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, que reprocha la parte actora, fue proferida el 26 de septiembre de 2013, notificada por edicto fijado el 16 de octubre de 2013 y desfijado el 18 del mismo mes y año7, así, a la fecha de presentación de esta acción, 24 de agosto de 20148, han transcurrido 10 meses y 6 días. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses,

contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela 7 Folio 248 del expediente 8 Primer folio del expediente. judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda9, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez,

deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. Por lo anterior, la Sala negará la acción de tutela, pues no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia, esto es, el principio de inmediatez. 9 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. DENIÉGASE por improcedente la demanda de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Delgadillo Rodríguez, en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Si no se impugna, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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