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CE-11001-03-15-000-2014-02161-02(AC)A-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02161-02(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA - Se declara por cuanto la entidad demandada hizo alusión expresa a su precedente jurisprudencial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No se configura cuando el juez de la causa se refiere a él y además explica las razones en que sustenta la variación de su criterio [C]ontrario a lo ocurrido en el pronunciamiento contenido en la sentencia sustitutiva del 28 de agosto de 2015, en esta oportunidad la Sala dará por cumplido el fallo de tutela del 6 de julio de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, hizo alusión expresa a su precedente jurisprudencial y, además, explicó y sustentó debidamente las razones para darle un giro al criterio expuesto en mayo de 2010. Es así como el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, invocó la expedición de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 y 054 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional, las cuales establecieron una nueva línea jurisprudencial en relación con controversias similares a las del actor, en las que se solicitaba lo atinente al reintegro y a la indemnización de funcionarios que, al momento del retiro injustificado, estaban nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. (…). En síntesis, el sub lite, el Tribunal Administrativo del Magdalena, además de hacer alusión al caso del señor [A.L.C.M.] y analizarlo

respecto de la litis planteada por el actor, invoca como sustento del cambio jurisprudencial, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que, en efecto, resultan plenamente aplicables al asunto del actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al trámite para el cumplimiento del fallo de tutela, el incidente de desacato y sus diferencias, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de mayo de 2016, exp. T-226, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Sobre el reintegro e indemnización en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de julio de 2014, exp. SU-556, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. SU-053, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, y, sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. SU-054, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02161-02(AC)A

Actor: HUGO ARNULFO RAMOS GÁMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA - SALA DE DESCONGESTIÓN Decide la Sala lo concerniente al acatamiento o no de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 20151, por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia del actor y, en consecuencia, se ordenó al Tribunal Administrativo del MagdalenaDespacho Nº 2 de Descongestión2 dictar una nueva sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 47-001-3331-003-2007-00028-01 (N.I. 00495-2012); por cuanto el señor Hugo Arnulfo Ramos Gámez, alega el presunto incumplimiento del mismo.

I. ANTECEDENTES El señor Hugo Arnulfo Ramos Gámez, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena - Despacho Nº 2 de Descongestión, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia; los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia del 26 de marzo de 2014, proferida por el mencionado Tribunal, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia de 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Santa Marta, por la cual se declaró inhibido para fallar de fondo la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, radicada con el número 47-001-3331-003-2007-00028-01 (N.I. 004952012)3. Esta Sala conoció de la presente acción en primera instancia y, en sentencia del 11 de diciembre de 2014, denegó el amparo deprecado por el actor al no encontrar demostrada la ocurrencia de los defectos alegados. El referido fallo fue objeto de impugnación, recurso que fue resuelto por la Sección Segunda de la Corporación, mediante fallo de 6 de julio de 2015, providencia que 1 Folio 19 2 Sala compuesta por los magistrados: Dexter Emilio Cuello Villarreal, Adonay Ferrari Padilla y María Victoria Quiñonez Triana. 3 Medio de control promovido por el actor en contra de la Contraloría Departamental del Magdalena. revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia del actor; dejó sin efecto la decisión proferida el 26 de marzo de 20144, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho No. 2 de Descongestión, y dispuso lo siguiente: “(…) III. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho No. 2 de Descongestión, que en un término no superior a los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, siguiendo los precedentes jurisprudenciales horizontal y vertical fijados por el mismo Tribunal Administrativo del Magdalena y del Consejo de Estado, señalados

en esta providencia. (…)” En atención a la orden referida, el 28 de agosto de 20155, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho de Descongestión, profirió una sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 47001-33-31-003-2007-00028-01 (N.I. 00495-2012), mediante la cual revocó la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Mediante escrito del 16 de octubre de 2015, el señor HUGO ARNULFO RAMOS GÁMEZ,6 solicitó a esta Corporación iniciar el tramite incidental de desacato en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto, en el sentir del accionante, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 6 de julio de 2015, proferida por esta Corporación, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia del actor. Por Auto de 1º de abril de 20167, se dispuso poner en conocimiento de los Magistrados de la Sala de Descongestión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela del 6 de julio de 2015, y se ordenó rendir informe sobre las actuaciones realizadas para acatar lo dispuesto en la sentencia antes referida. 4 Sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho No. 2 de Descongestión, había confirmado el fallo de primera instancia de 30 de abril de 2012, dictado por el

Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Santa Marta, en la cual se declaró la excepción de inepta demanda y se inhibió de decidir de fondo el asunto. 5 Folio 31 a 54 6 Folio 1 7 Folio 151 Mediante escrito de 18 de abril de 20168, el doctor DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL, Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, en su condición de ponente de la decisión cuestionada, remitió una copia de la providencia, de 28 de agosto de 2015, por la cual esa Corporación aduce haberse allanado a la orden de tutela. En ese sentido, solicitó dar por cumplido el fallo del 6 de julio de 2015 por acatamiento de la orden impartida. Como consecuencia de lo anterior, consideró infundados los argumentos plasmados en la solicitud del actor relacionada con la iniciación de un incidente de desacato, ya que en ningún momento la sentencia del 6 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó el sentido en el que se debía emitir una nueva sentencia, sino que se dieron los parámetros a tener en consideración para proferirla, y así evitar un fallo inhibitorio. Aseguró que el Tribunal Administrativo del Magdalena, para dictar el fallo supletivo, tuvo en consideración los elementos probatorios obrantes en el plenario y observó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la insubsistencia por supresión de cargos; por lo que, aunque la nueva sentencia no fue favorable a los intereses del actor, no se puede reputar desacatada la

orden de tutela impartida, puesto que se garantizó el acceso a la administración de justicia, derecho fundamental que por considerarse vulnerado dio lugar a que se incoara la acción de tutela. Destacó que, para ratificar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, se anexó, además de la copia de la providencia sustitutiva, la copia de la constancia de fijación del edicto9 de la sentencia calendado el 15 de septiembre 2015; y, en consecuencia, solicitó abstenerse de abrir incidente de desacato. En providencia del 13 de octubre de 2016, esta Sala declaró el incumplimiento parcial de la orden impartida en la sentencia de tutela del 6 de julio de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; y como consecuencia de ello, ordenó a los doctores María Victoria Quiñones Triana, Dexter Emilio Cuello Villarreal y Adonay Ferrari Padilla, Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho de Descongestión, proferir nueva decisión de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de 8 Folio 158 9 Folio 171. radicación 470001-33-31-003-2007-00028-01; mediante la cual i) se dejaría sin efecto la sentencia del 28 de agosto de 2015 (sentencia de reemplazo con la que presuntamente se cumplía la orden de tutela), y ii) se debía emitir un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, siguiendo los precedentes

jurisprudenciales horizontal y vertical fijados por el mismo Tribunal Administrativo del Magdalena y del Consejo de Estado, señalados en el fallo de tutela precitado10. En atención a la orden impartida, los doctores María Victoria Quiñones Triana11, Dexter Emilio Cuello Villarreal y Adonay Ferrari Padilla, Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho de Descongestión, dictaron la sentencia de reemplazo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 470001-33-31-003-2007-00028-01, el 1º de diciembre de 201612.

II. TRÁMITE DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2017, el apoderado del actor solicitó iniciar un incidente de desacato en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, los doctores María Victoria Quiñones Triana, Dexter Emilio Cuello Villarreal y Adonay Ferrari Padilla, por persistir en el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 6 de julio de 2015, proferida por la Sección

Segunda del Consejo de Estado. Alega el actor que si bien fue proferida la sentencia de reemplazo por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 1º de diciembre de 2016, y que en ella se decretó la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y se ordenó el reintegro del actor a un cargo de igual al que ocupaba al momento del retiro, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir;

lo cierto es que ambas órdenes están condicionadas y en sustento de su inconformidad, explica que las órdenes se emitieron en los siguientes términos: “(…) QUINTO: A título de establecimiento del derecho ORDENASE a la entidad demandada proceda a reintegrar en las mismas condiciones 10 Sentencia de tutela del 6 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. 11 La doctora María Victoria Quiñones Triana, magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena se encontraba ausente. 12 Folio 243 (provisionalidad) al señor HUGO ARNULFO RAMOS GÁMEZ, a un cargo igual o equivalente al de Profesional Universitario, no obstante dicho reintegro está supeditado a que el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el respectivo servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso. Así mismo se CONDENARÁ a la entidad a reconocer y pagar a favor del actor a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, sino le hubieren sido cancelados, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaciones sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, conforme con la línea de interpretación constitucional SU 054 de 2015, por la Honorable Corte Constitucional (…)”. Arguye que con el establecimiento de los condicionamientos referidos, se vuelve a

desconocer el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 5 de mayo de 201013, dictada por el mismo Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001233100320060094301, promovido por el señor Armando Luis Campo Mendoza, proceso que guarda identidad fáctica y jurídica con el caso del actor, en el que se ordenó el reintegro a un cargo de igual o equivalente al que desempeñaba al momento del retiro y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 1º de marzo de 2006 (fecha del retiro) hasta la fecha del reintegro; sin que mediara limitación o condición alguna, ni para el reintegro ni para el reconocimiento y pago de la indemnización. Solicitó dejar sin efecto la sentencia del 1º de diciembre de 2016 y deprecó para que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena proferir un nuevo pronunciamiento de segunda instancia acatando por completo el precedente jurisprudencial contenido en el fallo del 5 de mayo de 2010, dictado por el mismo Tribunal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto: i) del trámite de verificación de cumplimiento del fallo; y su diferencia con el incidente de desacato; para posteriormente, ii) dirimir el caso concreto. 13 Sentencia emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001233100320060094301, promovido por el señor Armando Luis Campo Mendoza, proceso que guarda identidad fáctica y jurídica con el caso del actor.

III.1. Del trámite de verificación de cumplimiento del fallo. El propósito del amparo logrado en el ejercicio de la acción de tutela es el de obtener el cese de la vulneración del derecho o derechos conculcados, asunto que no se limita a lo consignado en la sentencia sino que se debe materializar con el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional. En ese orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 otorgó plenas competencias al juez de tutela para disponer lo necesario para obtener el acatamiento de sus fallos. Para ello, en el artículo 27 del mismo decreto, dispuso el trámite de cumplimiento y en el 52, reguló el incidente de desacato. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “ambas figuras comparten el propósito común de asegurar que la entidad pública o el particular responsable de la infracción iusfundamental verificada satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados”14. En el trámite de cumplimiento, regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez tiene la facultad de requerir a la autoridad o al particular responsable con el propósito de solicitar el acatamiento de las órdenes de protección impartidas y, de resultar necesario, está habilitado para impartir nuevas medidas para que tal objetivo se logre, sin que se reabra el debate constitucional ni se cambie la esencia del amparo. Sí, incluso entonces, el incumplimiento persiste, el juez constitucional podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, imponer

sanciones por desacato, lo cual no lo sustrae de su obligación de adoptar las medidas que corresponda para perseguir el cumplimiento efectivo del fallo. En ese orden de ideas, ante el presunto desconocimiento de una orden de amparo, el juez de primera instancia deberá optar, dependiendo de las circunstancias y de las medidas tomadas en la sentencia desobedecida, por adelantar el trámite de verificación de cumplimiento del fallo o por iniciar un incidente de desacato. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Por tanto, podrá adelantar primero el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción; sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela. Ello es así, por cuanto el juez de tutela conserva la competencia para tomar todas las medidas que estime necesarias, con el propósito de lograr el efectivo y real cumplimiento del amparo; medidas que no se encuentran restringidas a adelantar el incidente de desacato sino que también abarcan la posibilidad de establecer alternativas de acatamiento de la orden, que por las especiales circunstancias de algún caso, resultare necesario modificar. En ese orden de ideas, puede el juez encontrar que resulta más efectivo adelantar, en primer término, el trámite de verificación de cumplimiento del fallo, puesto que en esa oportunidad procesal está habilitado para adoptar medidas e impartir nuevas órdenes tendientes a la materialización del amparo.

Una vez efectuado dicho trámite, si el juez advierte que no se logró el objetivo, o el actor o el Ministerio Público así lo solicitan, deberá adelantar el incidente de desacato, en el que ya no se enfocará únicamente en lograr el cumplimiento del fallo sino que, además, verificará el comportamiento de la autoridad o del particular renuente. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que el juez ante el incumplimiento o por las características propias del asunto, decida comenzar con el trámite del incidente de desacato sin adelantar, previamente, el trámite de verificación de acatamiento del fallo. En relación con estas figuras que buscan la materialización del fallo de tutela y sus diferencias, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: “36. La facultad de requerir y la de adoptar “todas las medidas” que propugnen por la materialización del amparo prodigado son gestiones de impulso procesal propias del trámite de verificación del cumplimiento del fallo de tutela. La imposición de la sanción por desacato se produce, en cambio, por la vía del trámite incidental concebido para el efecto. Tal es, de hecho, la principal diferencia que existe entre uno y otro instrumento. Mientras el primero se enfoca en la adopción de medidas que persuadan el acatamiento del fallo, el segundo, el incidente de desacato, se concentra en el juzgamiento disciplinario del servidor público o del particular incumplido, cuestión que, eventualmente, puede conducir también a que la sentencia sea satisfecha. La razón de ser de ambos mecanismos es, en últimas, lograr que la

orden de tutela se ejecute. De ahí que puedan tramitarse simultánea o sucesivamente. Lo importante, ha dicho la jurisprudencia, es que el juez de tutela logre sortear las dificultades prácticas y formales que impiden que el ciudadano disfrute de su derecho en las condiciones contempladas en la decisión que lo protegió. Las potestades que ostenta el juez de tutela al asumir la verificación del cumplimiento de sus sentencias y al tramitar el incidente de desacato han sido analizadas por la Corte bajo ese supuesto. Las providencias que se han ocupado del tema han identificado las diferencias que existen entre uno y otro mecanismo, sin perder de vista que ambos buscan asegurar que la salvaguarda del derecho fundamental protegido se materialice. Siguiendo ese mismo esquema, la Sala enunciará los elementos que distinguen al incidente de desacato del trámite de cumplimiento. Luego precisará con qué facultades cuenta el juez en el marco de cada uno de ellos.

37. Tres aspectos diferencian al trámite de verificación del cumplimiento del incidente de desacato de las sentencias de tutela. El primero de ellos tiene que ver con el hecho de que el primero sea obligatorio, dado el compromiso que, tras proferir un fallo estimatorio, adquiere el juez constitucional respecto del pronto y pleno cumplimiento de su decisión. El desacato, en cambio, es incidental, lo que supone que el juez deba acudir a él subsidiariamente, cuando, en los términos de la situación específica de que se trate, las medidas adoptadas en ejercicio de la verificación del cumplimiento no hayan sido suficientes para hacer cumplir la

orden de protección de los derechos fundamentales. La segunda diferencia remite a la naturaleza de la responsabilidad exigida en uno y otro escenario. Respecto del cumplimiento, la responsabilidad es objetiva. La responsabilidad exigida para imponer una sanción por desacato es subjetiva, lo cual implica demostrar la negligencia de la autoridad o del particular concernido, esto es, que entre su comportamiento y el incumplimiento del fallo existe un nexo causal sustentado en la culpa o en el dolo. La Corte ha establecido, en tercer lugar, que ambas figuras se diferencian en función de la persona que está a cargo de impulsarlas, pues, mientras el desacato se inicia a petición del interesado, el cumplimiento debe iniciarse de oficio, o cuando el interesado o el Ministerio Público lo soliciten. Sin embargo, lo advertido en ese sentido debe leerse en el contexto de los mandatos constitucionales que comprometen al juez con la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, el trámite del incidente desacato no puede supeditarse a que la persona a cuyo favor se profirió la orden de amparo formule una petición al respecto. Si ninguna de las medidas de impulso procesal ha permitido avanzar en el cumplimiento del fallo, por circunstancias atribuibles a la conducta del obligado, el juez debe, de oficio, iniciar el incidente, para presionar por esa vía la satisfacción de las órdenes impartidas y proteger los derechos fundamentales comprometidos en cada caso.”15 De lo trascrito se tiene que si bien las figuras del incidente de desacato y la de verificación del cumplimiento del fallo propugnan por lograr el acatamiento de la

orden impartida en la tutela y resultan similares en varios aspectos, lo cierto es que existen diferencias entre ellas, las cuales se centran, según la jurisprudencia, en los siguientes tres aspectos: i) obligatoriedad de su trámite, puesto que el trámite de verificación de cumplimiento del fallo es mandatorio, mientras que el incidente de desacato es incidental y subsidiario; ii) responsabilidad exigida, por cuanto en el trámite de verificación de cumplimiento, la responsabilidad es objetiva; en cambio en el desacato se exige la configuración de los elementos objetivo y subjetivo, este último indispensable para que pueda imponerse la sanción; y, iii) persona quien lo promueve, pues el primero debe iniciarse de oficio, a petición del interesado o del Ministerio Público; y el incidente de desacato se adelanta por petición del actor, haciendo la salvedad de que el juez, puede iniciarlo de oficio cuando, habiendo realizado el trámite de cumplimiento, no se ha logrado tal propósito. III.2. Del caso concreto. Corresponde a la Sala establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela impartida en la sentencia del 6 de julio de 2015 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual, en primer término, se deberá determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega; contenido que tiene como elementos el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la

orden la realizó en forma oportuna y completa. En el sub examine la sentencia presuntamente incumplida es la dictada por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” de esta Corporación, el 6 de julio de 2015, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia del señor Hugo Arnulfo Ramos Gámez; y, como consecuencia de ello, se dejó sin efectos la providencia de 26 de marzo de 201416, del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho No. 2 en 15 Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho No. 2 en Descongestión (conformado por los doctores Dexter Emilio Cuello Vilarreal, Adonay Ferrari Descongestión; y se ordenó al referido Tribunal emitir un nuevo fallo de segunda instancia, en los siguientes términos: “(…) III. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho No. 2 de Descongestión, que en un término no superior a los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, siguiendo los precedentes jurisprudenciales horizontal y vertical fijados por el mismo Tribunal Administrativo del Magdalena y del Consejo de Estado, señalados en esta providencia.” De la lectura del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia se tiene que, no obstante la orden impartida es genérica, en el sentido de que va dirigida a

que el Tribunal Administrativo del Magdalena dicte una sentencia sustitutiva17 de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación 47001-33-31-003-2007-00028-01 (N.I. 00495-2012); lo cierto es que también le establece, específicamente, los parámetros y lineamientos que debe observar para cumplirla. Así las cosas, la orden del juez constitucional tiene varios componentes a saber: - El deber del Tribunal Administrativo del Magdalena de emitir una nueva sentencia de segunda instancia. - El pronunciamiento contenido en esa providencia deberá ser de fondo, con apoyo en los hechos, en la valoración probatoria y en los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes. - Deberá observar los precedentes jurisprudenciales horizontal y vertical fijados por el mismo Tribunal Administrativo del Magdalena y por el Consejo de Estado, y - La providencia deberá proferirse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de tutela. Padilla y María Victoria Quiñonez Triana), mediante el cual confirmó la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Santa Marta, en la que se había declarado de oficio la excepción de inepta demanda y se había inhibido de fallar. 17 Sentencia que debía reemplazar la dictada por esa Corporación, el 26 de marzo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación 47001-33-31-003-200700028-01, que había confirmado la providencia de 30 de abril de 2011 dictada por el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, que había declarado la ineptitud de la demanda. Advierte la Sala que para establecer con precisión los elementos que debía tener presente el Tribunal Administrativo del Magdalena para cumplir con la orden de tutela, resulta necesario revisar la parte considerativa de la providencia, puesto que en ella se determinaron los lineamientos trazados por el juez constitucional para que se lograra el amparo de los derechos fundamentales deprecados. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que en el fallo de tutela del 6 de julio de 2015, la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación determinó que la vulneración de los derechos fundamentales del actor radicaba en el pronunciamiento inhibitorio proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia del 26 de marzo de 2014, al haber dado i) una indebida interpretación del precedente vertical del Consejo de Estado relativo a los actos administrativos que debían ser demandados cuando se produce la desvinculación de un servidor público por la supresión de su cargo18, y, ii) al desconocer el precedente horizontal del mismo Tribunal Administrativo del Magdalena, en relación con el caso del señor Armando Luis Campo Mendoza19, contenido en la sentencia del 5 de mayo de 2010, con ponencia de la magistrada María Victoria Quiñones Triana. En relación con el precedente vertical desconocido, la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia del 6 de julio de 2015, señaló lo siguiente: “En fallo de 18 de febrero de 2010 de esta Corporación (exp. 1712-08, M.P.:

Gustavo E. Gómez A.), se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales sobre la materia: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta 18 Explica la sentencia de 6 de julio de 2015 que el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por cuanto se había demandado la resolución de insubsistencia del actor, y no se habían demandado la Ordenanza que concedió al Contralor Departamental de Magdalena facultades para reestructurar la planta de personal y las Resoluciones 007 y

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