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CE-11001-03-15-000-2014-02162-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02162-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Conteo del término de caducidad en acción de reparación directa interpuesta contra Ecopetrol no vulnera el derecho fundamental al debido proceso / ECOPETROLtransformación de naturaleza jurídica: de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado / JURISDICCION - Conteo del término de caducidad de la acción en tratándose de la transformación de naturaleza jurídica de ECOPETROL En el presente caso, la providencia que se cuestiona es la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2008-00051, mediante la cual declaró responsable a ECOPETROL de los daños causados a los allí accionantes y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios causados. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta de que, a juicio de la actora, el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y violó directamente la Constitución Política, al considerar que el término de caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto debía contarse a partir de la promulgación de la Ley 1107 de 2006… La Sala observa que para la época en que ocurrió el hecho dañoso (24 de abril de 1991), ECOPETROL, en virtud de los Decretos 062 de 1970 y 1209 de 1994, tenía la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado y se regía por el derecho privado por expresa disposición

legal, de suerte que los conflictos de la naturaleza que aquí se discuten, podían ser conocidos por la Jurisdicción ordinaria a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual, la cual, para la época de los hechos, prescribía en 20 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2536 del C.C… A partir del 27 de diciembre de 2006, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer la controversia originada en los hechos ocurridos el 24 de abril de 1991, a través de la acción de reparación directa, por cuanto la entidad demandada era ECOPETROL, la cual tenía la calidad de sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado. Advierte la Sala que en atención al numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca en 2 años… Advierte la Sala que la Sección Tercera previó que el término que se debía tener en cuenta para efecto de determinar si la demanda de reparación directa fue presentada de manera oportuna, era el contemplado en el C.C. Sin embargo, también expresó que si se consideraba que el término aplicable era el contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el mismo debía contarse a partir de la expedición de la Ley 1107 de 2006, que fue, precisamente, la interpretación que adoptó el Tribunal accionado, la cual, sin lugar a dudas, se realizó en atención al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y los principios pro Actione, pro Homine y pro Damato, pues, admitir la posición de ECOPETROL, sería trasgredir notoriamente los postulados en

mención. En virtud de lo precedente, la Sala considera que… La interpretación normativa adoptada por el Tribunal Administrativo accionado no fue insostenible, irrazonable, arbitraria ni desproporcionada, razón por la que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar su libertad interpretativa en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la posición asumida fue avalada por la Sección Tercera de esta Corporación, conforme quedó expuesto en precedencia. De igual forma, tampoco se advierte la configuración del defecto fáctico, pues todas las pruebas recaudadas en el proceso fueron analizadas y tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Así como tampoco existió violación directa de la Constitución Política, lo que descarta la vulneración del derecho del debido proceso de ECOPETROL.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 / DECRETO 062 DE 1970 / DECRETO 1209 DE 1994 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: En relación con los defectos sustantivo, fáctico y la violación directa a la Constitución, consultar sentencias de la Corte Constitucional: SU-949 de 2014, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009, T-1031 de 2001, T-1263 de 2008, T-066 de 2005, T-345 de 2005, T-588 de 2005,

T-028 de 2008, T-661 de 2011, T-001 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, T1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-123 de 1995, T-008 de 1998, T-321 de 1998, SU-1300 de 2001, T-068 de 2001, T-1306 de 2001 , C-596 de 2000, T-565 de 2006, T-1001 de 2001, T-1036 de 2002, T-955 de 2006, T-932 de 2003, T-902 de 2005, T-162 de 2007, T-554 de 2003, SU-159 de 2002, T-589 de 1999, T-005 de

1994. Por otro lado, en lo concerniente a un caso similar, ver auto de la Sección Tercera de esta Corporación, del 31 de mayo de 2013, exp. 2012-00236, C.P.

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02162-01(AC)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 6 de noviembre de 2014, proferido por la Sección Quinta del

Consejo de Estado, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por aquélla.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, para buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. I.2.- Hechos. Afirmó que los señores José Lindarte Silva y otros, presentaron demanda de reparación directa en su contra, para obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con motivo de la explosión del poliducto Pozos Ayachucho, ocurrida el 24 de abril de 1991 en la Comunidad de la Gran Vía, hoy zona bananera, en la que falleció la menor Yennis Carina Lindarte Pedraza y resultaron lesionados los señores Alida Lindarte Silva, Álvaro Peña Lindarte, Luz Dary Peña Lindarte y Blanca Mireya Fuentes Lindarte. Mencionó que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, quien en sentencia de 18 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por considerar que el hecho dañoso ocurrió el 25 de abril de 1991, de suerte que la parte actora tenía hasta el 25 de abril de 1993 para presentar la acción de reparación directa, no obstante, ésta se presentó hasta el 25 de marzo de 2007. Adujo que contra la anterior decisión, la parte allí accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Magdalena en sentencia de 21 de mayo de 2014, en el sentido de revocar el fallo de primera

instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que por el momento en que ocurrió el hecho dañoso, esto es el 24 de abril de 1991, la Jurisdicción competente para conocer la acción era la ordinaria por tratarse de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, por lo que resultaba aplicable el artículo 2536 del Código Civil, que consagra la prescripción de 20 años para el ejercicio de las acciones ordinarias. Sin embargo, cuando la parte actora presentó la demanda, esto es el 25 de marzo de 2007, ya estaba rigiendo la Ley 1107 de 2006 y el artículo 136 del C.C.A. que establecieron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer conflictos con sociedades de economía mixta, como es su caso, y que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años. El Tribunal Administrativo accionado consideró que en el presente caso existía un tránsito legislativo, por lo que el Juez de primer grado no debió aplicarle de plano el término de caducidad a partir del hecho dañoso, sino que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales sentados por la Sección Tercera del Consejo de Estado1, el término de 2 años debió contarse a partir de que fue promulgada la Ley 1107 de 2006, es decir, que los actores tenían desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2008 para presentar la demanda, y comoquiera que la misma se presentó el 27 de marzo de 2007, no era procedente declarar su caducidad.

A su juicio, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una vía de hecho, pues en un caso similar al aquí estudiado, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 3 de marzo de 2010 (Expediente núm. 2008-00233. Consejero ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez), consideró, que el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho dañoso, que en ese caso, se produjo en el año 1994, pero se tuvo conocimiento del mismo hasta el 7 de mayo de 2001. Señaló que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 136 del C.C.A., que establece el término de caducidad de 2 años para la acción de reparación directa, el cual debe contarse en el caso concreto, a partir del día en que ocurrió el hecho dañoso, esto es el 24 de abril de 1991, por lo que la acción caducó el 25 de abril 1 Sentencias de 4 de diciembre de 2006 (Expediente núm. 1996-00251-01. Consejero ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez) y de 3 de marzo de 2010 (Expediente núm. 2007-00001-01. Consejero ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez) de 1993, sin que el mismo fuese interrumpido por la solicitud de conciliación prejudicial, que se presentó hasta el año 2007. Puso de presente que el apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa, señaló que los dos años deben contarse a partir de la reforma que sufrió

Ecopetrol en el año 2006, pero olvidó que el término de caducidad ya estaba en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley 446 de 1998. Consideró que lo anterior configura un defecto fáctico, sustantivo y vulnera su derecho fundamental al debido proceso. I.3.- Pretensiones. La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para que, en su lugar, emita un nuevo fallo en el sentido de confirmar la providencia de 18 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I.4.- Defensa. Los señores José Antonio, Edeues, Ángel, Diosenith, Encarnación, Ana Ilce, Adinael y Francia Lindarte Silva, Virgenis del Carmen Lindarte Pedraza, Yuris Johana Pérez Lindarte y Edith Jácome Lindarte, vinculados al proceso como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado, manifestaron que la actora no es objetiva al analizar la manera en que nació a la vida jurídica la Ley 1107 de 2006, que hace referencia a la forma en que deben ser dirimidos los conflictos que surjan contra las entidades de economía mixta en las que el Estado tenga participación del 50%. Dicha normativa no tiene efectos retroactivos, por lo que debe ser aplicada a partir de su promulgación. Expresó que de conformidad con los artículos 30, 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, a

quien le sucedieron unos hechos en imperio de una Ley anterior y no se ha terminado el tiempo para presentar la demanda según ésta, e inicia una nueva Ley, el interesado puede hacer uso de cualquiera de las dos normativas, en todo caso, el imperio de la nueva disposición comenzará a partir del día siguiente de su promulgación. Así lo dispuso el artículo 41, que es del siguiente tenor: “Artículo 41: La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Puso de presente que la demanda de responsabilidad civil extracontractual regulada por el artículo 2341 del C.C., tenía un término de prescripción de 20 años, y en el caso concreto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, quien la admitió en proveído de 18 de diciembre de 2007, el cual, posteriormente, se dejó sin efecto en auto de 29 de enero de 2008, previa solicitud de la allí demandada, quien consideró que el juez de conocimiento carecía de jurisdicción y competencia, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien trabó un conflicto negativo de competencia que fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que la competencia recaía en los Jueces Administrativos.

Dispuso que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, es claro, por lo que no merece ninguna aclaración al respecto, en consecuencia, la presente solicitud de amparo no tiene asidero jurídico. El Tribunal Administrativo del Magdalena, expuso que ha sido garante del derecho al debido proceso de las partes. De igual forma, que la actora pretende hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia, pues no acepta la negativa que se le impartió, de conformidad con las reglas del procedimiento administrativo. Señaló que en la providencia cuestionada se observó la normativa y jurisprudencia aplicable al tránsito legislativo de la Ley 153 de 1887 a la 1107 de 2006. Explicó que los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa ocurrieron el 24 de abril de 1991, cuando la Jurisdicción competente para conocer del proceso era la ordinaria en virtud de una acción de responsabilidad civil extracontractual, por lo que la prescripción de la misma era de 20 años, conforme lo ordena el artículo 2536 del C.C. Adujo que como el término prescriptivo estaba corriendo y los afectados presentaron la demanda ante esa Jurisdicción en vigencia de la Ley 1107 de 2006 y del artículo 136 del C.C.A., el A quo no debió aplicar de plano el término de caducidad de 2 años a partir del hecho dañoso, sino a partir de la promulgación de la Ley 1107 de 2006, en atención al artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Indicó que como no se encontraba vencido el término ordinario de 20 años para

presentar la demanda a través de la acción ordinaria correspondiente, los actores podían presentar la misma ante la Jurisdicción Administrativa desde el 27 de diciembre de 2006, fecha en la que se promulgó la Ley 1107, hasta el 27 de diciembre de 2008, y como la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2007, no era procedente declarar la caducidad de la acción. Afirmó que no existe fundamento para alegar que el fallo cuestionado incurrió en los defectos a que alude la actora, ni violó directamente la Constitución. Señaló que la interpretación realizada a la normativa aplicable, se efectuó en atención al principio de independencia y autonomía funcional de los Jueces, de tal manera que si ésta dista de la realizada por la actora, ello no implica per se la vulneración de derecho fundamental alguno o la configuración de vías de hecho.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Para el efecto, consideró que los hechos puestos de presente por la actora no ameritan la intervención del Juez Constitucional, por cuanto del análisis de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las normas que consagran el término de prescripción de las acciones ordinarias y en las que reglamentan el tránsito de legislación. Explicó que los allí accionantes presentaron la demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, en relación con la cual el artículo 2536

del C.C., contemplaba un término de prescripción de 20 años, debido a la naturaleza jurídica de la demandada. No obstante, en el año 2006 se presentó un cambio de legislación en torno a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1107 de 2006, razón por la que el proceso pasó al conocimiento de esta última. Señaló que debido a lo anterior los demandantes, en principio, contaban con el término de 20 años para instaurar la demanda, por cuanto los hechos generadores del daño se cumplieron con anterioridad a la nueva reglamentación, pero que una vez entró en vigencia la Ley 1107 de 2006 ese término pasó a ser de 2 años, los cuales debían contabilizarse desde su entrada en vigencia. Trajo a colación la sentencia de 8 de agosto de 2012 (Expediente núm. 199900913-01. Consejera ponente, doctora Olga Valle de De la Hoz), en la que la Sección Tercera de esta Corporación estudió un caso de tránsito de legislación en relación con la caducidad de la acción de reparación directa. Concluyó que el Tribunal accionado aplicó en debida forma las normas que consagran el término de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que éste es de 2 años, según lo establece el artículo 136 del C.C.A, pero el mismo se contabiliza a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma que modificó la competencia para conocer de la acción, que es la Ley 1107 de 2006. A su juicio, la interpretación dada a la norma es respetuosa de los derechos

fundamentales de los intervinientes, pues garantiza el derecho de acceso a la Administración de Justicia. En relación con el precedente, que según la actora, trasgrede el Tribunal, manifestó que en esa ocasión el Consejo de Estado no analizó el tema que es objeto de debate en esta oportunidad.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora se aparta de la interpretación realizada por el Juez de primer grado, para lo cual argumentó que ello indicaría que si un hecho que al 27 de diciembre de 2006 hubiese ocurrido hace 19 años, ya no tendría 20 años de prescripción, sino 21 años, es decir, que cuenta con 2 años más para acudir a la Jurisdicción, ya que el plazo de prescripción no aplica por el cambio de régimen procesal.

Puso de presente que el Tribunal accionado citó la sentencia de 3 de marzo de 2010 (Expediente núm. 2007-00001-01. Consejero ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez), en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “…C.- En el caso de procesos no iniciados o futuros se regulan por la ley procesal nueva, inclusive cuando el litigio se refiere a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia” En virtud de lo anterior, expresó que para la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, no existía el proceso judicial, es decir, el actor no había acudido a la justicia ordinaria, por lo tanto, aplicando las reglas de transición legislativa citadas en precedencia, es claro que en los procesos no iniciados, como fue el presente caso, se aplica la ley nueva, la cual señalaba que el término de caducidad se

empieza a contar a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, razón por la que insistió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En relación con el precedente citado en su escrito de tutela, puso de presente que los hechos que allí se discutían ocurrieron en el año 2001 y la demanda se presentó el 17 de junio de 2005. Entonces, sí se aplica la teoría expuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como los hechos son anteriores al 2006, el término de caducidad empezaría a correr desde la entrada en vigencia de la Ley, sin embargo, la Sección Tercera consideró que la caducidad se cuenta a partir del momento en que la actora tuvo conocimiento del hecho dañoso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que

corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que

proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto.

En el presente caso, la providencia que se cuestiona es la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2008-00051, mediante la cual declaró responsable a ECOPETROL de los daños causados a los allí accionantes y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios causados. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta de que, a juicio de la actora, el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y violó directamente la Constitución Política, al considerar que el término de caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto debía contarse a partir de la promulgación de la Ley 1107 de 2006, que modificó la cláusula de competencia del artículo 82 del C.C.A. para incluir a las sociedades de economía mixta con participación del 50% del Estado, y no desde la ocurrencia del hecho dañoso, como lo ordena la disposición en comento. La Sala advierte que el amparo solicitado reúne las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que entrará a consultar la providencia cuestionada.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos a que alude la actora, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2014. Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación núm. 949 de 2014, precisó el alcance de los defectos sustantivo, fáctico y la violación directa de la Constitución, para lo cual consideró lo siguiente: “5.1. Defecto sustantivo por interpretación errónea 5.1.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez2. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales… (…) 5.1.2. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las normas

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