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CE-11001-03-15-000-2014-02169-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02169-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Noción / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Ocurre por hecho superado o por daño consumado El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño

consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Es importante señalar que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general. En otras palabras, su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 24

NOTA DE RELATORIA: en relación con el fenómeno de la carencia actual de objeto consultar, sentencia T-533 de 2009 de la Corte Constitucional. En relación con la carencia actual de objeto por daño consumado ver sentencia T-083 de 2010 de la Corte Constitucional.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado / HECHO SUPERADOTribunal Administrativo modificó la constancia de ejecutoria de la sentencia

Corresponde a la Sala establecer sí se configura el hecho superado por carencia actual de objeto frente al amparo de tutela instaurado por los señores Ojeda de Meza y Meza Ojeda contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En síntesis el apoderado de los señores de Meza y Meza Ojeda plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque considera que las constancias expedidas por la Secretaría de la Corporación que determinaban la firmeza de la sentencia de 23 de mayo de 2003 desconocieron la fecha real en que quedó ejecutoriada la referida providencia… Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que la solicitud elevada por el apoderado de los señores Ojeda de Meza y Meza Ojeda, relacionada con la expedición de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y las respectivas constancias de ejecutoria, fue atendida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca a través del auto de 16 de septiembre de 2014 con el cual se aclaró que la sentencia de 23 de mayo de 2003 había quedado ejecutoriada el 7 de junio de 2004 tomando en consideración la nulidad declarada por el Consejo de Estado en el auto de 26 de febrero de 2014. En virtud de lo anterior, se evidencia que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedió a entregar la primera copia de la sentencia de 23 de mayo de 2003 que presta merito ejecutivo a los demandantes con las respectivas constancias de

ejecutoria tal y como se lo disputo el despacho sustanciador en el auto de 16 de septiembre de 2014… la situación que dio origen al presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los actores en tutela, se ha superado, pues los accionantes recibieron la documentación que pretendían, tal y como lo indicaron en el trámite de la presente acción… Así pues, teniendo en cuenta que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes ha cesado, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan puesto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto… la Sala considera que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02169-00(AC)

Actor: AURA ELINA OJEDA DE MEZA Y OSWALDO MEZA OJEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por los señores Aura Elina Ojeda de Meza y Oswaldo Meza Ojeda en contra del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Aura Elina Ojeda de Meza y Oswaldo Meza Ojeda, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; II) se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que expida las copias auténticas de la sentencia de 23 de mayo de 2003 con las constancias legales y fecha de ejecutoria. Los hechos y consideraciones del actor. El apoderado de la parte actora expuso como hechos relevantes en su solicitud de tutela, los siguientes (fl 2 - 6): Indicó que el 22 de agosto de 2000 formuló demanda de reparación directa en contra del Municipio de Santiago de Cali solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los señores Aura Elina Ojeda de Meza y Oswaldo Meza Ojeda por la muerte de José Euclides Meza López, ocurrida el 5 de octubre de

1998 como consecuencia de asfixia producida por un alud de tierra que lo sepultó, durante las labores desarrolladas para la construcción de un muro de contención en la vía de la vereda San Miguel del corregimiento de el Saladito. Señaló que Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia No. 124 de 23 de mayo de 2003 declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Santiago de Cali y lo condenó al pago de los perjuicios morales causados con los hechos denunciados. Expresó que dicha providencia fue objeto de apelación por parte de la entidad demandada, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien el 26 de febrero de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de junio de 2005, al considerar que la cuantía del asunto no tenía vocación para ser considerado de doble instancia y por ende el recurso interpuesto y admitido se tornaba en improcedente. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las copias respectivas de la sentencia de 23 de mayo de 2003, con la constancia de ejecutoria para proceder a presentar la correspondiente cuenta de cobro, pero la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal emitió una constancia en la que informa que la fecha de ejecutoria de la decisión es el 14 de junio de 2014, sin tener en cuenta el auto que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación proferido por el Consejo de Estado. Afirmó que presentó petición a la Presidencia del Tribunal, solicitando su

intervención en la expedición de copias de la referida sentencia con la verdadera constancia de ejecutoria, pero dicho pedimento fue dirigido al despacho sustanciador, quien mediante escrito de 8 de agosto de 2014 le informó que la competencia para resolver tal asunto radicaba en la Secretaría de la Corporación. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que la actuación de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de sus representados, al negarse a expedir las constancias de ejecutoria de la sentencia de 23 de mayo de 2003 con la fecha en que realmente quedó ejecutoriada, desconociendo que la nulidad decretada por el Consejo de Estado al trámite del recurso de apelación permite tener como última actuación valida en el proceso, la notificación por edicto a las partes, y es a partir de ese instante que se debe determinar la firmeza de la decisión. Agrega que las copias auténticas se requieren desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia y no desde la fecha en que quiere imponer la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sección Segunda, pues esta situación le impide hacer efectivo el cobro ante la entidad accionada. Intervenciones. Mediante el auto de 28 de agosto de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación a la autoridad accionada y terceros interesados en las resultas del proceso (fls 13). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante escrito visible a folios 19 a 22 del expediente de tutela,

manifestó que contrario a lo afirmado por los actores en tutela, el trámite dado por el despacho sustanciador al proceso de reparación directa ha estado apegado a las normas procesales que regulan la materia, sin desconocer los derechos fundamentales de los accionantes. Resaltó el Tribunal, que la sentencia de 23 de mayo de 2003 fue notificada a las partes por edicto No. 0395 fijado el 31 de mayo de 2004 y desfijado el 2 de junio del mismo año, y durante el término de ejecutoria que transcurrió los días 3, 4 y 7 de junio de 2004, la parte demandada formuló recurso de apelación contra la referida providencia el cual fue concedido por auto de 18 de junio de 2004. Señaló que mediante auto de 10 de junio de 2005 el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación, y encontrándose el proceso para fallo, profirió auto de fecha 26 de febrero de 2014, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que admitió la impugnación al considerar que la cuantía del asunto no tenía vocación de doble instancia; siendo notificada esta decisión por estado del 11 de marzo de 2014. Indicó que posteriormente la Secretaría de la Corporación expidió la primera copia y copia auténtica de la sentencia, con nota en la que se advierte “cobrando ejecutoria dicha sentencia, el día 14 de marzo de 2014, fecha en que quedó en firme la providencia que declaró la nulidad”. Ante la inconformidad de los accionantes por la constancia emitida por la Secretaría, el despacho sustanciador profirió auto el 16 de septiembre de 2014

aclarando que la sentencia de 23 de mayo de 2014 quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2004, por lo que se ordenó a la Secretaría expedir la primera copia y copia autentica de la providencia, de conformidad con lo indicado. En virtud de lo anterior, consideró el Tribunal que la situación que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y motivó el ejercicio de esta acción constitucional ha desaparecido, configurándose un hecho superado, razón por la cual solicita que se niegue el amparo de tutela. Por su parte la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante escrito visible a folios 24 a 27, manifestó que la constancia que inicialmente se expidió en la que se informaba que la sentencia de 23 de mayo de 2003 había quedado ejecutoriada el 14 de marzo de 2014, se tomó con fundamento en el instante en que adquirió firmeza el auto de 11 de marzo de 2014 proferido por el Consejo de Estado que declaraba la nulidad de todo lo actuado en el recurso de apelación, pues esta decisión daba por terminado el proceso de forma excepcional. Explicó que ante inconformidad del abogado de los accionantes, pasó el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que definiera el momento en que cobró ejecutoria la sentencia de 23 de mayo de 2003, quien mediante auto de 16 de septiembre de 2014 aclaró que la referida providencia quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2004 y le ordenó expedir la primera copia de la providencia a los demandantes, teniendo en cuenta lo decidido.

En razón a lo anterior, procedió a notificar la decisión de 16 de septiembre de 2014 y expedir las respectivas copias y constancias de la sentencia de 23 de mayo de 2003 como se lo indicó el despacho sustanciador, por lo que estima que los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela se han superado, resultando improcedente el amparo de tutela pretendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o

amenaza. De la carencia actual de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío1. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria2. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna3. 1 Sentencia T-533 de 2009. 2 Ibídem. 3 En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado4, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su

conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental5. Es importante señalar que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general6. En otras palabras, su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización7. En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua8 o, lo que es lo mismo, caería 4 Ibídem. 5 Sentencia T-083 de 2010. 6 Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1992, entre otras. 7 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del

derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 8 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.

en el vacío9 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, se puede configurar ante la ocurrencia de dos supuestos: el primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”. Esto quiere decir que el juez de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo10. El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En este orden, el fenómeno de la carencia actual de objeto es consecuencia de una situación sobreviniente que modificó los hechos y pretensiones que sustentaron la acción de tutela incoada y que conlleva a que cualquier orden

proveniente de la autoridad constitucional no surta efecto alguno o haya desaparecido el interés de la accionante en lo pretendido mediante la tutela. Así las cosas, procede la Sala analizar la presente solicitud de tutela, desde el punto de vista de la carencia actual de objeto con el fin de determinar se configura la existencia de un hecho superado. Problema jurídico 9 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 10 Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. Corresponde a la Sala establecer sí se configura el hecho superado por carencia actual de objeto frente al amparo de tutela instaurado por los señores Aura Elina Ojeda de Meza y Oswaldo Meza Ojeda contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Análisis del caso concreto En síntesis el apoderado de los señores Aura Elina Ojeda de Meza y Oswaldo Meza Ojeda plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque considera que las constancias expedidas por la Secretaría de la Corporación que determinaban la firmeza de la sentencia de 23 de mayo de 2003 desconocieron la fecha real en que quedó ejecutoriada la referida providencia. Afirma el apoderado que la Secretaría del Tribunal no tuvo en cuenta que el auto de 26 de febrero de 2014 proferido por el Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso de apelación y por ello el término de ejecutoria

de la citada providencia se debía fijar a partir de la notificación por edicto de la decisión. Agrega que irregularidad en que incurrió la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sección Segunda, afecta los derechos fundamentales de sus mandatarios, pues les impide hacer efectiva la cuenta de cobro ordenada en la sentencia, ante la entidad accionada. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala considera necesario destacar algunos aspectos del trámite adelantado por la accionada, con relación a la solicitud de la primera copia de la sentencia de 23 de mayo de 2003 formulada por los actores en tutela. Al respecto se observa que:  Los señores Aura Elina Ojeda de Meza y Oswaldo Meza Ojeda, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante sentencia de 23 de mayo de 2003 declaró administrativamente responsable a la entidad accionada, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor José Euclides Meza López (fls 2 – 29 cuad anexo).  La anterior providencia fue notificada por edicto fijado el 31 de mayo de 2004 y desfijada el 2 de junio del mismo año (fl 32 cuad anexo).  Encontrándose el proceso para fallo de segunda instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 26 de febrero de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de junio de 2005 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

la sentencia de 23 de mayo de 2003, al considerar que la cuantía del negocio no tenía vocación de doble instancia (fls 91 – 94 cuad anexo).  Por oficios Nos. 2376 y 2378 de 18 de junio de 2014 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le informó al Municipio de Cali y a la Procuraduría Judicial 19 Delgada, que la sentencia de 23 de mayo de 2003 fue debidamente notificada y se encuentra legalmente ejecutoriada desde el 14 de marzo de 2014 (fls 100 – 101 cuad anexo).  En escrito de 3 de julio de 2014 el apoderado de los demandantes le solicitó a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que interviniera para que la Secretaría de la Sección Segunda, expida primera copia de la sentencia de 23 de mayo de 2003 con las constancias legales, teniendo en cuenta que la providencia quedó ejecutoriada a partir de la fecha en que se notificó por edicto y no como lo aduce la Secretaría de la Corporación (fls 104 – 105 cuad anexo).  Por auto de 16 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aclaró que la sentencia de 23 de mayo de 2003 proferida por la Corporación, quedó ejecutoriada el día 7 de junio de 2004, y ordenó que por Secretaría se expidieran la primera copia que presta merito ejecutivo y copia autentica de la providencia, con fundamento en lo decidido (fls 109 – 113 cuad anexo).

 En razón a lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió los oficios Nos. 3794 y 3796 de 30 de septiembre de 2014 dirigidos al Municipio de Cali y a la Procuraduría Judicial 19 Delegada, informando que la sentencia de 23 de mayo de 2003 quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2004 (fls 57 – 58).  La Secretaría del Tribunal expidió a favor de los demandantes constancia y la primera copia de la sentencia que presta merito ejecutivo, advirtiendo que la providencia quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2004 (fl 60). Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que la solicitud elevada por el apoderado de los señores Aura Elina Ojeda de Meza y Oswaldo Meza Ojeda, relacionada con la expedición de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y las respectivas constancias de ejecutoria, fue atendida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca a través del auto de 16 de septiembre de 2014 con el cual se aclaró que la sentencia de 23 de mayo de 2003 había quedado ejecutoriada el 7 de junio de 2004 tomando en consideración la nulidad declarada por el Consejo de Estado en el auto de 26 de febrero de 2014. En virtud de lo anterior, se evidencia que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedió a entregar la primera copia de la sentencia de 23 de mayo de 2003 que presta merito ejecutivo a los demandantes con las respectivas constancias de ejecutoria tal y como se lo disputo el despacho sustanciador en el

auto de 16 de septiembre de 2014. De igual manera, se infiere que la Secretaría del Tribunal le envió copia auténtica de la referida sentencia al Municipio de Cali a través del oficio No. 3794 de 30 de septiembre de 2014, y le informó que dicho fallo se encuentra ejecutoriado desde el 7 de junio de 2004 para que procediera a dar cumplimiento a la mismo. Lo anterior permite advertir que la situación que dio origen al presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los actores en tutela, se ha superado, pues los accionantes recibieron la documentación que pretendían, tal y como lo indicaron en el trámite de la presente acción. Así pues, teniendo en cuenta que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes ha cesado, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan puesto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales,

en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisit

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