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CE-11001-03-15-000-2014-02150-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02150-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Memorial de impulso del proceso no puede ser entendido como un derecho de petición En el sub examine, el señor actor reclama la protección del derecho fundamental de petición… En el expediente de tutela se encuentra probado que, el 31 de julio de 2014, el actor solicitó puntualmente a la Sección Tercera del Consejo de Estado (despacho del magistrado Enrique Gil Botero), que se ponga fin al incidente de impacto fiscal para que los beneficiarios de la sentencia podamos recibir la indemnización de perjuicios ordenada. Siendo así, para la Sala, es claro que la solicitud del actor, presentada bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial de impulso del proceso. Esto es, se trata de una petición propia del proceso judicial, que resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 C.P. En esos casos no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues éste no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente… En este sentido, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, por cuanto sí resolvió la solicitud de impulso del proceso presentada por el demandante. En efecto, mediante providencia del 20 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado (despacho del magistrado Enrique Gil Botero) ordenó que se publicara en aviso y a través de un diario de amplia circulación nacional, la siguiente información:El proyecto de

sentencia que resuelve el incidente fue registrado en la Sala Plena del Consejo de Estado, por el consejero Ponente, el 18 de junio de 2014, en espera de que se adopte una decisión definitiva, esto significa que el trámite del proceso, prácticamente, llegó a su fin, y el estudio correspondiente para resolverlo, sólo está a la espera de que la Sala Plena asuma su análisis y tome la decisión que en derecho corresponda. De la información transcrita emerge claramente que la autoridad judicial demandada no ha incurrido en dilación injustificada, como lo sugiere el actor, respecto del incidente de impacto fiscal solicitado por el Procurador General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho fundamental de petición consultar, sentencia C-510 de 2004 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02150-00(AC)

Actor: LUIS SANTIAGO VIEDA MARTINEZ

Demandado: SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO (DESPACHO DEL MAGISTRADO ENRIQUE GIL BOTERO) La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Santiago Vieda Martínez contra la Sección Tercera del Consejo de Estado (despacho del

magistrado Enrique Gil Botero).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Luis Santiago Vieda Martínez presentó acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado (despacho del magistrado Enrique Gil Botero), por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que se ordenara “al Honorable Consejero y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha 31 de Julio de 2014”1.

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Que, el 31 de julio de 2014, el demandante presentó una petición ante el despacho del magistrado Enrique Gil Botero, a fin de que se decidiera el incidente de impacto fiscal2, que se abrió por solicitud del Procurador General de la Nación, respecto del cumplimiento de la sentencia del 1º de noviembre de 2012, dictada en el proceso de acción de grupo No. 25000232600019990000204, demandante:

Leonardo Buitrago Quintero y otros, demandado: Distrito Capital de Bogotá3. Que, pese que ya han transcurrido más de 15 días, la autoridad judicial demandada no ha resuelto la petición del 31 de julio de 2014.

3. Intervención de la Sección Tercera del Consejo de Estado

(autoridad judicial demandada) En primer lugar, el magistrado Enrique Gil Botero precisó que, al igual que el demandante, en ejercicio del derecho de petición, un numeroso grupo de personas 1 Fl. 1. 2 Si bien el actor afirma que la petición estaba encaminada a saber por qué aún no se ha pagado “la indemnización por afectación de este impacto grave ambiental”, lo cierto es que pidió que se decidiera el

incidente de impacto fiscal “dentro del caso conocido como ‘Doña Juana’”. 3 Los datos del proceso de acción de grupo fueron obtenidos del sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Fecha y hora de consulta: 14 de noviembre de 2014. 2:15:25 p.m. radicaron memoriales en la Secretaría General del Consejo de Estado, “en virtud de los cuales se pretendía ‘que no se dilate más aún la decisión pendiente’ porque ‘la demora impide acceder a la indemnización ordenada’”4. Que, por lo anterior, mediante auto del 20 de agosto de 2014, se ordenó publicar por aviso y en un diario de amplia circulación nacional, información en el sentido de que el proyecto de sentencia que resuelve el incidente de impacto fiscal fue registrado por el magistrado ponente el 18 de junio de 2014 y que está a la espera de que la Sala Plena adopte la decisión que en derecho corresponda. Que, el 21 de agosto de 2014, el aviso se fijó en la Secretaría General de esta Corporación y que, además, fue publicado en los diarios El Tiempo y El Espectador, como consta en el expediente de acción de grupo. Que, en esos términos, se le dio respuesta a la petición presentada por el demandante y, por lo tanto, las pretensiones de la tutela deben despacharse desfavorablemente. CONSIDERACIONES De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Del derecho de petición y las solicitudes en los procesos judiciales 4 Fl. 9. En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que

tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”5. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 5 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Conviene precisar que el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha

establecido procedimientos y herramientas específicas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: “El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código”6 (Subraya fuera de texto). En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos

fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al 6 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. Del caso concreto En el sub examine, el señor Luis Santiago Martínez Vieda reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado (despacho del magistrado Enrique Gil Botero). En el expediente de tutela se encuentra probado que, el 31 de julio de 2014, el señor Martínez Vieda solicitó puntualmente a la Sección Tercera del Consejo de Estado (despacho del magistrado Enrique Gil Botero), “que se ponga fin al incidente de impacto fiscal para que los beneficiarios de la sentencia podamos recibir la indemnización de perjuicios ordenada”7. Siendo así, para la Sala, es claro que la solicitud del actor, presentada bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial de impulso del proceso. Esto es, se trata de una petición propia del proceso judicial,

que resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 C.P. En esos casos no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues éste no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente. Ahora bien, como ya se dijo, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes en el proceso judicial puede vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)”8. En este sentido, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, 7 Fl. 3. 8 Sentencia T-192 de 2009. por cuanto sí resolvió la solicitud de impulso del proceso presentada por el demandante. En efecto, mediante providencia del 20 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado (despacho del magistrado Enrique Gil Botero) ordenó que se publicara en aviso y a través de un diario de amplia circulación nacional, la siguiente información: “El proyecto de sentencia que resuelve el incidente fue registrado en la Sala Plena del Consejo de Estado, por el consejero Ponente, el 18 de junio de 2014, en espera de que se adopte una decisión definitiva, Esto significa que el trámite del proceso, prácticamente, llegó a su fin, y el estudio

correspondiente para resolverlo, sólo está a la espera de que la Sala Plena asuma su análisis y tome la decisión que en derecho corresponda”9. De la información transcrita emerge claramente que la autoridad judicial demandada no ha incurrido en dilación injustificada, como lo sugiere el actor, respecto del incidente de impacto fiscal solicitado por el Procurador General de la Nación. Todo lo contrario, el proyecto de sentencia que resuelve dicho incidente ya fue registrado para ser discutido en la Sala Plena de esta Corporación y, por lo tanto, ninguna vulneración de derechos fundamentales puede atribuírsele al despacho del magistrado Enrique Gil Botero. De hecho, según el informe rendido por el magistrado Enrique Gil Botero, en cumplimiento de la providencia del 20 de agosto de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó el aviso al día siguiente y, además, lo publicó en los diarios El Tiempo y El Espectador, a fin de garantizar el principio de publicidad. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. En consecuencia, la Sala denegará la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Santiago Martínez Vieda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 9 Fl. 9 vto.

1. DENEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Santiago Martínez Vieda contra la Sección Tercera del Consejo de Estado (despacho

del magistrado Enrique Gil Botero).

2. Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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