CE-11001-03-15-000-2014-02162-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02162-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA – Sobre la caducidad de la acción de reparación directa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Con ocasión del cambio normativo que redujo el término / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e tiene que el Tribunal accionado aplicó en debida forma las normas que consagran el término de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que éste es de dos (2) años, tal como lo establecía el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de tramitación del proceso, pero el mismo se contabiliza a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma que modificó la competencia para conocer de la acción, en este caso de la Ley 1107 de 2006. Tal interpretación a no dudarlo resulta respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación, en tanto garantiza el derecho de acción y, por ende, el de acceso a la administración de justicia, el cual resulta directamente afectado por las normas sobre caducidad. (…) Ahora bien, en relación con la providencia dictada por el Consejo de Estado el 3 de marzo de 2010 en el proceso de reparación directa instaurado por la sociedad Piscícola San Silvestre contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, en la cual se confirmó el auto de 29 de marzo de 2009 que declaró la caducidad de la acción, que el tutelante
trae como referencia para la resolución en igual forma del presente proceso, la Sala advierte que en el mismo la Sección Tercera del Consejo de Estado no analizó el tema que es objeto de debate en esta oportunidad, por cuanto no fue expuesto como argumento por el recurrente. En efecto, en la citada providencia el Consejo de Estado, en virtud del principio de limitación de la competencia del ad quem, consideró que el término de caducidad en el caso concreto analizado se debía contabilizar a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de los hechos, de tal manera que no guarda semejanza con el presente ni puede servir de precedente vinculante para su resolución. De las consideraciones expuestas, la Sala advierte que lo que la entidad tutelante controvierte son los argumentos que el Tribunal sostuvo para declarar no probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, condenar a la entidad al encontrarla administrativamente responsable del daño antijurídico ocasionado a los demandantes, por estar en desacuerdo con ellos, más no así porque la transgresión radique en que la decisión judicial sea arbitraria y caprichosa o se aparte del ordenamiento jurídico. Por otra parte, es preciso poner se presente que los artículos 228 y 230 superiores confieren al juez autonomía, potestad que legitima las decisiones que profiere fundadas en el imperio de la ley. Recuerda la Sala que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretenden los tutelantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 / LEY 1107 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02162-00(AC)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. Solicitud Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por la referida autoridad judicial, que revocó el fallo dictado el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta que había decretado la caducidad de la acción y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a ECOPETROL de los daños causados a los señores Edues, José Antonio, Ángel, Diosenit, Encarnación, Ana Ilce, Adinael y
Francia Lindarte Silva, por la muerte de su hermana Alida Lindarte Silva y a Edith Jácome Lindarte, Yuris Yohana Pérez Lindarte y Virgenis Lindarte Pedraza, por la muerte de Yennis Carina Lindarte Pedraza, como consecuencia de la explosión del Poliducto Pozos Colorado - Ayacucho, de propiedad de la entidad demandada, en hechos acaecidos el 24 de abril de 1991, en el proceso de reparación directa instaurado por los beneficiarios de la condena contra la entidad accionante.
2. Hechos El apoderado de la sociedad peticionaria sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Los señores José Lindarte Silva y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra ECOPETROL S.A.,1 con el fin de obtener la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados como consecuencia de los sucesos ocurridos el 24 de abril de 1991 en la comunidad de la Gran Vía, hoy Zona Bananera, por la explosión del poliducto Pozos Colorado - Ayacucho, “… donde falleció la menor Yennis Carina Lindarte Pedraza y resultaron lesionados los señores Alida Lindarte Silva, Álvaro Peña Lindarte, Luz Dary Peña Lindarte y Blanca Mireya Fuentes Lindarte, producto de las quemaduras sufridas en diferentes partes de su cuerpo.” 1 La demanda se presentó inicialmente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Ciénaga Magdalena
(Reparto), en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad demandada.
Como consecuencia del conflicto negativo de competencias que se suscitó, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró que la jurisdicción competente para conocer del proceso era la contenciosa administrativa, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1107 de 2006. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 18 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que “… el hecho dañoso, traducido en la explosión del oleoducto en la Gran Vía, tuvo ocurrencia el 24 de abril de 1991, conforme a la manifestación realizada en el libelo demandatorio, en la contestación del mismo y los expedientes de los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria allegados al proceso”2. La sentencia fue apelada por la parte demandante, recurso resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 21 de mayo de 2014, que revocó el fallo de primera instancia y declaró administrativamente responsable a ECOPETROL por los daños ocasionados a los demandantes. Consideró el ad quem que en el caso concreto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que para la época de ocurrencia de los hechos la jurisdicción competente era la ordinaria, por ser una demanda de responsabilidad civil extracontractual que tenía consagrado un término de prescripción de veinte (20) años, de conformidad con lo establecido por el artículo 2536 del Código Civil3, término que pasó a ser de caducidad de dos (2) años a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006. En relación con la responsabilidad administrativa encontró demostrados los elementos constitutivos de la misma, a saber, el daño antijurídico, el hecho y el nexo de causalidad, aplicando la teoría de la imputación objetiva derivada del riesgo creado, como consecuencia de la actividad peligrosa desarrollada por la empresa demandada.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la entidad tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al contabilizar el término de caducidad de la acción. Afirmó que en un caso similar, el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante auto de 3 de marzo de 2010 declaró la caducidad de la acción de reparación directa incoada por la
sociedad Piscícola San Silvestre. Afirmó que, en esa oportunidad la Corporación consideró que “… la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de dos años corresponde al día siguiente en el cual la Piscícola San Silvestre conoció del acaecimiento del daño8 de mayo de 2001y como la demanda se presentó el 17 de junio de 2005, es evidente que la acción de reparación directa no se ejerció oportunamente”4. 2 Folio 90 del anexo. 3 Para la época de los hechos tenía la siguiente redacción “ARTÍCULO 2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez.” 4 Folio 4.
Consideró que se debía aplicar al caso concreto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, que señala un término de dos (2) años para que opere la caducidad de la acción.
4. Petición de amparo El apoderado judicial de la entidad accionante, solicita: “… TUTELAR el derecho fundamental al Derecho al Debido Proceso (Sic), vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 21 de mayo del 2014, ordenándose al tutelado que proceda a REVOCAR esta sentencia y como consecuencia se CONFIRME la sentencia de primera instancia, es decir, se nieguen las súplicas de la demanda”5.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 2 de septiembre de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Asimismo, se ordenó la vinculación de los demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, como terceros con interés en el resultado del proceso6.
6. Argumentos de defensa de la autoridad accionada - Tribunal Administrativo del Magdalena El Magistrado Ponente de la decisión censurada, mediante escrito de 6 de octubre de 2014, solicitó que se declarara la improcedencia de la petición de amparo constitucional, por cuanto la sentencia de 21 de mayo de 2014 fue proferida después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad y en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar el fallo apelado.
Afirmó que en la providencia se observó la normativa sobre la materia y se aplicó la jurisprudencia sobre el tránsito de legislación de la Ley 1107 de 2006, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Manifestó que “… los hechos ocurrieron el 24 de abril de 1991, cuando la jurisdicción competente para conocer de dicho proceso era la ordinaria, esto es, mediante una demanda de responsabilidad civil extracontractual y la prescripción que se aplicaba era de veinte (20) años para el ejercicio de la acción, conforme al artículo 2536 del Código Civil”. Agregó que, como el término prescriptivo estaba corriendo, la oportunidad para la presentación de la demanda se debía contabilizar a partir de la expedición de la Ley 1107 de 2006, en concordancia con las normas que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, como consecuencia del tránsito legislativo. Consideró que no se incurrió en algún defecto en el proferimiento de la decisión censurada y que no concurren en el caso concreto los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debiendo prevalecer el principio de autonomía e independencia del juez.
7. Intervención de los terceros vinculados - demandantes en el proceso ordinario de reparación directa 5 Folio 14. 6 Folio 81.
Por intermedio de apoderado judicial7, solicitaron que se negara la acción de amparo constitucional, para lo cual realizaron un análisis de la Ley 1107 de 2006 y de los artículos 30, 40 y 41 de la Ley 153 de 1887 sobre validez y aplicación de las
leyes en el tiempo. Informaron que la demanda fue presentada como de responsabilidad civil extracontractual, bajo el imperio del artículo 2341 del Código Civil, habiendo sido admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, de tal manera que tan solo como consecuencia del conflicto de jurisdicciones resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura fue remitido a la jurisdicción contencioso administrativa. Consideró que no le asiste la razón al apoderado judicial de la accionante, toda vez que la providencia se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y en la jurisprudencia que estudia el principio de vigencia de la ley en el tiempo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLcontra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000; así como en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocó el fallo dictado el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta que había decretado la caducidad de la acción y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a ECOPETROL de los daños causados a los señores Edues, José Antonio, Ángel, Diosenit, Encarnación, Ana Ilce, Adinael y Francia Lindarte Silva, por la muerte de
su hermana Alida Lindarte Silva y a Edith Jácome Lindarte, Yuris Yohana Pérez Lindarte y Virgenis Lindarte Pedraza, por la muerte de Yennis Carina Lindarte Pedraza, como consecuencia de la explosión del Poliducto Pozos ColoradoAyacucho, de propiedad de la entidad demandada, en hechos acaecidos el 24 de abril de 1991, en el proceso de reparación directa instaurada por los beneficiarios de la condena contra la entidad accionante. Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 7 El poder otorgado por los interesados obra a folios 37 a 38 del expediente.
Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la
decisión de unificación. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 21 de mayo de 2014 y el libelo se presentó el 25 de agosto de la misma anualidad, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Magdalena, proferida en un proceso de reparación directa14, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios.
Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los argumentos expuestos por la entidad actora no se adecúan a las causales taxativas previstas por el legislador, sin que resulte idóneo el de unificación de jurisprudencia por no haberse invocado como desconocida 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. una sentencia de esta naturaleza en los precisos términos del artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 3 de la parte considerativa de esta
providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de tutela. A juicio de la entidad tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al contabilizar el término de caducidad de la acción. Afirmó que en un caso similar, el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante auto de 3 de marzo de 2010 declaró la caducidad de la acción de reparación directa incoada por la sociedad Piscícola San Silvestre. Afirmó que, en esa oportunidad la Corporación consideró que “… la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de dos años corresponde al día siguiente en el cual la Piscícola San Silvestre conoció el acaecimiento del daño -8 de mayo de 2001y como la demanda se presentó el 17 de junio de 2005, es evidente que la acción de reparación directa no se ejerció oportunamente”15. Consideró que se debía aplicar al caso concreto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, que señala un término de dos (2) años para que opere la caducidad de la acción. Tal alegación, a no dudarlo, no amerita la intervención del Juez Constitucional, por cuanto del análisis de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial fundamentó su decisión de revocar la sentencia de primera instancia que
había decretado la caducidad de la acción de reparación directa para, en su lugar, afirmar que no operó dicho fenómeno y decretar la responsabilidad administrativa de la Empresa Colombiana de Petróleos, en las normas jurídicas que consagran el término de prescripción de las acciones ordinarias y en las que reglamentan el tránsito de legislación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los demandantes presentaron la demanda, en ejercicio de la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, en relación con la cual el artículo 2536 del Código Civil, contemplada un término de prescripción de veinte (20) años. Lo anterior teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada. No obstante lo anterior, en el año 2006 se presentó un cambio de legislación en torno a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, contenido en 15 Folio 4. la Ley 1106 de 200716, en virtud del cual el proceso pasó al conocimiento de esta última. Es así como la autoridad judicial accionada, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la excepción de caducidad de la acción consideró que no había operado en el caso concreto, toda vez que los demandantes en un principio contaban con el término de veinte (20) años para interponer la demanda, por cuanto los hechos generadores del daño se cumplieron con anterioridad a la nueva reglamentación, pero que una vez entró en vigencia la Ley 1107 de 2006 ese término pasó a ser de dos (2) años, los cuales se debían contabilizar desde su entrada en vigencia.
Al respecto concluyó que “… el a quo no debió aplicarle de plano el término de caducidad a partir del hecho dañoso, sino conforme a los precedentes judiciales vistos, aplicando el término de caducidad en la norma posterior, es decir, a partir del 27 de diciembre en que fue promulgada la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del código contencioso administrativo, que a su vez modificó el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que comportó un cambio radical en la cláusula general de asignación de competencias a esta jurisdicción, luego emerge de lo expuesto que no se había vencido el término de caducidad de la acción de reparación directa, el cual es de dos años, dado que solo habían pasado tres (3) meses de haberse interpuesto la demanda ante la Oficina Judicial de Santa Marta, para ser conocida por esta jurisdicción en virtud de la Ley 1107 de 2006 …”17 En efecto, consideró que los demandantes, con la nueva legislación, podían presentar la demanda desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2008. Cabe destacar que el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema, en los siguientes términos: “Se refiere la Sala en primer término a la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apoderado de la Empresa Puertos de Colombia y considera que tuvo razón el a-quo al desestimarla. Es cierto que la ocupación permanente cuestionada en este proceso tuvo iniciación el 24 de agosto de 1966 y la demanda reivindicatoria o de dominio se presentó para reparto de los Juzgados Civiles del
Circuito de Bogotá el 3 de junio de 1982, es decir, aproximadamente catorce años después de producirse la ocupación. De igual manera se sabe que el Decreto 01 de 1984 comenzó a regir el 1o. de marzo de dicho año y que dicho estatuto consagró un término de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa. Este término, aplicable para aquellas controversias que se hallaban sometidas al régimen de prescripción extintiva y cuya acción aún no se 16 La norma referida es del siguiente tenor: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no
tendrán control jurisdiccional". 17 Folio 12. había ejercitado al entrar en vigencia el nuevo ordenamiento, vencía para estos casos el 1o. de marzo de 1986. Así lo ha decidido la Sala en múltiples ocasiones”18. En virtud de lo expuesto, se tiene que el Tribunal accionado aplicó en debida forma las normas que consagran el término de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que éste es de dos (2) años, tal como lo establecía el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de tramitación del proceso, pero el mismo se contabiliza a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma que modificó la competencia para conocer de la acción, en este caso de la Ley 1107 de 2006. Tal interpretación a no dudarlo resulta respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación, en tanto garantiza el derecho de acción y, por ende, el de acceso a la administración de justicia, el cual resulta directamente afectado por las normas sobre caducidad. Ahora bien, en relación con la providencia dictada por el Consejo de Estado el 3 de marzo de 2010 en el proceso de reparación directa instaurado por la sociedad Piscícola San Silvestre contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, en la cual se confirmó el auto de 29 de marzo de 2009 que declaró la caducidad de la acción, que el tutelante trae como referencia para la resolución en igual forma del presente proceso, la Sala advierte que en el mismo la Sección Tercera del Consejo de Estado no analizó el tema que es objeto de debate en esta
oportunidad, por cuanto no fue expuesto como argumento por el recurrente19. En efecto, en la citada providencia el
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