CE-11001-03-15-000-2014-02164-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02164-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir principio de subsidiariedad Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir principio de subsidiariedad – Omisión en la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011
En síntesis, para la Sección, si la demandante tuvo a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo en virtud del cual no fue designada para ocupar el empleo y consideró tener más mérito que quien fue elegido para ocupar la plaza de Juez Administrativo de Descongestión de Villavicencio, no puede ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios con los que contó. Esta acción constitucional no puede ser utilizada para subsanar la omisión en la que incurrió al no hacer uso de dichos mecanismos administrativos y judiciales para la defensa y protección de sus intereses. En el caso concreto, resulta clara la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el acto administrativo que la actora considera afecta sus intereses, porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de subsidiariedad ver entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-543 de 1992, T-874 de 2000, SU-622 de 2001, T-441 de 2003, T-951 de 2005, T-1203 de 2005, T-225 de 2006, T-595 de 2007, T-086 de 2007, T-764 de 2007, T-702 de 2008 y T-1049 de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02164-01(AC)
Actor: SANDRA JANNETH LUGO CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora SANDRA JANNETH LUGO CASTRO, contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”1, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES La señora SANDRA JANNETH LUGO CASTRO, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar 1 La acción de tutela se instauró el 25 de agosto de 2014. vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y al debido proceso. 11.. HHeecchhooss rreelleevvaanntteess Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez Segunda Administrativa de Descongestión de Villavicencio, mediante Resolución No. 135 del 2 de septiembre de 2011, expedida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta. La funcionaria tomó posesión del cargo el día 8 de septiembre de ese mismo año. 1.2. Mediante el Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó unas medidas de descongestión, dentro estas dispuso suprimir el Juzgado 702 Administrativo de Descongestión de Villavicencio con toda su planta, despacho judicial en el que la parte actora se desempeñaba como juez. 1.3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014, creó nuevamente los despachos judiciales y los cargos que fueron suprimidos, entre ellos, el juzgado administrativo en el que la accionante se desempeñaba. 1.4. Señaló que una vez conoció de dicha determinación, el 6 de agosto de 2014, radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, escrito dirigido a cada uno de los magistrados de dicha Corporación, con el fin de que fuera tenida en cuenta su hoja de vida para ocupar uno de los juzgados creados, explicando que se había desempeñado en el cargo desde el 8 de septiembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2014. 1.5. Dijo que el 11 de agosto de 2014 reiteró su petición a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y expuso que era madre soltera, razón por la cual tenía el deber de cubrir la totalidad de los gastos que demanda su hijo menor de edad. 1.6. Manifestó que 12 de agosto de 2014, los magistrados del Tribunal, en sesión extraordinaria, hicieron los nombramientos para proveer, entre otros, el juzgado administrativo que ella venía desempeñando. En este fue nombrada la señora Mónica Marlín Otero Miguel, sin indicar los motivos que
llevaron a tomar dicha determinación. 22.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Que se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de hogar, el mínimo vital, al igual que el de mi hijo David Santiago Mojica Lugo, el debido proceso. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta vincularme al cargo que venía ocupando desde el 8 de septiembre de 2011 y del que fui desvinculada sin motivos ni razones válidas y justas, cubriendo todos sus derechos laborales y de seguridad social, sin que hubiere existido solución de continuidad”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn 3.1. Para la parte actora, con la decisión se trasgredió su derecho al trabajo, pues de manera injusta y sin razón válida alguna, se le impidió continuar en el cargo que venía desempeñando. Advirtió que el Tribunal desconoció uno de los principales motivos por los cuales la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y de ASONAL JUDICIAL exigieron mantener las medidas de descongestión que estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2014, que fue, precisamente, proteger el derecho al trabajo de cientos de empleados de descongestión que estaban siendo afectados con la medida adoptada. Esta situación, señaló la parte actora, sí fue respetada por la Sala Plena del Consejo de Estado, Corporación que nombró a las mismas personas que estaban ocupando los cargos de magistrado en descongestión. 3.2. Indicó que se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada como
madre cabeza de hogar, porque no había razón justa y válida para ser desvinculada y sí fue afectada su responsabilidad como madre soltera cabeza de hogar. Explicó que el volumen de procesos en trámite en el juzgado que tenía a su cargo era de 250 procesos, lo que no ameritaba la supresión del despacho. Indicó que ante su desvinculación intempestiva, buscó opciones de empleo sin obtener resultados positivos lo que la llevó a interponer la presente acción de tutela. 3.3. Igualmente, a su juicio, se trasgrede su derecho al mínimo vital, pues dice que es madre soltera, no tiene bienes de fortuna, su única fuente de ingreso era el salario que percibía como juez y en la actualidad no cuenta con dinero para pagar el arriendo de su vivienda que es de $950.000, contrato con vigencia hasta el 25 de noviembre de 2014, ni para servicios públicos que aproximadamente tienen un valor de $350.000, la pensión del colegio de su hijo es de $557.000 y tiene deudas con entidades bancarias y financieras por el orden de $26.000.000. 3.4. Finalmente, advirtió la vulneración de su derecho al debido proceso, en la medida en que no se motivó su declaratoria de insubsistencia. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Mediante auto del 1º de septiembre de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes (fl. 114). 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta indicó que la decisión de no
prolongar la medida de descongestión en ese despacho judicial era un asunto que le correspondía decidir, en forma exclusiva, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. En cuanto a los nombramientos que se hicieron con ocasión del acuerdo que creó nuevamente las medidas, existe copia del acta de Sala Plena Extraordinaria del 12 de agosto de 2014, en la que se analizaron las circunstancias del nombramiento hecho en dicho juzgado, dentro de los parámetros legales. 5.2. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa es autónoma en adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de administración de justicia, como lo es la creación, modificación o supresión de las medidas de descongestión, previo seguimiento de los resultados arrojados. Sostuvo que el cargo desempeñado por la actora era transitorio y que era una situación que conocía desde el mismo momento de su posesión. Dicho argumento fue reforzado con jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente la sentencia T-633 de 2007, en la que se estudió el caso de una persona que se encontraba en un cargo en descongestión y aun en estado de gravidez, una vez terminadas las medidas finalizó la relación laboral. De esta manera, sostuvo, una vez superado el límite temporal dispuesto, formalmente terminaba su vinculación y que al haberse creado nuevamente el empleo, la nominación de quien debía entrar a ocuparlo era de competencia del Tribunal Administrativo del Meta.
66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa En fallo del 24 de octubre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó por improcedente la presente acción de tutela. 6.1. El a quo manifestó que lo pretendido por la parte actora era atacar el acto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Metal realizó los nombramientos de los Jueces Administrativos de Villavicencio, por medio del Acta No. 002 del 12 de agosto de 2014 y que la acción de tutela no era procedente para cuestionar las decisiones allí adoptadas en ejercicio de las facultades administrativas. Señaló, además, que contaba con los mecanismos ordinarios de defensa, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos que consideró lesivos, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, indicó que contaba con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de aquellos, a través de la solicitud de medidas cautelares. 6.2. Del perjuicio irremediable dijo que si bien la accionante manifestó ser madre cabeza de familia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, v.gr., en sentencia T-633 de 2007, esta condición no le otorgaba, per se, un fuero de estabilidad laboral. 6.3. Advirtió que tampoco se considera configurada alguna de las causales del fenómeno de acoso laboral consagrado en la Ley 1010 de 2006, con ocasión de su desvinculación definitiva. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn
La accionante, impugnó la anterior decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Señaló, además, que si bien su desvinculación no obedeció a un proceso de restructuración o liquidación, lo sucedido en su caso se asemeja a este tipo de procedimientos. Insistió en su condición de madre cabeza de familia, en la falta de ayuda por parte del padre de su hijo, además de que sus padres son mayores y contrario a ayudarla, es ella quien tiene que colaborar en lo posible con su subsistencia. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. PPrroobblleemmaa JJuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Sandra Janneth Lugo Castro, con ocasión de la desvinculación laboral de la que fue objeto, como consecuencia del Acuerdo No. PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014, que dio por terminadas unas medidas de descongestión, dentro de las cuales se encontraba el Juzgado 702 administrativo de Villavicencio, y de no haber sido nombrada nuevamente por el Tribunal Administrativo del Meta cuando se creó, nuevamente, dicho empleo en la Rama Judicial. Carácter subsidiario de la acción de tutela Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto2. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso
concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en 2 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. los términos del numeral 1 del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona3. Improcedencia prima facie de la acción de tutela para impugnar actos administrativos Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo. Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-4. Este medio le otorga al demandante, además, la facultad
3 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 4 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA5, para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto. Esta postura fue expuesta en reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: “[…] Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la
acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. “Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley. “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 5 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
[…] “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”. nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un ‘perjuicio irremediable’; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos
fundamentales”6. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Tal como se señaló previamente, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La cuestión de fondo
1. Las pruebas aportadas al expediente, los hechos expuestos en la demanda de tutela y los argumentos planteados en la contestación tanto del tribunal accionado como de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le permiten a la Sala encontrar probado lo siguiente: 6 ? CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 5 de 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón.
(i) Que, mediante el Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014 se terminaron unas medidas de descongestión en la Rama Judicial, dentro de las que se encontraba el Juzgado 702 Administrativo de Descongestión de Villavicencio. (ii) Que, posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014, dispuso la creación de unos despachos judiciales como medidas de descongestión, dentro de los que se encontraba el Juzgado 702 Administrativo de Descongestión de Villavicencio (iii) Que el Tribunal Administrativo del Meta, en sesión de Sala Plena
Extraordinaria de fecha 12 de agosto de 2014, dispuso, entre otros nombramientos, el de la doctora Mónica Marlín Otero Miguel en el empleo de juez a cargo del Juzgado 702 Administrativo de Descongestión de Villavicencio.
2. Ahora bien, como de los fundamentos y alegaciones de la presente acción de tutela se desprende que lo pretendido por la accionante es que ante la creación nuevamente del Juzgado 702 Administrativo de Descongestión de Villavicencio, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta su nominación en el empleo de juez, el cual desempeñó hasta el 31 de julio de 2014, cuando terminaron las medidas de descongestión, para la Sala la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para impugnar el acto administrativo que ahora cuestiona. Para tales efectos, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A.
3. La acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra un acto administrativo, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no tiene por objeto remplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Esto es así, máxime cuando pese a que se alegó la existencia
de un perjuicio irremediable no se evidencia su ocurrencia y, por ende, no es indispensable la intervención del juez constitucional. Respecto de este último aspecto, se debe tener en cuenta que la accionante para sustentar la irremediabilidad del perjuicio, allegó una serie de facturas tanto de servicios públicos domiciliarios, como de las certificaciones en las que consta el valor de la pensión mensual de su hijo, el contrato de arrendamiento que demuestra el valor del canon mensual a cancelar, facturas de tarjetas de crédito, créditos financieros pendientes a la fecha, entre otros, que demuestran las obligaciones dinerarias que a la fecha tiene, pero que no le permiten a la Sala concluir que éste, o su núcleo familiar, se encuentran frente a un perjuicio irremediable o ante alguna situación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”7. Estas condiciones no se acreditan, en debida forma, en el caso.
4. La situación de quedar sin empleo en un momento determinado no implica que se esté, de manera inmediata, ante una situación de urgencia, pues la
accionante conocía la temporalidad de las medidas de descongestión y conocía las condiciones en las que fue vinculada con la Rama Judicial. Así, la parte actora no gozada de un fuero o estabilidad especial que le impusiera al Tribunal Administrativo del Meta el deber de nombrarla nuevamente como juez administrativo.
5. Ahora, en cuanto al argumento de haber sido retirada del servicio de salud y de no haber podido conseguir a la fecha un empleo, lo que dificulta el pago de sus obligaciones, la Sala se permite citar algunos apartes de una sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta8 de esta Corporación, en la que igualmente se abordó el caso de la desvinculación de una servidora pública que alegaba dichas condiciones y donde se sostuvo lo siguiente: “Corresponde entonces al juez de lo contencioso administrativo juzgar la legalidad o la constitucionalidad del acto administrativo, desde la perspectiva de la posible violación de derechos fundamentales, cuando eso es lo que alega la parte demandante, como en el caso sub examine. La acción de tutela no es el mecanismo indicado para ventilar este tipo de pretensiones, pues, como es sabido, se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional.
Solamente en el caso de que no exista otro medio adecuado de defensa judicial, puede el juez de tutela proveer sobre la posible violación de derechos fundamentales, a menos de que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la actora alegó ejercer esta 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-225 de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
8 Expediente No. 2014-2669-01. Sentencia del 8 de octubre de 2014. M.p. Susana Buitrago Valencia. tutela por padecer un perjuicio irremediable, que, se reitera, sustentó en el hecho de que se quedó sin trabajo, sin servicios médicos y porque va a ser muy difícil ubicarse laboralmente. Empero, estos argumentos no logran acreditar el padecimiento de un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a superar el requisito de subsidiariedad que exige la decisión de la tutela y analizar de fondo el planteamiento de la supuesta vulneración originada por un acto administrativo. En efecto, la sola manifestación respecto de la dificultad para conseguir un nuevo empleo o el hecho de que ella y sus familiares se hayan quedado sin servicios médicos, no justifica la intervención del juez de tutela que amerite el pronunciamiento mediante esta acción en relación con un aspecto propio del estudio de legalidad que le corresponde al juez natural. Así, no se presentan los elementos configurativos del perjuicio irremediable que la Corte Constitucional ha señalado como presupuestos para que se pueda calificar como tal (inminencia del perjuicio, urgencia de las medidas que debe adoptar el juez para evitar la materialización del daño, gravedad de la vulneración e impostergabilidad de las medidas de restablecimiento), que impongan el examen del citado acto. Además, vale la pena resaltar que no existe prueba al menos sumaria que demuestre que el tutelante (o sus familiares) requieren, indispensablemente, protección constitucional por hallarse en apremiante situación que los ubique como
sujetos en condición de debilidad manifiesta, razón por la cual lo pertinente es concluir, contrario a lo manifestado, que su familia no padece un perjuicio con las condiciones que hacen procedente el examen de tutela cuando se dirige contra actos administrativos”. Esto argumentos son acogidos por esta Sala en el presente asunto, en cuanto no se observa la existenci
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